La aplicación de la probation en los delitos tributarios – Dra. Graciela Nora Manonellas

1. A favor de la probation
El fallo que comentaremos corresponde a la C.F.C.P., Sala II ([1]).
El delito fue calificado como “evasión tributaria simple” cometido por M.G.F. y la empresa “M.F C. S.A.” por presentar declaraciones juradas engañosas en IVA/2016, con facturas apócrifas.
En dicho fallo, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de San Martín -integrado unipersonalmente por la jueza María Claudia Morgese Martín- resolvió: “No hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba efectuado en favor del imputado M.G.F.”.
Contra dicho pronunciamiento, la defensa particular de M.G.F. interpuso recurso de casación.
La defensa consideró que todas las constancias del caso se muestran favorables, tanto objetiva como subjetivamente, a la procedencia formal y sustancial, del instituto, en tanto M.G.F. no registra antecedentes y el hecho que se le atribuye permitiría dejar en suspenso una eventual condena.
La opinión del Fiscal
También se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal, quien expuso que no debía hacerse lugar al recurso de la defensa, entre otros argumentos, por considerar que la oposición de esa parte cuenta con argumentos suficientes para sostener la inviabilidad de instituto y porque el texto del art. 76 bis del CPN lo excluye expresamente para estos casos.
La Casación
La Dra. Angela Ledesma, con voto unipersonal, consideró que conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, el fiscal imputó a M.G.F., quien tenía el control material de la empresa, mediante declaraciones juradas engañosas, a cuyos efectos se valió, entre otros datos, de facturas apócrifas.
Calificó la conducta como constitutiva del delito de “evasión tributaria simple, previsto y reprimido por el artículo 1° del Régimen Penal Tributario establecido en la ley 27.430, por el que deberá responder en calidad de autor material (artículo 45 del Código Penal)”.
La defensa había manifestado que M.G.F. no es funcionario público, el delito por el que viene requerido no cuenta con pena de inhabilitación y con relación al último párrafo del artículo 76 bis del CP -con cita de jurisprudencia- afirmó que en casos análogos se admitió la aplicación del instituto.
Otro argumento de la defensa fue que la ley de Reforma del Régimen Tributario, el 20/08/25 había obtenido media sanción en la Cámara de Diputados y que en ese entonces se encontraba en el Senado para continuar su tratamiento; su objeto era actualizar los montos mínimos para configurar los delitos de evasión y otras infracciones fiscales. Señaló que por ello el monto de $2.110.551,12 que se imputa, quedaría fuera del alcance de la nueva escala proyectada para configurar el ilícito penal.
El apoderado de ARCA mencionó que el último párrafo del artículo 76 bis del CP prevé que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones; y que el legislador dispuso la inalterabilidad de los regímenes previstos en dichas normas. Aseguró que prevalece la ley especial, que cuenta con un mecanismo propio de extinción de la acción penal respecto del delito de evasión, por sobre la norma general del artículo 76 bis del CP.
Una vez reseñado lo expuesto, la Dra. Ledesma adelantó que el recurso de casación interpuesto por la defensa de M.G.F. tendrá favorable acogida, por resultar aplicables los lineamientos trazados en la causa n° 16.012 ([2]).
La cuestión debe ser analizada a la luz de la tesis amplia que, para ponderar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Acosta” (Fallos, 331:858).
Cabe recordar en este punto que el citado principio pro homine, receptado por el Máximo Tribunal para evaluar la aplicabilidad del instituto, ha sido conceptualizado como un criterio hermenéutico “…en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones…”
En el presente caso, la posibilidad de suspensión del juicio a prueba fue tratada por el tribunal como una mera controversia legal, pero lo cierto es que debió ser abordada, en cambio, a partir de las pautas generales para la procedencia del instituto.
Ello es así cuando el acusador público omitió efectuar un juicio de oportunidad, en base a razones de política criminal, sobre la conveniencia o no de llevar el caso a debate oral por los hechos y solo hizo referencias de carácter genérico que omitió vincularlas al caso concreto.
Por lo tanto, resolvió hacer lugar al recurso de la defensa.
La sentencia
En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, se resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M.G.F., sin costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).
2. En contra de la probation
En una causa anterior ([3]) de la C.F.C.P. la misma Sala II, la Dra. Angela Ledesma quedó en minoría al tratarse el tema de la suspensión del juicio a prueba. Los Dres. Carlos A. Mahiques y Guillermo J. Yacobucci rechazaron el recurso de casación.
Los argumentos de la mayoría fueron que la derogación de la ley 24.769 no importaba la posibilidad de acceder al instituto impetrado dado que el legislador mantuvo la criminalización de conductas como la investigada.
Asimismo, la oposición del titular de la acción penal, cuando supera la criba de legalidad, razonabilidad y logicidad, resulta vinculante para la jurisdicción y descarta el cuestionamiento de arbitrariedad.
Además el art. 280 de la ley 27.430, establece la derogación de la ley 24.769, pero no hace referencia alguna al art. 76 bis del C.P. o al art. 19 de la ley 26.735, por lo que no se advierte por qué razón habían perdido operatividad en el supuesto analizado.
Dra. Graciela Nora Manonellas
[1] “Foselli, Marcelo Gerardo s/Evasión agravada tributaria” T.O.F. de San Martín Nº 5, 24/2/2026.
[2] “Covolo Ugarte, Juan s/ recurso de casación”, registro n° 2022/14 de esta Sala II, rta. el 3 de octubre de 2014.
[3] “Clantex S.A. y otros s/Recurso de casación“ C.F.C.P., Sala II – 7/4/2022 – TOF Nº 2.





