Breves apuntes sobre materia aduanera del DNU 70/23 (Título V, “Comercio Exterior”) – Modificaciones al Código Aduanero, ley 22.415 – Ab. Marcelo Antonio Gottifredi

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Por el DNU 70/23 se introdujeron innumerables cambios normativos abarcando diferentes plexos legales y de disímiles materias. El mismo aborda también dispositivos previstos en la ley 22.415 (Código Aduanero), en el Título V, intitulado “Comercio Exterior”.

Las modificaciones que establece el DNU son las siguientes:

Ley 25.626

Por 98,  dispone “Derógase la Ley N° 25.626”, la cual reza en art. 1 “Prohíbese la importación de las mercaderías individualizadas y clasificadas en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consenso de Cooperación Aduanero, firmado en Bruselas, Reino de Bélgica, el 14 de julio de 1983, y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus notas explicativas que figuran en la Nomenclatura Común del Mercosur bajo N.C.M. 4012.10.00 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados y 4012.20.00 Neumáticos (llantas neumáticas) usados.

Entendemos al respecto, que si bien el espíritu de libertad de comercio y con ello obviamente la de las transacciones internacionales, lamentablemente no se tuvo en cuenta otros valores esenciales para la vida y descendencia de nuestros hijos.  Aquella ley veda la posibilidad de introducir lo que se conoce como neumáticos remoldeados, que  podríamos englobar como neumáticos usados / recauchutados, en los términos de  la comunidad.

Todos estamos de acuerdo con el espíritu de libertad que debe imperar, pero muy otro es que se permita que la Argentina sea basurero del mundo y de todos los desperdicios industriales que los países no pueden o no deseen o procuren o no  inviertan  en deshacer en su propia tierra respecto a  sus propios desechos. Viva la Libertad, pero tus desperdicios los solucionas tú, en tu país. No, en nuestro País.

Existe un Lauda arbitral que así lo recomendaba, también es cierto que los neumáticos usados tardan 500 años en degradarse, por lo tanto, pequeño problema tiene Argentina con los propios, como también permitir que se puedan importar de extraños orígenes, porque mensurando costo (tiempo de degradación), contra beneficio (posibilidad que se importen neumáticos usados para bajar costos o satisfacer necesidades de mercado), está claro, cuál es el bien que debe primar. Mensurando que el neumático tarda 500 años en degradarse, mucho no se necesita pensar.

Si bien oportunamente el Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur revoco el Laudo existente entre Uruguay y Argentina (que le dio razón a Argentina y por extrañísimas razones nadie conoce, salvo en el exterior), bien vale recordar lo que al respecto en la materia se expuso, y porque extrañas  cuestiones, el Superior veto en etapa superior.

Es que en materia de Libertad de Comercio Exterior, Aduanas y Medio Ambiente no es cuestión académica tan solo, es la vida de nuestros hijos, nietos y demás descendencia.

Muchos hablan, pero…

Con la libertad y generosidad de los lectores, rememoraremos breves aspectos que hacen a esta cuestión, por cierto, sobre neumáticos remoldeados, pero que es esencial para comprender la razón por la cual nos oponemos a la Libertad de introducir neumáticos usados, remoldeados, recauchutados o como se designen, así como cualquier otro desperdicio de origen industrial,  mineral o el que fuere que vede o afecte la vida de nuestros ciudadanos.

Libres SI, intoxicados NO.

Aquel mentado Laudo (Uruguay / Argentina) expresó “Es que No hay (hablando de otro antecedente -Uruguay / Brasil-), sin embargo, en todo el laudo arbitral cualquier preocupación con la preservación del medio ambiente. No se cuidó el Tribunal de analizar las excepciones al principio de la libre competencia fundadas en la protección de la vida y la salud de las personas, de los animales y de los vegetales.No se preocupó el Tribunal en analizar los principios de derecho internacional, ni tampoco los específicos de Mercosur, que autorizarían a relativizar las normas comerciales y económicas en nombre de un ambiente más sano para la región. En ningún tópico de aquella decisión arbitral se mencionó, por ejemplo, el artículo 2º del Anexo I al Tratado de Asunción aún el artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980, marcos jurídicos de importancia fundamental en el deslinde de este actual arbitraje”; aludía a una decisión donde Brasil perdió casualmente porque nadie advirtió lo que es esencial para la vida humana, como es el ambiente.

Y “Aquí, además de las inherentes discusiones sobre la libertad de comercio y los principios y normas que aseguran el libre comercio en el Mercosur, las Partes y, más particularmente, la Argentina, presentaron datos, hechos y argumentos directamente relacionados con el Derecho Ambiental. Se discutió hasta el agotamiento la durabilidad de los neumáticos remoldeados y – en consecuencia – el tiempo al final del cual serán transformados en residuos peligrosos, tal como todos los neumáticos El tema de preservación ambiental fue contrapuesto al de libre comercio. Así, al contrario del caso referido, este Tribunal no puede ignorar la importancia e impacto de los argumentos de naturaleza ambiental. No sólo no ignoró la relevancia de tales aspectos jurídicos, como los consideró suficientes para atemperar y relativizar el principio de la libre circulación de bienes y servicios, admitiéndose como excepción justificada a su plena aplicación. De esta forma, el referido fundamento jurisprudencial, tal como fue propuesto, no es aplicable a este caso”.

Y por último y para no agotar, solo se extraen tres menciones de decenas y decenas de páginas que  expresa “Restan, a su vez, breves y últimas consideraciones sobre dos aspectos levantados por el Uruguay en este Menciona que habría habido una discriminación comercial por parte de la Argentina, pues, ya en la vigencia de la Ley Nº 25.626, habrían ocurrido importaciones de neumáticos remoldeados de otros orígenes. Argentina refutó la alegación, admitiendo el acontecimiento de importaciones temporarias de tales productos en cantidades insignificante y exclusivamente para experimentos y análisis. Adjuntó documentos en ese sentido y la versión presentada no fue contestada. En cuanto a la existencia de innumerables fábricas argentinas dedicadas a la reconstrucción de neumáticos, el argumento no afecta la decisión de este Tribunal al reconocer que neumáticos remoldeados en el propio país reducen la aceleración del pasivo ambiental, en tanto que la importación de tales productos, en particular ante el hecho de su vida útil reducida, incrementan tal pasivo”.  Concluyente. (Mercosul – Tribunal Arbitral “CONTROVERSIA ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA ARGENTINA “PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE NEUMÁTICOS REMOLDEADOS”–  LAUDO ARBITRAL Dr. Hermes Marcelo Huck Presidente,  Dr. José María Gamio Miembro, Dr. Marcelo Antonio Gottifredi Miembro –  25 de octubre de 2.005)

Se entiende, cada uno con sus desperdicios. Los tóxicos matan. Los neumáticos usados no se degradan, por tanto, afectan la vida de nuestros nacionales.

Ley 22.415

En cuanto a las previsiones de la ley 22.415, el DNU 70/23, establece al abordar la modificación en “Capítulo I – Código Aduanero (Ley N° 22.415), las siguientes cuestiones:

Despachantes de aduana

Por el  ARTÍCULO 99, sustituye el art. 37 de la ley. Los Despachantes de Aduana

Claramente indica que “Las personas humanas o jurídicas podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte.”.

Si bien la figura del despachante de aduana sigue existiendo como Auxiliar del servicio aduanero, la eliminación del registro y control de su matrícula por el servicio aduanero y la previsión que impone el art 37 (que permite actuar a importadores o exportadores por sí, o bien por terceros),  deja de ser obligatoria su intervención para la tramitación de destinaciones u operaciones aduaneras.

Entendemos valiosa la posición del Centro de Despachantes de Aduanas de la República Argentina, traducida hace pocos días por el destacado jurista Héctor Guillermo Vidal Albarracín (publicadas en www.cda.org y con la autorización de especie en www.mercojuris.com.

Considera que dos son las cuestiones esenciales a contemplar, por un lado los principios y objetivos que procuran la “Facilitación del Comercio” que conlleva a la eliminación de un registro previo para la intervención de un agente con el fin de desburocratizar las operaciones y mejorar por lo que se brega, que es optimizar tiempos, achicar contingencias y agilizar el comercio; empero destaca por cierto, que el despachante de aduana dejó de ser solamente un mero gestor, la historia y exigencias del comercio exterior lo convirtieron en verdaderos asesores de cada una de las destinaciones en las que interviene.

Desde hace tiempo, damos cuenta de la complejidad en la tramitación de las destinaciones aduaneras, más aún desde que se derogó la previsión establecida en el art. 957 que exponemos y denunciamos su necesaria reincorporación al texto de la ley 22.415 (ver “Código Aduanero Comentado”, segunda Edición, Ed. Macchi). Es que casualmente consideramos que el grado de conocimiento y profesionalidad que se requiere para tramitar una destinación u operación aduanera así lo exige. Y estos Auxiliares, en concreto los “Despachantes de Aduana” son verdaderos hacedores  de un comercio exterior ágil y serio.

Por tanto, quizás se tenga razón en función a las cuestiones de “Facilitación”, pero la realidad impone que el Despachante de Aduana más que entorpecer facilita la operación.

En cuanto al segundo aspecto que trata el distinguido Colega, cual es el de la “Amenaza al Control Aduanero” atento  que “La posibilidad de que importadores o exportadores documenten a través de cualquier persona autorizada plantea preocupaciones sobre el control aduanero”, es cierto.

También ello nos lleva a inclinarnos por no prescindir de la intervención de tan calificado Auxiliar del servicio aduanero; el grado de conocimiento que se exige impone que en la tramitación se cuente no solo con gente idónea, sino verdaderos profesionales en la materia, siendo los Despachantes de Aduana los únicos que poseen el conocimiento completo y acabado para la tramitación de una destinación u operación aduanera.

Compartimos plenamente la conclusión del doctor Vidal Albarracín “mientras que la desregulación busca impulsar el comercio internacional, es esencial considerar cuidadosamente sus implicaciones en términos de control aduanero y el impacto en la profesión de despachante de aduana. El equilibrio entre facilitar el comercio y mantener estándares de seguridad y legalidad debe ser objeto de un debate informado y reflexivo”.

Volviendo al rumbo, en concreto ya no se necesita la intervención de un despachante de aduana para tramitar una destinación u operación aduanera. Pero esto no es nuevo ni novedoso, lo que realmente traduce en singular significación es que se disipe en forma clara y contundente una cantidad de requisitos, exigencias, obligaciones, restricciones y padecimientos que a estos agentes aduaneros le alcanzaba el texto legal.

Podremos estar de acuerdo o no sobre su obligatoria intervención, registro, matrícula etc etc, pero antes de ahora ya los importadores y exportadores podían actuar sin su intervención (texto legal modificado). Toda vez que la antigua redacción del propio art. 37  rezaba “2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero podrá prescindirse de la intervención del despachante de aduana cuando se realizare la gestión ante la Aduana en forma personal por el importador o exportador3. Las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la reglamentación.” (digesto que había sido  sustituido por art. 8° inciso c) de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998).

Lo cierto es que puede agraviar que por una norma digan que un profesional no es imprescindible, pero la posibilidad de no disponer de un despachante de aduanas para tramitar una destinación u operación aduanera es de antigua data, y ciertamente no conocemos que exista quien opere en importación o exportación prescindiendo de tan valioso agente aduanero en el régimen general, ni tampoco creemos que por esta simple previsión algún operador, importador o exportador prescinda de tan destacados profesionales.

En otro orden, el ARTÍCULO 100, establece que se sustituye el art. 41 estableciendo las limitantes por las cuales no se puede oficiar de despachante de aduana o bien quedan excluidos de su ejercicio. En esencia, mantiene las previstas en la ley; empero excluye por ya no ser obligatoria su intervención los requisitos necesarios para su desempeño.

Sin embargo, deja vigente los artículos 38, 39 (el art. 40 ya se encontraba derogado por art. 1° inciso b) 2) del Decreto N° 240/1999 B.O. 23/3/1999.).

De manera entonces, que si nada dice sobre el art 38 que establece que los despachantes de aduana para actuar deben acreditar la representación que invocan sea por poder general, especial o endoso de documentos, e incluso por el pto. 2 queda vigente, el cual establece “2. Salvo limitación expresa en el poder respectivo, el despachante queda facultado para efectuar todos los actos conducentes al cumplimiento de su cometido”; entendemos que los eventuales agravios quedarían disipados ya que claramente se permite su intervención y gestión.

Más aún, cuando por el propio art. 39, se vuelve a ratificar la actuación de este distinguido agente aduanero, parangonando su accionar al del importador o exportador, si no acreditare ante el servicio aduanero alguna de las formas de representación destacadas en el art. 38.

También el mentado DNU 70/23, establece en el ARTÍCULO 101 que se derogan los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley.

Por cierto se debería decir, al fin se terminó la discrecionalidad sobre esta profesión donde merced a razones – en la mayoría de las veces, caprichosas – se vedaba, suspendía o directamente elimina del registro al profesional. Como también, por cierto, un sinnúmero de requisitos para ejercer la actividad.

Se terminaron largos años de padecer injusticias por disponer de matrículas o registros suspendidos por tal o cual razón, cuando la mayoría de las veces era por estar simplemente acompañando alguna operación o destinación que podía reconocer algún grado de compromiso infraccional.

Por la nueva normativa nada se exige, pero por cierto la prescindencia de su intervención para gestionar despachos o permisos de embarque y/u otra operación ante la aduana no es novedoso; y la experiencia hasta ahora es que su intervención activa en el comercio exterior no ha mermado, ni tampoco la cantidad de profesionales que siguieron desempeñando la actividad.

Porque ciertamente no ha existido (en veinte años), quienes hubieren optado por prescindir del calificado profesional que por idoneidad y experiencia resulta ser pieza clave en la tramitación de destinaciones u operaciones ante el servicio aduanero con el fin de importar o exportar, como lo son los despachantes de aduana.

Vale aclarar que las mencionadas disposiciones derogadas son dejar en manos del servicio aduanero la facultad de disponer o no nuevas inscripciones (art. 42); el control de esa inscripción y el procedimiento que debía seguirse (art. 43); las razones que facultaba la suspensión para ejercer la profesión también como función en manos del servicio aduanero (art. 44),  su eliminación (art. 45); y obviamente dispuestas las restricciones, también la discrecionalidad aduaneras de poder rehabilitar estos profesionales en el registro para ejercer sus labores, dependiendo cual ha sido la razón de su exclusión (art. 46).

La experiencia nos ha enseñado que a mayor reglamentación ha imperado mayor discrecionalidad. Es que si no existen protocolos en los términos del art. 19 de la Constitución Nacional, lo que no está prohibido, está permitido. Si durante 100 años solo se han acumulado reglamentos, disposiciones y protocolos, el manojo de requisitos y registros impide la plenitud del derecho al trabajo que debe estar amparado en los términos que lo impone la misma Carta Magna (art. 14 y 14 bis) y debiere poder ejercerse en libertad.

Desconocemos si las aseveraciones de público conocimiento que fundan el espíritu del DNI 70-2023 “ESTÁ PROHIBIDO, PROHIBIR” y “NO HAY PLATA” son veraces o constatables en los tiempos en que se dicta el DNU que se analiza, empero se encuentra en inmaculada vigencia  que “LO QUE NO ESTÁ PROHIBIDO ESTÁ PERMITIDO” (art. 19 de la Constitución Nacional), y esto es lo que debemos defender, porque desde hace más de 100 años que el concepto se ha desdibujado, nublado y hasta puesto en tela de juicio debido a la inmensa cantidad de reglamentaciones y reglamentaciones  de las regulaciones.

En tanto, por los ARTÍCULOS 102 y 103 se indica que se sustituye el art. 47.  Obviamente como el DNU solo excluyó la obligación de su intervención, lo cual y por cierto no se entiende que pueda afectar en mucho la actividad, reiteramos no creemos que ningún importador o exportador prescinda de tan necesario y calificado servicio, se establece que en eventual hipótesis se puede aplicar un apercibimiento o bien suspender su intervención, lo cual no parece para nada desopilante si se desea que todo el sistema funcione dentro de los parámetros que dispone la ley. Y es obvio que ante una incorrección el agente sea merecedor de algún correctivo. Lo importante es, que quien decida ese correctivo no lo aplique con discrecionalidad, por ello entendemos que solo sería pasible de ello si el agente se ve compelido por intervención de alguna conducta reñida con la legislación represora de la actividad. Y obviamente también se establece un procedimiento que resguarda el debido derecho de defensa y el debido proceso como impera en cualquier Estado de Derecho.

Se dispone que los apercibimientos los aplica el Administrador de la jurisdicción, en tanto las suspensiones quedan en manos del Director General de Aduanas.

Por último, en cuanto al tópico en trato el ARTÍCULO 104, deroga lo establecido en los artículos 55 y 56.

Es que por cierto carece de sentido poner en cabeza de estos distinguidos profesionales, la exigencia de obligaciones y controles ante el servicio aduanero, cuando otras leyes exigen por resguardo de diferentes  bienes jurídicos, similares previsiones de control, transparencia, seriedad y cumplimiento legal.

En cuanto a importadores y exportadores

Ahora bien, abordando la cuestión de los sujetos Importadores y Exportadores, el ARTÍCULO 105, sustituye el art. 92 y elimina la necesidad de inscribirse en algún registro.

Entendemos sumamente útil que todas las personas físicas y jurídicas tengan la posibilidad de importar o exportar sin que se les exija cumplir o reunir requisitos formales y materiales para ser aceptados dentro de un exclusivo y riguroso registro regulado y gobernado por el Fisco. En el entendimiento que todos reconocen ya una identificación ante las autoridades fiscales como es la Clave Unica de Identificación Tributaria la imposición de más registros no reconoce asidero de razonabilidad alguna, máxime cuando la actual A.F.I.P. reconoce tener auditados a los sujetos en todos los aspectos relevantes de la vida comercial de una persona física o jurídica, como ser, su clave fiscal, patrimonio, domicilio, objeto social o actividad, autoridades en caso de personas ideales, solvencia, movimientos y antecedentes bancarios y financieros, etc.

La derogación del registro que establecía el antiguo artículo 92 implica reconocer que resulta totalmente intrascendente si el sujeto opera por sí, o por un tercero. De manera que si resulta indiferente estar “aprobado” o “aceptado” en un registro especial porque el mismo no existe deviene la intrascendencia de si la actividad se realiza en nombre propio o por un tercero.

Partiendo de la base de operaciones comerciales lícitas la prohibición de importar en nombre de un otro que carecía la posibilidad por no reunir determinado requisito para pertenecer al selecto grupo de importadores (lease registro a cargo de la Aduana) se desvanece.

Si todos los sujetos pueden acceder a realizar la actividad lícita de operar en el comercio exterior, la prohibición de importar por cuenta y orden queda a nuestro criterio derogada tácitamente.

Debemos aclarar que la mencionada prohibición en rigor de verdad tampoco reunía los requisitos “legislativos” necesarios para coronarse en una verdadera “prohibición” ya que la misma solo la encontramos redactada en la Res 4031-1996 (ver B.O. 28536) y la misma por ende siempre padeció el vicio de la ilegalidad por no aprobar el juicio de legalidad; no fue impuesta como prohibición por una ley, ni tampoco por un decreto. La prohibición fue funcional históricamente a la Aduana para elevar denuncias y para aplicar suspensiones en el registro. Sin embargo, en rigor de verdad, si se leen los considerando que motivaron la prohibición se leía: “Que, aun cuando en la documentación complementaria del Despacho – Conocimiento y Factura Comercial – consta la exacta identificación de la persona del tercero, ello no resultó suficiente para evitar la simulación de operaciones y el consiguiente perjuicio fiscal, especialmente en el IVA adicional y en la percepción del impuesto a las ganancias, toda vez que la real constatación de la condición referida en el párrafo precedente sólo resulta posible a través de las constancias contables del importador y exportador.”

De allí que podemos advertir que la mencionada PROHIBICIÓN tuvo su génesis en la imposibilidad en el año 1996 de que el Fisco pudiera hacer una trazabilidad entre los dos sujetos y los beneficios tributarios de que gozaba cada cual. Este valladar hoy ya no existe más, porque con la sola mención del C.U.I.T. del sujeto importador o tercero el sistema informático arroja exactamente el tratamiento fiscal de que goza cada uno.

En consecuencia, lo que nació como una prohibición por la realidad de 1996 por la imposibilidad técnica de conocer la situación tributaria del operador en el momento del despacho en verdad no tiene en la nueva era ninguna razonabilidad.

La prohibición nacida a partir de impedimentos técnicos de la Aduana de 1996 se impuso por resolución y resultó funcional para elevadas y complejas denuncias de contrabando, respecto a las cuales entendemos que hoy no pueden tener favorable acogida porque la Aduana de la actualidad no puede sostener no saber la situación fiscal de los sujetos (lo que había motivado la prohibición en 1996). Ergo, no existe vulneración al bien jurídico que protege el delito de contrabando cual es el correcto ejercicio de las funciones de control de la Aduana, ya que con la sola mención del C.U.I.T. el servicio aduanero conoce la situación fiscal y tributaria de los sujetos importadores y terceros.

No se encuentra asidero o fundamento jurídico razonable para sostener la  vigencia de la prohibición impuesta por la Res. 4031/1996 la cual entendemos derogada.

Atento lo expuesto es obvio que por ARTÍCULO 106 se derogue el art. 93. Carece  de sentido la obligación y previsión de aquellas personas que hubiesen iniciado el trámite de inscripción ante el Registro Público de Comercio, si no es necesario requisito alguno para ser importador o exportador.

En tanto, el ARTÍCULO 107, sustituye el art. 94 y lógicamente ya no se establece ningún requisito para operar a las personas de existencia visibles y jurídicas por haberse derogado el registro en sí mismo.

Empero, el nuevo artículo 94 enumera en el apartado 1) los casos en los cuales no podrán intervenir como importador y exportador las personas humanas, que resultan ser las mismas previstas en la ley 22.415,  salvo  en cuando al pto. 3, que consigna un cambio, ya que reza: “3°) contar con procesamiento firme o encontrarse sumariado en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por cualquiera de los ilícitos indicados en el punto 1) mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, podrán actuar en tal carácter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona otorgue garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.”

En el tópico cambia una exigencia, no podrán operar quienes cuenten con  “un procesamiento firme” cuando antes se imponía el impedimento para quienes estuvieren  “procesados judicialmente”. En este punto el DNU brega por el derecho a trabajar. Asimismo, también destaca que otorgando una garantía suficiente en resguardo del interés fiscal “podrá seguir actuando” si el servicio aduanero resuelve “aceptar” dicha garantía, lo que denota que el sujeto puede ofrecer la garantía y pedir su aceptación para resguardar su derecho a trabajar mientras dure el curso del procedimiento judicial.

No se comprenden los motivos por los cuales no se previó este beneficio para los despachantes de aduana y sí para los Importadores / Exportadores. Máxime cuando su actuación o participación hoy no es imperativa conforme la nueva redacción del artículo 37.

En este punto la hermenéutica precisa de cierto esfuerzo intelectual en la motivación de por qué en algunos aspectos el DNU es más liberal y en otros no.

Es decir, mientras se derogan los registros de ambos sujetos y se simplifica enormemente la posibilidad de poder participar en el comercio exterior, imperioso es crear una hipótesis en el presente escenario del DNU para entender o en su caso elevar una crítica concreta y razonada sobre el mismo.

Por un lado, puede o no convocarse a que un despachante de aduana participe activamente – es decir declare su CUIT y exponga su nombre – en el despacho de importación. Su participación activa lo “nomina”, lo “responsabiliza” personalmente en los actos que documenta y le impone participar como declarante de haber dicho la verdad, recayendo sobre él todo el peso de la ley infraccional y penal aduanera. Ahora bien, si hoy se puede prescindir de dicha participación pues ¿qué sentido tiene no posibilitar el ofrecimiento de una garantía para poder seguir operando nominativamente digamos cuando no gozare de una absolución o sobreseimiento firme en una investigación en curso las que suelen durar lustros cuando no décadas? En todo caso, la prescindencia de su participación nominal / personal / comprometida con su nombre, CUIT y patrimonio importa la ligereza, la libertad, la simplificación y pone en cabeza del Fisco el desafío de investigar más allá del broker, del despachante de aduana. Por su lado, otorgarle la posibilidad de ofrecer garantía frente a investigaciones en las cuales no se encuentra firme una absolución estaría mejor alineada y sería más coherente con la tesis de permitir su prescindencia – actual art 37 – ya que el ofrecimiento de una garantía para trabajar comprometiéndose personalmente frente al Organismo de control denota su compromiso con la verdad, con el obrar correcto e implica su voluntad de trabajar; a sabiendas de que hoy podría continuar trabajando sin comprometer su nombre y patrimonio personal.

Y en el apartado 2 del nuevo dispositivo, se establecen las razones por las cuales las “Personas jurídicas” no pueden realizar operaciones de importación o exportación.

Es que al no exigirse requisito alguno para ser Importador o Exportador, solo adquiere relevancia las razones por las cuales no pueden ejercer esta actividad los sujetos. Y al respecto, nada cambió con lo previsto en el texto de la ley 22.415.

Así entonces vemos que el ARTÍCULO 108, deroga los arts 95, 96, 97, 98, 99 y 107. De tal modo ha quedado derogada la solicitud de inscripción ante la aduana de la jurisdicción, como todo el procedimiento para obtener la misma (art. 95); la exigencia de presentación de balances y demás exigencias sobre cambios en órganos de administración etc, así como las sanciones que por su incumplimiento correspondía (art. 96). También las razones por las cuales correspondía la suspensión del registro (art. 97); las causales de eliminación ( art. 98); las razones por las cuales se aceptaba la reinscripción en el registro (art. 99); y los beneficios que disponían el Estado nacional, las provincias y las municipalidades, como las dependencias de la administración pública nacional, provincial o municipal, los entes autárquicos o descentralizados, inclusive las sociedades del Estado y las empresas del Estado, como las exigencias para obtener su inscripción (art. 107).

El ARTÍCULO 109, sustituye el art. 100  facultando solo aplicar apercibimiento o suspensión o prohibición para efectuar operaciones de comercio exterior al Director General de Aduanas.

Mientras que el ARTÍCULO 110, sustituye el punto 1 del artículo 103, por el cual y obviamente, se contempla el derecho de defensa en juicio en las hipótesis que habilita el procedimiento para aplicar apercibimiento o suspensión para operar. Lo cual se traduce en que realizada la investigación se debe instruir sumario administrativo, correr vista al interesado para que en un plazo de diez días pueda efectuar su descargo y ofrecer la prueba que entienda procedente ofrecer. Establece un plazo de 30 días para su producción, acontecido ello y previa notificación dispondrá de 5 días para alegar y fenecido este, se dictará resolución en un plazo de 20 días.

En cuanto al Control 

Por ARTÍCULO 111, se sustituye el artículo 119, agregando dos puntos que a la sazón resultan fundamentales en la persecución del delito o la infracción, cuales son no alterar el devenir de los acontecimientos delictivos – es decir, entendemos, permitir bajo estricta observancia del accionar ilícito – la operación o destinación que desarrollan los delincuentes, obviamente bajo estricto control y sigilo (es de suponer), y solo interrumpirlo cuando existe razonable estado de presunción de la comisión de los mismos o principios de consumación, obviamente respecto de los ilícitos aduaneros previstos en la ley.

Por ARTÍCULO 111, se sustituye el artículo 119, agregando dos puntos que a la sazón resultan fundamentales en la persecución del delito o la infracción, cuales son no alterar el devenir de los acontecimientos delictivos – es decir, entendemos, permitir bajo estricta observancia de la Aduana la operación o destinación que desarrollan los declarantes obviamente bajo estricto control y sigilo (es de suponer), y solo interrumpirlo cuando existe razonable estado de presunción de la comisión de los mismos o principios de consumación, obviamente respecto de los ilícitos aduaneros previstos en la ley.

Entendemos que razonablemente se le otorga a las autoridades preventoras la posibilidad de investigación y labores previas que demanda el desbaratamiento de un accionar ilícito, tan pernicioso para la sociedad como son los que se enmarcan en la legislación aduanera. No son pocos, los casos que luego de una gran investigación, la Justicia se ve compelida a sobreseer el accionar por la sencilla razón de existir tan solo presunciones que ni siquiera resultan principios esenciales de la consumación de la ilicitud.

Y también se establece que ante conductas delictivas el servicio aduanero no necesita suspender sus labores preventoras por aclaraciones previas, o las mentadas consultas interpretativas sobre tal o cual cuestión. Creemos que con resguardo de las garantías constitucionales de los ciudadanos, como lo manda la Carta Magna (art. 18), nada impide que se desarrolle la actividad fiscalizadora con el fin de resguardar los bienes jurídicos que le han sido encomendados por ley resguardar.

Pero además los nuevos párrafos también indican que el servicio aduanero “procurarán preservar la actividad y la continuidad de las operaciones de importación o de exportación que se hallaren en curso” es decir, se insta a la Aduana a no bloquear, suspender, interferir con el normal desarrollo de las destinaciones y operaciones en una clara defensa de la facilitación del comercio exterior. Indicando especialmente que su interrupción sólo procederá ante la existencia de elementos de convicción que condujeren a un razonable estado de presunción de ilícitos.

Se incorpora como nuevo art. 120 bis, aquel que moderniza la legislación, que no es más que incorporar los preceptos que los Acuerdos internacionales recomiendan y que se han incorporado a lo largo de nuestra obra “Código Aduanero Comentado” (Ed. ERREPAR, año 2.023).

Así se ordena que se adopten “procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de sus obligaciones con los distintos actores involucrados en actividades de comercio exterior”, incorporándose la más alta tecnología, información y canales electrónicos de información.

La regla pasa a ser que los procedimientos, solicitudes  y trámites sea merced a tecnología de información y automatización, siendo las destinaciones u operaciones aduaneras también mediante servicios informáticos electrónicos de información.

Solo excepcionalmente se admite la autorización de presentaciones de trámites o documentos físicos, pero todos ellos deben estar digitalizados (con lo cual, nuevamente el medio electrónico vuelve a ser el paradigma).

Tanto las firmas digitales debidamente certificadas o electrónica respecto a funcionarios aduaneros o personas que intervienen en el procedimiento tienen la misma validez que las rúbricas manuscritas. Incorporándose como novedoso que las firmas digitales o electrónicas pueden sustituirse por contraseñas. Aclara la disposición que esta previsión es para cualquier actuación relacionada con el comercio exterior, de manera que nos permitimos interpretar que es válido  para toda actuación -extra aduanera- pero relacionada con el comercio exterior.

Obviamente, se habilita que el servicio aduanero establecerá un sistema para la hipótesis de acontecer inconveniente con el sistema informático. Es decir, un plan alternativo ante inconvenientes tecnológicos o de otra índole, que impida el normal desarrollo de las actuaciones electrónicas. Contemplando que restituido el sistema electrónico, lo actuado deba incorporarse a lo electrónico.

Bregamos por la libertad, pero parece que  no todo es  tan libre ni tan desregulado. Restablecido el sistema, nuevamente la presentación de lo realizado en papel, debe volcarse al sistema. Más o menos como, pandemia mediante, todo lo presentado informáticamente, nuevamente a presentarse en papel. Son 100 años de historia, la libertad no se enseña por decreto, ni declamándola se instaura. Son años de conducta, respeto y cumplimiento de la ley. Sabiendo que todo está permitido, menos afectar el derecho ajeno.

La libertad llega hasta el límite de los derechos del tercero. Solo cumpliendo la ley y un juez probo que lo dirima, se alcanza la plenitud de lo que se declama.

Se contempla que la Dirección General de Aduanas dictará las normas complementarias y establecerá los procedimientos para instaurar los procedimientos que regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de la información, en relación con tales operaciones.

Cuidemos que por vía reglamentaria, no se vulnere el espíritu de la norma.

El DNU desvanece el misterio y secretismo sobre cuestiones tan esenciales y fundamentales como conocer -todos los ciudadanos- (y no solo los interesados directos), los “dictámenes técnicos clasificatorios de la División Clasificación Arancelaria, aprobado por el Jefe del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria y, posteriormente, por la Dirección de Técnica de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, que se adopten con carácter obligatorio en toda actuación infraccional ya aperturada. Tales publicaciones deberán detallar al menos la mercadería y la posición arancelaria adoptada. La Dirección General de Aduanas podrá resolver la publicación de otros actos que estime son necesarios para asegurar la transparencia y buenas prácticas de la Administración, resguardando el secreto fiscal”, y que esta última previsión como “resguardar el secreto fiscal” no torne en letra muerta lo dispuesto.

Resulta imperiosa la publicidad de toda norma relativa a comercio exterior en un medio oficial indicado “electrónico” así como la necesidad de un plazo “suficiente” entre su publicación y su entrada en vigencia. Entendemos que si nada dice debemos considerar que entra en vigencia en el noveno día de su publicación, salvo que establezca un plazo diferente. Y nos inclinamos por afirmar sin ambages, que cualquier norma que afecta derechos adquiridos, de ninguna manera puede entrar en vigencia desde el día de su publicación.

Ha de resultar llamativo el nuevo artículo 120 ter que impone la obligación de publicar toda la normativa de comercio exterior. Se impone la pregunta ¿acaso ello no era ya obligatorio? Desgraciadamente el secretismo, el misterio, los dictámenes escondidos han sido históricamente una realidad del marco jurídico aduanero diario provocando para el operador habitual muchas veces verdaderos impedimentos por ignorar con anticipación qué estaba prohibido, qué permitido, cuál es la clasificación o la interpretación de tal o cual normativa. Así se han perpetrado hábitos poco felices donde unos pocos por tener acceso exclusivo a información no publicada podían beneficiarse y otros perecer en el intento de operar sanamente en el comercio exterior.

Podemos sostener sin embargo que el art. 120 ter resulta sobreabundante si tenemos en consideración que se encuentra perfectamente vigente la Ley 27373 por la cual se incorpora a ley positiva el Acuerdo de Facilitación del Comercio (Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la O.M.C.) y que en su Sección I, artículo 1 impone la obligatoriedad de todos los países miembros de darle publicidad a toda la normativa atinente al comercio exterior. Asi dice:

“1 Publicación 1.1 Cada Miembro publicará prontamente la siguiente información, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, a fin de que los gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ella: a) los procedimientos de importación, exportación y tránsito (incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada) y los formularios y documentos exigidos; b) los tipos de los derechos aplicados y los impuestos de cualquier clase percibidos sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas; c) los derechos y cargas percibidos por o en nombre de organismos gubernamentales sobre la importación, la exportación o el tránsito o en conexión con ellos; d) las normas para la clasificación o la valoración de productos a efectos aduaneros; e) las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de aplicación general relacionados con las normas de origen; f) las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito; g) las disposiciones sobre sanciones por infracción de las formalidades de importación, exportación o tránsito; h) los procedimientos de recurso o revisión; i) los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a la importación, la exportación o el tránsito; y j) los procedimientos relativos a la administración de contingentes arancelarios. 1.2 Ninguna de estas disposiciones se interpretará de modo que exija la publicación o suministro de información en un idioma distinto al del Miembro, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.2. “

El ARTÍCULO 114, incorpora  como artículo 120 quáter a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), en relación a trámites y terceros organismos  y sus modificatorias que en relación a lo establecido por la ley 24.156, (ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL), atento art. 8 incs “a” y “b”, a saber “a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social” y  “b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias”

Por imperio del nuevo artículo 120 quater estos Organismos deberán tramitar “los permisos, autorizaciones y demás informaciones inherentes a las operaciones aduaneras mediante la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) de forma electrónica. Esto incluye también a los procedimientos y trámites de declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones o gestiones necesarias para realizar operaciones de importación y/o exportación. Debe celebrarse la obligatoriedad que indica el artículo de nominar a las mercaderías sobre las cuales las reglamentaciones se emiten individualizándolas “conforme a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), en todo régimen que dicten para regular el tráfico internacional de mercaderías.  Imponiéndose también que de corresponder, cada organismo deberá indicar las excepciones, requisitos, condiciones o reglas que resulten necesarias para identificar el universo de mercaderías alcanzadas por la regulación de que se trate”.

De esta manera se allanan muchísimos escollos provocados por la incorrecta denominación de las mercaderías (nominaciones diferentes a la prevista en el art. 11 de la ley 22.415, lease N.C.M.) en las reglamentaciones de terceros organismos diferentes a la Aduana que regulan algún aspecto del comercio internacional. De esta manera imponiendo a los Organismos que a la hora de describir las mercaderías a las cuales les alcanza la normativa deban describirla como se las individualiza y clasifica con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías se desanuda infinita cantidad de cabuyería interpretativa que demora la aplicación de las reglamentaciones por oscuridad, dudas y discusiones sobre el objeto al que debe alcanzar las reglamentación.

Se dispone que cualquier restricción sobre el tráfico internacional  de mercaderías debe ser notificada por la VUCEA a la autoridad que la dictó, en un plazo de un día hábil y lo debe hacer mediante “el módulo “Comunicaciones Oficiales” del Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-“.

Reserva el derecho de control aduanero sólo a las tramitaciones incorporadas en VUCEA promoviendo así un eficiente desarrollo del control interorganismos al imponer un único sitio – el VUCEA – donde nuclear las reglamentaciones que atañen al comercio exterior.

Por medio del ARTÍCULO 115, se incorpora el artículo 120 quinquies instando al desarrollo de una Aduana con personal transparente y profesional. Así impone la necesidad de que los departamentos de recursos humanos del Organismo impulsen procedimientos de contratación basados en los principios de objetividad, neutralidad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia, procurando así forjar un Organismo profesional y neutral, lo que por cierto debe primar en toda la Administración si se procura un Estado eficiente y eficaz.

Directo a plaza y Declaración anticipada

Por ARTÍCULO 116, se sustituye la denominación del Capítulo Cuarto del Título II de la Sección III de la Ley N° 22.415 denominado “Despacho directo a plaza” por “Despacho directo a plaza y Declaración anticipada”. No son pocos los que en un título quieren condensar lo que luego deben desarrollar, pero bueno, vale la mención.

En cuanto al Arribo de la mercadería

La explicación obviamente la encontramos cuando se advierte que por ARTÍCULO 117, se sustituye el art. 130 estableciendo un cambio en el texto del inc. “b” del dispositivo modificado, indicando que  “b) Presentar en forma previa al arribo o inmediatamente después de su llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita, la documentación que en este título se exige y la que la Administración Federal de Ingresos Públicos pudiere determinar, según la vía que se utilizare.”. 

Así entonces, para aquella mercadería no sensible la presentación no es exclusivamente “inmediatamente después de su llegada” como era antes, sino que se faculta ahora la posibilidad de “Presentar en forma previa al arribo…” facilitando la posibilidad de acelerar los trámites y procurando así un desarrollo operativo más rápido.

Esta posibilidad ya se encontraba regulada en el Acuerdo de Facilitación del Comercio, Ley 27373 que en su artículo 7 disponía en el punto 1.1): “Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la presentación de la documentación correspondiente a la importación y otra información requerida, incluidos los manifiestos, a fin de que se comiencen a tramitar antes de la llegada de las mercancías con miras a agilizar el levante de las mercancías a su llegada. 1.2 Cada Miembro preverá, según proceda, la presentación anticipada de documentos en formato electrónico para la tramitación de tales documentos antes de la llegada.”

La nueva redacción viene a homogeneizar los textos y en su caso cumplir con los imperativos dados por el Acuerdo al que Argentina adhiere sin hesitación como miembro de la O.M.C.

Mientras que el ARTÍCULO 118 sustituye el art. 131, advirtiendo que el nuevo texto del dispositivo deja en manos de la A.F.I.P. – ya no la antigua A.N.A. – quien determinará  “las formalidades a que habrá de ajustarse la confección, presentación y trámite de la documentación que deberá “acompañarse”. Se advierte que en el texto original se aludía a “presentarse”. El cambio del verbo no debe pasar inadvertido ya que infinitos sumarios infraccionales y disciplinarios se han instruido con motivo a las “presentaciones” fuera de plazo o falta de “presentación” de los documentos de arribo. Y agrega el artículo un párrafo nuevo indicando que  esas presentaciones se deben realizar por medios electrónicos según el sistema informático que establezca el servicio aduanero. Ha de celebrarse esta incorporación a nivel de ley ya que hasta no hace muchos años estas presentaciones se realizaban en formato papel.

Destinaciones de Importación

Por su parte, el ARTÍCULO 119, sustituye el art. 217 adecuando los plazos que dispone el importador para dar destinación a su mercadería, aludiendo a las previsiones de “forma anticipada” y hasta el arribo del medio de transporte por medio del “despacho directo a plaza” del art. 278 y c.c. de  la ley o bien dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de arribo del medio transportador.

La Resolución anticipada

El ARTÍCULO 120, al sustituir el art. 226 incorpora en forma valiosa el régimen de “Resolución Anticipada”, permitiendo que el contribuyente cuente con una herramienta eficaz con el fin de evitar cometer errores.

Siguiendo los lineamientos más avanzados en la materia y de la “Facilitación” el contribuyente puede dilucidar sus inquietudes en forma previa y con seguridad, tanto por razones de origen como en materia de valoración, clasificación, de tributación, prohibiciones o restricciones.

Es que como bien señala la norma “La resolución anticipada es el acto administrativo, emitido por el servicio aduanero, a petición del solicitante, antes de la importación de la mercadería, mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se concederá a la mercadería en el momento de la importación, en relación al tema objeto de consulta, de la manera que se indica en los apartados siguientes de este artículo. 2. Si antes de solicitar una destinación de importación, el importador tuviere dudas en relación con el criterio que el servicio aduanero pudiera adoptar respecto de la clasificación arancelaria, el origen o la valoración de la mercadería, o en relación con los elementos que fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercadería de importación, podrá solicitar al servicio aduanero que emita una resolución anticipada, debidamente fundada, que establezca el criterio aplicable al caso. En su solicitud el importador deberá proporcionar la información y la documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y jurídica sobre el tema consultado. 3. Será válida y vinculante para el servicio aduanero, mientras no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos en que se hubiere sustentado la resolución. 4. La reglamentación determinará los requisitos formales y la información que deberá presentar el importador, el procedimiento de la resolución anticipada y el plazo dentro del cual la misma deberá ser emitida, el que no podrá ser superior a treinta (30) días. 5. Si el servicio aduanero no emitiere la resolución anticipada dentro del plazo establecido al efecto, el importador podrá optar por solicitar la destinación de importación, en los términos propiciados al requerir la decisión, por aplicación del artículo 234, apartados 3 y 4 del Código Aduanero, a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios necesarios. En su caso, podrá exigirse la constitución de una garantía, en los términos previstos por el régimen de garantía en la Sección V, Título III. 6. Contra la resolución anticipada procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.”

Ha de quedar claro que la “Resolución Anticipada” es un recurso no vinculante para el operador quien puede optar por requerir de la Aduana esta vía de certeza o bien optar por el Despacho en consulta previsto en el art 234 ap 3 y 4. Es decir, la posibilidad de que el operador no realice la petición de la resolución anticipada no lo inhibe de realizar el despacho en el marco del art 234 ap 3 y 4.

Ahora bien, el punto 5to expresa y aclara que en la hipótesis de que la Aduana no emita la “resolución anticipada” ello no obsta a que el operador adecue su petición en el marco del art 234, ap 3 y 4 como alternativa frente al incumplimiento de la aduana de emitir la resolución en tiempo y forma.

El instituto de la “Resolución Anticipada”, fue impuesto por la Ley 27373 por la cual se incorporó el Acuerdo de Facilitación del Comercio (Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la O.M.C.) y que en su Sección I, artículo 3 impone la obligatoriedad de todos los países miembros de brindarle a los operadores la posibilidad de instar a una resolución anticipada a la autoridades para poder declarar con certeza.

Así el instituto tiene un marco jurídico al que debe ceñirse la reglamentación local y que bien vale la pena transcribir para poder comprender los alcances, definiciones, los derechos de las partes y las obligaciones de las autoridades:

“1. Cada Miembro emitirá, en un plazo razonable y determinado, una resolución anticipada para el solicitante que haya presentado una solicitud escrita que contenga toda la información necesaria. Si un Miembro se niega a emitir una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. 

  1. Un Miembro podrá negarse a emitir una resolución anticipada para el solicitante si la cuestión que se plantea en la solicitud: a) ya está pendiente de decisión en un organismo gubernamental, tribunal de apelación u otro tribunal al que el solicitante haya presentado el caso; o b) ya ha sido objeto de decisión en un tribunal de apelación u otro tribunal. 
  2. La resolución anticipada será válida durante un plazo razonable después de su emisión, salvo que hayan cambiado la ley, los hechos o las circunstancias que justifiquen esa resolución. 
  3. Cuando el Miembro revoque, modifique o invalide la resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. Un Miembro solo podrá revocar, modificar o invalidar resoluciones anticipadas con efecto retroactivo cuando la resolución se haya basado en información incompleta, incorrecta, falsa o engañosa. 
  4. Una resolución anticipada emitida por un Miembro será vinculante para ese Miembro con respecto al solicitante que la haya pedido. El Miembro podrá disponer que la resolución anticipada sea vinculante para el solicitante. 
  5. Cada Miembro publicará, como mínimo: a) los requisitos para la solicitud de una resolución anticipada, incluida la información que ha de presentarse y su formato; b) el plazo en que se emitirá la resolución anticipada; y c) el período de validez de la resolución anticipada. 
  6. Cada Miembro preverá, previa petición por escrito del solicitante, una revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocar, modificar o invalidar la resolución anticipada.2 
  7. Cada Miembro se esforzará por poner a disposición del público cualquier información sobre las resoluciones anticipadas que, a su juicio, tenga un interés significativo para otras partes interesadas, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información comercial confidencial. 
  8. Definiciones y alcance: 
  9. a) Una resolución anticipada es una decisión escrita que un Miembro facilita al solicitante antes de la importación de la mercancía abarcada por la solicitud, en la que se establece el trato que el Miembro concederá a la mercancía en el momento de la importación con respecto a lo siguiente: i) la clasificación arancelaria de la mercancía; y ii) el origen de la mercancía.
  10. b) Se alienta a los Miembros a que, además de las resoluciones anticipadas definidas en el apartado a), emitan resoluciones anticipadas sobre: 
  11. i) el método o los criterios apropiados, y su aplicación, que han de utilizarse para determinar el valor en aduana con arreglo a un conjunto determinado de hechos; 
  12. ii) la aplicabilidad de las prescripciones del Miembro en materia de desgravación o exención del pago de los derechos de aduana; 

iii) la aplicación de las prescripciones del Miembro en materia de contingentes, incluidos los contingentes arancelarios; y 

  1. iv) cualquier cuestión adicional sobre la que un Miembro considere adecuado emitir una resolución anticipada. 
  2. c) Por solicitante se entiende el exportador, importador o cualquier persona que tenga motivos justificados, o su representante. 
  3. d) Un Miembro podrá exigir que el solicitante tenga representación legal o esté registrado en su territorio. En la medida de lo posible, tales requisitos no restringirán las categorías de personas que pueden solicitar resoluciones anticipadas, y se prestará particular consideración a las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas. Esos requisitos serán claros y transparentes y no constituirán un medio de discriminación arbitrario o injustificable.”

Declaración supeditada

Por medio del ARTÍCULO 121 se sustituye el artículo 227, recreando la mentada “declaración supeditada” establecida en el anterior texto del art. 226. De constatarse que en sede aduanera existe un debate o controversia sumarial o no sumarial sea en materia clasificatoria, de valoración o aplicación de tributos y prohibiciones referidos a una mercadería de importación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objetos de declaración el interesado puede comprometer la nueva declaración a la supeditación de lo que se resuelva en el antecedente.

El organismo fiscal debe comprobar la identidad de la causa litigiosa, e incluso de ser necesario, extraer muestras de la mercadería en trato.

La decisión final que recae en sede administrativa se hará extensivo a los antecedentes supeditados; sin perjuicio de los recursos que pudieren incoarse en relación y oportunidad de cada caso.

El ARTÍCULO 122, sustituye el art. 228 estableciendo que  por imposición de la previsión legal, en caso de actuar supeditando la declaración conforme las previsiones del art 227, si esta fuere  inexacta, no incurrirá en infracción; solo por haber supeditado la declaración a las resultas del antecedente.

El Artículo 229 regula la suspensión de la acción del Fisco en los casos de supeditación, pero el mismo no fue modificado. En consecuencia lo que debe entenderse es que cuando menciona el art 226 (que antes regulaba la supeditación) debe interpretarse que refiere al actual 227 que actualmente regula este instituto.

Control de la Aduana, libramiento a plaza en oportunidad de sospechas o denuncias y posterior garantía 

 Un novedoso tratamiento es el que dispensa el ARTÍCULO 123, al sustituir el art. 245.

Es que es una medida acertadísima la de dejar de lado la discrecionalidad del funcionario inescrupuloso, que por solo advertir alguna cuestión -de las tantas existentes- merecedora de discrepancia detiene una destinación aduanera y produce, en no pocos casos, infinitos inconvenientes de mayúscula envergadura. Los bloqueos, las demoras, las detenciones infundadas, las suspensiones de la operativa, las inasistencias de los funcionarios en el momento oportuno en que deben desarrollar su metier en el control fronterizo provocan demoras, daños económicos perfectamente evitables que van desde incumplimientos contractuales, paros de fábricas o líneas de producción, retrasos en entregas o lisos y llanos incumplimientos que afectan el buen nombre y honor del contribuyente que lo padece. El daño que provocan estos métodos fácticos de entorpecimiento en el desaduanamiento de las mercaderías  impacta negativa y directamente en el mercado sea objetivamente incrementado los precios de los bienes por los extra costos incurridos, sea subjetivamente haciéndole perder el negocio al operador por no haber cumplido con las entregas en plazo o haber provocado paros fabriles. Estas arbitrarias detenciones, suspensiones, bloqueos, demoras, escollos de todo tipo se producían por caprichos ipso facto. Celebramos que se ponga un coto a este proceder irregular (de algunos funcionarios) para poder gozar de un servicio aduanero que brinde el servicio correctamente, es decir facilitando el desaduanamiento con eficiencia y profesionalismo.

El juego de normas entre el actual artículo 245 y el artículo 119 brindan herramientas dinámicas para que el servicio aduanero pueda comprometer sus esfuerzos de control y su riguroso proceder cuando el caso realmente lo amerite y no a dedo o a capricho provocando extra costos evitables sin humus ni sospechas reales de estar frente a conductas ilícitas.

Se pone coto a la discrecionalidad. En hipótesis de considerar la existencia de una infracción aduanera, el funcionario debe proceder a elevar denuncia; empero, tiene que autorizar el libramiento de los enseres involucrados. Debiendo si, de considerarlo pertinente el Administrador al que se eleva denuncia, reclamar la constitución de una garantía al interesado, para que en un plazo no superior a 30 días, en los términos del art. 453, inc a y h de la ley, la constituya a sus efectos.

Solo no procede el libramiento cuando la mercadería fuere indispensable disponer para poder resolver la cuestión de fondo y no alcanza con extracción de muestras etc,; se tratare de una infracción que contempla la pena de comiso, o se tratare de mercadería alcanzada o que pudiere estar alcanzada por una prohibición o de aplicar una prohibición.

De manera entonces que fuera de estas hipótesis el proceder será “denuncia, libramiento, garantía” en ese orden. De esta manera se facilita el desaduanamiento difiriendo el debate al momento procesal oportuno cual es en el marco del procedimiento legal aduanero ante el Sr. Juez Administrativo y no en frontera con la mercadería detenida irrogando extras costos innecesarios.

El texto de la Ley 27373 contemplaba este proceder en su artículo 7 punto 3 al disponer:

“3 Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas 

3.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas, si esa determinación no se efectúa antes de la llegada, o en el momento de la llegada o lo más rápidamente posible después de la llegada y siempre que se hayan cumplido todas las demás prescripciones reglamentarias. 

3.2 Como condición para ese levante, un Miembro podrá exigir: 

  1. a) el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas determinados antes de o a la llegada de las mercancías y una garantía para la cuantía que todavía no se haya determinado en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos; o 
  2. b) una garantía en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos. 

3.3 Esa garantía no será superior a la cuantía que el Miembro requiera para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que finalmente deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía. 

3.4 En los casos en que se haya detectado una infracción que requiera la imposición de sanciones pecuniarias o multas, podrá exigirse una garantía por las sanciones y las multas que puedan imponerse. 

3.5 La garantía prevista en los párrafos 3.2 y 3.4 se liberará cuando ya no sea necesaria. 

3.6 Ninguna de estas disposiciones afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar las mercancías o a disponer de ellas de cualquier manera que no sea incompatible por otros motivos con los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de la OMC.” 

Sustituye el ARTÍCULO 124, el art. 248,  disponiendo  que tramitado el despacho se procede al libramiento de la mercadería. Es que efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería se procede a su libramiento y de no cumplirse con el pago o con la garantía que correspondiere, se aplicará el procedimiento de ejecución previsto en la Sección XIV, Título II, Capítulo Quinto.”

Despacho directo a plaza y Declaración anticipada

El ARTÍCULO 125, incorpora el art. 278 bis, en consonancia con las previsiones previamente vistas establece en relación a la “Declaración anticipada de arribo de la mercadería es el procedimiento por medio del cual se podrá presentar la solicitud de destinación en forma previa al arribo del medio de transporte al territorio aduanero.”. En tanto, por imperio del art. 279 la presentación debe efectuarse dentro de los 5 días antes del arribo del medio de transporte.

En concordancia con el ya mencionado y citado artículo 7 punto 1.1) del Acuerdo de Facilitación del Comercio, Ley 27373.

También el ARTÍCULO 127 sustituye el art. 280, que establece y permite que la declaración anticipada de arribo de la mercadería sea voluntaria por parte del importador y podrá aplicarse a cualquier tipo de destinación aduanera de importación, salvo para aquélla mercadería que la reglamentación excluya. Indica el pto 2, que sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 precedente, deberá sujetarse al procedimiento de declaración anticipada, la mercadería cuya permanencia en depósito implicare peligro para la integridad de las personas, para la inalterabilidad de la propia mercadería o de la mercadería contigua, salvo que ingresare a depósitos especialmente acondicionados para esa especie de mercadería. Asimismo, se aplicará este procedimiento cuando se tratare de mercadería cuyo almacenamiento fuere sumamente dificultoso, o no exista depósito acondicionado especialmente para la mercadería.

Y por ARTÍCULO 128 y 129, que sustituyen los arts. 281 y 282 pone  en manos del servicio aduanero el tipo de mercadería que le pudiere alcanzar las previsiones del art. 280 pto 2 así como estableciendo un sistema para ante la existencia de mercadería que merece un acondicionamiento especial o particular. Y obviamente el servicio aduanero pondrá y adoptará las medidas tendientes a evitar los perjuicios emergentes de la naturaleza o condición de la mercadería de que se tratare, por cuenta y bajo la responsabilidad de quien correspondiere.

Por los ARTÍCULOS 130 y 131, se sustituyen los arts. 283 y 284, facultando al servicio aduanero a efectuar un control y verificación exhaustivo  para la mercadería amparada en este tipo de despachos. También indicando que por el procedimiento de declaración anticipada se encuentra autorizado para todo tipo de destinación aduanera de importación.

Destinaciones de exportación

En tanto el ARTÍCULO 132, se sustituye el art. 323 estableciendo las mismas previsiones indicadas que en materia de importación establece  el ARTÍCULO 120 (que sustituyó el art. 226) estableciendo el instituto de la resolución anticipada, pero ahora en materia de exportación.

Y los ARTÍCULOS 133, y 134,  sustituyen los arts. 324 y 325, recreando lo mismo que se estableció para los ARTÍCULOS 121 y 122 respecto a los  arts. 227 y 228 -pero en esta oportunidad en materia de exportación- lo atinente a supeditación.

En tanto el ARTÍCULO 135, sustituye el art. 326, estableciendo  la suspensión del curso de la prescripción desde la fecha en que se comprometieron la supeditación hasta que recayera la decisión del antecedente.

Por medio del ARTÍCULO 136, se sustituye el art. 343. La disposición es igual a la establecida en el ARTICULO 123, al disponer la sustitución del art. 245 pero en materia de exportación y alude a que cuando el agente aduanero en el transcurso de una destinación compruebe la eventual comisión de una infracción puede elevar denuncia pero liberar la mercadería exigiendo garantía posterior; aconteciendo exactamente lo mismo que lo visto en materia de importación.

En tanto el ARTÍCULO 137, sustituye el art. 357, que establece “Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación.”

El DNU elimina las facultades del Poder Ejecutivo de poder eximir de tributar a quien retorne mercadería en los términos del art. 357, es decir, perfeccionada con un mayor valor del que tenía cuando se exportó.

Esta es una de las primeras modificaciones y restricciones que vemos promisorias en cuanto se auto coarta las facultades de otorgar beneficios tributarios a contribuyentes. El propio Poder Ejecutivo deroga una facultad que la ley le había otorgado. La derogación de la facultad de eximir tributos a criterio y oportunidad del Poder Ejecutivo encuentra favorable acogida en quienes bregan por un Estado eficiente y justo que vela por el respeto al derecho a la igualdad del art. 16 de la Constitución.

Régimen de garantía

También se trata el régimen de garantía incorporando importantes aspectos.

Por caso en materia de afianzamiento aduanero el ARTÍCULO 138, sustituye los incisos a) y h) del artículo 453, lo cual clarifica aspectos de suma relevancia.

La previsión es contundente y clarísima, lo que se procura y garantiza es “a) el resguardo de la eventual exigencia por diferencias de tributos que el servicio aduanero advirtiera respecto de la liquidación contenida en una destinación de importación o exportación. En este supuesto, la garantía deberá cubrir la diferencia entre esa cantidad y el máximo que el servicio aduanero razonablemente considere que pudiere adeudarse en tal concepto…”, por tanto no es toda la mercadería, sino solo la diferencia existente entre la diferencia de tributos, obviamente dejando en manos del servicio aduanero la determinación de ese máximo, empero que nunca es por la totalidad, solo por la que se encuentra en controversia.

Y en cuanto el inc h), similar previsión ya que establece: “h) el resguardo del cobro de la eventual multa que pudiera corresponder por la presunta comisión de un ilícito aduanero. La garantía, en el supuesto de importación, debe cubrir el importe equivalente al del valor en aduana de la mercadería que hubiere sido objeto de la presunta infracción, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable fuere inferior, caso en el cual bastará garantizar este último importe. Si la destinación solicitada estuviere gravada con algún tributo deben además garantizarse el importe previsto en el inciso a). En el supuesto de exportación, la garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería que hubiere sido objeto de la presunta infracción, con deducción de los tributos que debieren ser pagados. Cuando el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible fuere un importe inferior, bastará con garantizar el de la multa y además garantizarse el importe previsto en el inciso a).”.

Haciendo claramente la salvedad que si la multa máxima es menor al valor de la mercadería, alcanzará con afianzarse solo ese importe, adosándose eventualmente la de los tributos previstos en el inc. a), y sin necesidad de pago alguno por ese concepto.

Además, ARTÍCULO 139, Incorpóranse el numeral 1. al primer párrafo del artículo 453 y un apartado 2 al citado artículo 453 .

Así se agrega como pto. 1., del art. 453, el siguiente texto “1. El régimen de garantía previsto en este Título debe ser utilizado cuando se pretendiera obtener: 

  1. a) el resguardo de la eventual exigencia por diferencias de tributos que el servicio aduanero advirtiera respecto de la liquidación contenida en una destinación de importación o exportación. En este supuesto, la garantía deberá cubrir la diferencia entre esa cantidad y el máximo que el servicio aduanero razonablemente considere que pudiere adeudarse en tal concepto; b) el libramiento de mercadería con una espera o una facilidad de las que autorizare la reglamentación para el pago de los tributos. La garantía debe asegurar el importe de los tributos, intereses y demás accesorios resultantes de la espera o facilidad de pago de que se tratare; c) el libramiento de mercadería sometida al régimen de importación temporaria. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la importación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana; d) el libramiento de mercadería sometida al régimen de exportación temporaria. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la exportación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la exportación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor imponible previsto en el artículo 735; e) el libramiento de mercadería sujeta al cumplimiento de una o más obligaciones impuestas como condición de una franquicia o beneficio otorgados a la importación para consumo, cuando, a juicio de la Administración Nacional de Aduanas, el otorgamiento de la garantía resultare conveniente en virtud de los antecedentes del interesado o de la magnitud del beneficio en comparación con la situación económica y financiera de aquél; f) el libramiento de mercadería respecto de la cual se hubiere autorizado el registro de una declaración de importación, definitiva o suspensiva, sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria a que alude el artículo 219. La garantía debe asegurar el importe de la multa automática prevista en el artículo 220. Cuando la ausencia de la documentación complementaria pudiere dar origen a una diferencia de tributos, la garantía debe cubrir, además, el importe previsto en el inciso a), de este artículo. Cuando la documentación complementaria consistiere en el conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpla tal función o cuando el documento faltante tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones y el Poder Ejecutivo hubiera autorizado el libramiento en tales condiciones, la garantía debe cubrir, además, el importe equivalente al valor en aduana de la mercadería; g) el libramiento de mercadería cuya importación para consumo estuviere sujeta a la eventual exigencia de derechos antidumping o compensatorios. El importe de la garantía será fijado por la autoridad de aplicación del régimen respectivo; h) el resguardo del cobro de la eventual multa que pudiera corresponder por la presunta comisión de un ilícito aduanero. La garantía, en el supuesto de importación, debe cubrir el importe equivalente al del valor en aduana de la mercadería que hubiere sido objeto de la presunta infracción, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable fuere inferior, caso en el cual bastará garantizar este último importe. Si la destinación solicitada estuviere gravada con algún tributo deben además garantizarse el importe previsto en el inciso a). En el supuesto de exportación, la garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería que hubiere sido objeto de la presunta infracción, con deducción de los tributos que debieren ser pagados. Cuando el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible fuere un importe inferior, bastará con garantizar el de la multa y además garantizarse el importe previsto en el inciso a); i) la libre disponibilidad de mercadería que, con posterioridad a su libramiento, hubiera sido objeto de una medida cautelar, decretada en el curso de un sumario instruido por la presunta comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la aplicación de multa. La garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería de que se tratare, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible, fuere un importe inferior, en cuyo caso bastará garantizar este último; j) la autorización para efectuar operaciones de tránsito de importación. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la importación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana; k) el cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de drawback. La garantía debe asegurar la devolución de todos los importes recibidos del Estado nacional por tal concepto, con más de un DIEZ (10%) por ciento para cubrir eventuales sanciones y accesorios; l) el cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de reintegros o reembolsos a la exportación. La garantía debe cubrir los importes indicados en el inciso k); m) la habilitación de un lugar para su funcionamiento como depósito aduanero. El importe de la garantía será fijado por la Administración Nacional de Aduanas, a fin de asegurar el cumplimiento de las eventuales obligaciones tributarias y responsabilidades penales del depositario o de aquél por quien éste debiere responder, según el caso. La reglamentación podrá determinar otros supuestos de utilización del régimen bajo los recaudos y en las condiciones que en ella se establecieren.”

Que es similar al previsto en la ley 22.415 con la salvedad de los incs. a) y h); más el agregado del punto por lo cual el dispositivo ahora dispone de dos, procurando y habilitado entonces este régimen, para otros supuestos, que por caso pudieren presentarse en un futuro.

Ante inconvenientes del régimen el ARTÍCULO 140 sustituye el art. 459 y merced a ello se  impone un plazo de 5 días para resolver la concesión o no del régimen de garantía, y de esa manera se evitan infinitos costos y preocupaciones al contribuyente, y al propio servicio de justicia que procura resguardar las normas rituales que ocupan este instituto.

Es que claramente se indicaLa resolución que autorizare o denegare la utilización del régimen de garantía deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días contados desde la fecha de presentación prevista en el artículo 454. En caso de hacerse lugar a dicha utilización, el acto no implicará prejuzgamiento respecto de la decisión que en definitiva recayere ni renuncia alguna relativa a los derechos controvertidos.”

Mientras que el ARTÍCULO 141, sustituye el art. 463 estableciendo que en hipótesis “1. Contra la resolución que denegare el otorgamiento del régimen de garantía, o contra la que exigiere su constitución, o fijare su importe o determinare su forma, podrá interponerse demanda ante la justicia o recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal por el procedimiento previsto en la Sección XIV, Título III. La constitución de la garantía exigida por el servicio aduanero no obstará a la interposición de la demanda o del recurso previsto, y, en su caso, no significará desistimiento de los que se hubieren interpuesto. 2. También procederá la demanda ante la justicia o el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal cuando el servicio aduanero no se expidiera dentro del plazo previsto en el artículo 459 con relación al pedido de otorgamiento del régimen de garantía presentado por el interesado.”

De esa manera frente al pedido de utilizar el régimen de garantía, la ley impone que la Aduana debe expedirse en 5 días. Si no lo hiciera o lo hiciera rechazando el pedido puede el peticionante apelar a la Justicia o al Tribunal Fiscal sea contra la omisión de expedirse sea contra el rechazo del pedido.

Ahora bien, si la Aduana se expidiera intimando el pedido de constitución de una garantía también puede el operador apelar la resolución que la impone, el importe o la forma requerida por la Aduana sea ante la Justicia o ante el Tribunal FIscal.

Vemos aquí nuevamente recursos creados para acelerar, facilitar y darle respuesta a los operadores que apremiados por una controversia – infraccional o tributaria – pueden acceder con mayor agilidad a la constitución de garantías logrando con mayor eficiencia y rapidez liberar las mercaderías o gozar de un beneficio / eximición y trasladar la controversia al marco jurídico de debate donde corresponde debe darse, en un procedimiento legal aduanero (lease en un sumario infraccional o en una impugnación).

En cuanto a las prohibiciones

En cuanto a prohibiciones se establecen principios contundentes en favor de la libertad y recorte de facultades de cualquier entidad estatal que por caso pudiere restringirla.

Así el ARTÍCULO 142, sustituye el art. 609 en lo atinente a prohibiciones de carácter económico, por el siguiente texto “El Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer prohibiciones ni restricciones a las exportaciones o importaciones por motivos económicos. Solo se podrán realizar por Ley.  Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines: a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las necesidades de las finanzas públicas; f) proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial; g) resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores.”

Resulta esencial rescatar e indicar que el Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer prohibiciones ni restricciones a las exportaciones o importaciones por motivos económicos. Y estas de existir, solo se podrán realizar por Ley. No puede pasar inadvertido que por el DNU 70/2023 el Poder Ejecutivo nuevamente se auto coarta de una facultad de que gozaba y hacía uso.

Las restricciones económicas en las últimas décadas fueron utilizadas sin propósitos claros entorpeciendo el comercio exterior e impactando negativamente en el correcto desenvolvimiento del comercio internacional argentino. Acredita ello el sinnúmero de denuncias elevadas a la O.M.C. sobre la utilización irregular del régimen de licencias de carácter económicas que le han merecido a la Argentina ser condenada por el organismo internacional por restringir el comercio con su utilización irregular regulada en la ley 24425.

En este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de los juzgados nacionales;  ver pag. 1512 del Tomo III autos “VISUAR SA c/ EN – M Economía – RSL 332/11 EX AFIP 256440/09- DGA 602195/0” del 21/06/2012, entre muchísimos otros. La jurisprudencia nacional viene a demostrar que el Poder Ejecutivo abusando de su facultad de crear prohibiciones económicas las ha utilizado para bloquear, impedir y restringir por muchos años el comercio internacional, forzando a este sector económico a recurrir a la justicia en procura de liberar sus operaciones comerciales. Los blindajes de las importaciones por entorpecimientos ipso facto burocráticos lo fueron por la exigencia de licencias en soporte papel o por exigencia de declaraciones anticipadas sometidas a procedimientos informáticos kafkianos como fueron las DJAI, las SIMIS y finalmente las SIRA.

En tanto por ARTÍCULO 143, se derogan los arts. 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 622, 623, 632 y 633.

Y así, quedan derogadas todas las disposiciones:

… las prohibiciones de importación o exportación de carácter económico eran para destinaciones para consumo. Salvo disposición especial (art. 613).

… Las prohibiciones a la importación para consumo no afectan la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente exportada, no lo hubiera sido para consumo (art. 614) .»

… Las prohibiciones a la exportación para consumo no afectan la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente importada, no lo hubiera sido para consumo (art. 615).

… Las prohibiciones a la importación y a la exportación entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación oficial… (art. 616):

… A los fines previsto en el artículo 616, se considera publicación suficiente la efectuada en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas (art. 617).

… Las prohibiciones de carácter económico no alcanzan a la mercadería que se encontrare, a la fecha de entrar en vigencia la medida, en alguna de las siguientes situaciones… (art. 618)

… En los supuestos del artículo 618, el beneficio caducará… NOVENTA (90) días contados desde la entrada en vigor de la medida (Art. 619)

… Lo dispuesto en el artículo 618 no impide al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la importación tampoco alcancen a mercadería … la amparada por carta de crédito irrevocable o pagada en todo o en parte…  (art. 620)

… Cuando se tratare de exportación, las prohibiciones de carácter económico no alcanzan… se hubiere registrado… la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo (art. 622)

… Lo dispuesto en el artículo 622 no impide al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la exportación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare en otras circunstancias… , por carta de crédito irrevocable o pagada en todo o en parte…  (art. 623)

… El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería, en forma transitoria… (art. 632)

…las excepciones otorgadas a favor de una persona determinada deben ser establecidas por ley (art. 633).

El ARTÍCULO 144, sustituye el art. 610, disponiéndo que las prohibiciones que se pueden imponer solo lo son: “Las prohibiciones pueden ser establecidas por cualquiera de las razones siguientes: a) afirmación de la soberanía nacional o defensa de las instituciones políticas del Estado; b) política internacional; c) seguridad pública o defensa nacional; d) salud pública o sanidad animal o vegetal; e) protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico; f) conservación de las especies animales o g) Preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación. El Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer prohibiciones o cupos a las exportaciones ni importaciones por motivos o fundamentos económicos.”

La derogación de la existencia de las prohibiciones económicas y la derogación además de la facultad delegada en el Poder Ejecutivo ha de celebrarse sin miramientos porque la vastísima historia jurisprudencial ha demostrado sin excepciones que las facultades delegadas fueron utilizado de manera abusiva, irresponsable, extorsiva y en perjuicio del sector sin marcos de política económica  legítimos.

Derechos de importación

En tanto, ARTÍCULO 145, deroga en materia de derechos de importación los arts. 663, 665 y 666 . A saber:

El derecho de importación específico debe ser establecido por ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer derechos de importación específicos cuando concurrieren los siguientes supuestos (art. 663)…

Las facultades otorgadas en el apartado 1 del artículo 664 deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes (art. 665).

El Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades conferidas en el apartado 1 del artículo 664, no podrá establecer derechos de importación que excedieren del equivalente al seiscientos por ciento del valor en aduana de la mercadería, cualquiera fuere la forma de tributación (art. 666).

Nuevamente destacamos que el DNU coarta otra vez facultades delegadas hacia sí mismo al dejar sin efecto la facultad del Poder Ejecutivo de determinar o establecer derechos de importación.

El tope del 600% resulta un casi anacronismo. Es que el tope delegado en el Ejecutivo para establecer derechos de importación solo podrían establecerse para importaciones de Países no miembros de la O.M.C. debido a que desde el año 1994 Argentina como País Miembro de la O.M.C. – Ley 24425 – asumió el compromiso de no establecer derechos de importación que superasen el 35% ad valorem. Conservando el Poder Legislativo sus facultades constitucionales de establecer derechos de importación sobre operaciones de estos orígenes entendemos que dicha facultad no tiene tope a menos que exista o se celebre un acuerdo internacional con alguno de los Países no Miembros de la O.M.C.

Impuesto de Equiparación de Precios

También el ARTÍCULO 146, deroga la totalidad de disposiciones sobre el Impuesto de Equiparación de Precios. A saber, arts. artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685 y 686 .

Que establecían:

La importación para consumo en las condiciones previstas en este Capítulo podrá ser gravada por el Poder Ejecutivo con un impuesto de equiparación de precios, para cumplir con alguna de las siguientes finalidades (art. 673)…

No están sujetas al impuesto de equiparación de precios las importaciones para consumo que no revistieren carácter comercial ni las de muestras comerciales (art. 674)

El impuesto de equiparación de precios es aquél cuyo importe es equivalente a la diferencia entre un precio tomado como base y otro de comparación (art. 675)

El precio base puede consistir en … (art. 676)

El precio de comparación puede consistir en…  (art. 677)

El impuesto de equiparación de precios podrá establecerse en forma adicional o como máximo o mínimo…  (art. 678)

El impuesto de equiparación de precios podrá aplicarse en forma total o parcial… (art. 679).

El Poder Ejecutivo podrá establecer los precios de base o de comparación… (art. 680).

El precio guía podrá ser reajustable de acuerdo al método que indicare la forma que lo estableciere… (art. 681)

Para establecer un precio guía de base…  (art. 682)

Para establecer un precio guía…  (art. 683)

Cuando el Poder Ejecutivo estableciere la aplicación del impuesto de equiparación de precios… art. 684)

El Poder Ejecutivo podrá delegar en los organismos…  (art. 685)

En todo cuanto no estuviere previsto… normas previstas para los derechos de importación (art. 686)

Derecho de exportación

En materia de derechos de exportación el ARTÍCULO 147, deroga los arts. 756, 757 y 758. Los cuales disponían

…Las facultades otorgadas en el artículo 755, apartado 1, deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes (art. 756)

…1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de exportación… (art. 757)

… En los supuestos en que acordare exenciones, el Poder Ejecutivo podrá … (art. 758)

Obligación Tributaria

Indica respecto al pago de la Obligación Tributaria, por el ARTÍCULO 148 que sustituye el art. 789  atinente al pago de la obligación tributaria. A saber:  “El pago de la obligación tributaria aduanera debe ser efectuado antes del libramiento de la mercadería quedando exceptuados los casos en que el libramiento fuere autorizado bajo el régimen de garantía o aquellos regímenes especiales respecto de los cuales la Administración Federal de Ingresos Públicos determinará lo contrario”. Indicando también que “En los supuestos previstos en los artículos 245 y 343, no constituirá requisito necesario para el libramiento de la mercadería el pago o garantía de diferencias tributarias o multas”.

El nuevo texto, a diferencia del anterior,  no alude a que el pago deba ser al “contado”. La flexibilización permite legitimar con rango de ley el Decreto 72/2023 y lo resuelto por la resolución de AFIP 5469/2023 que dispusieron la posibilidad de realizar el pago de obligaciones impositivas y aduaneras, cuya recaudación, aplicación y percepción se encuentra a cargo de la AFIP con los BONOS BOPREAL series 1A, 1B y 1C. La modificación de este artículo guarda coherencia con el grupo de normas dictadas por el Poder Ejecutivo dirigidas a facilitar la salida de la crisis económica existente al tiempo de su dictado.

Así corresponde transcribir la Resolución de AFIP 5469/2023 que en su artículo 1° establece: “Establecer que las Series 1A, 1B y 1C de los “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina -con las características detalladas en la Comunicación “B” 12695 del 22 de diciembre de 2023-, tendrán poder cancelatorio respecto de las obligaciones impositivas y aduaneras, con más sus intereses, multas y accesorios, cuya recaudación, aplicación y percepción se encuentra a cargo de esta Administración Federal, en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 72 del 21 de diciembre de 2023.”

También obviamente, establece las previsiones establecidas en el art. 245 y 343, cuando el agente aduanero considera la existencia eventual de una infracción y hogaño debe “liberar” y luego elevar denuncia, para que eventualmente se constituya o no garantía según criterio del Administrador de la jurisdicción. Por caso recuérdese “1. El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y, en caso de corresponder, a la extracción de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma. 2. Cumplido ello, se concederá el libramiento de la mercadería, remitiendo las actuaciones al administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubieran producido los hechos, quien podrá requerir la constitución de la garantía en los términos del artículo 453, incisos a) y h). La falta de constitución de la garantía importará la inmediata suspensión del importador, según la reglamentación que se emita.” Obviamente entonces, mal se le puede exigir pago alguno.

Declaración Inexacta

En materia infraccional el ARTÍCULO 149, sustituye el art. 960, obviamente en cuanto a la declaración inexacta y la posibilidad de la declaración supeditada.

Ello así, toda vez que el texto establece “Cuando en cualquier destinación de importación o de exportación se declarare una mercadería en forma supeditada, en los términos previstos en los artículos 227 y 324, respectivamente, la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada no será punible».

Procedimientos

En materia procesal el ARTÍCULO 150, sustituye el art. 1024 que alude claramente a los importes merecedores de reconocimiento de vía recursiva, sin distinguir tipo de proceso o jurisdicción,  imponiendo  que el importe debe ser representativo de 1.000 UVA, cuya intervención le compete a la jueces nacionales en lo contencioso administrativo federal o jueces federales en el interior del país.

El texto que así lo dispone reza “Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para las infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse resolución en estos dos últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en este Código, y en los previstos en el artículo 463, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo contencioso administrativo federal y en el interior del país a los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se cuestionare una suma mayor de 1.000 UVA.”

Al respecto mantenemos la misma posición sobre la imposibilidad de imponer un importe mínimo para gozar del derecho a recurrir al poder judicial en grado de revisión de una decisión administrativa por cuanto importaria negación de justicia.

Y por último el ARTÍCULO 151.- Incorpora como inciso f) del apartado 1 del artículo 1025, el siguiente texto:

1. Corresponderá conocer y decidir al Tribunal Fiscal de la Nación, creado por la ley 15.265:…

“f) de los recursos de apelación previstos en el artículo 463.

“2. Los importes previstos en el apartado 1 se actualizarán anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero del año siguiente. Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo.»

El ARTÍCULO 152, incorpora como incisos m) y n) del artículo 1037, la imperiosa necesidad de notificar los siguientes actos “Deberán ser notificados por alguno de los medios previstos en el artículo 1013 los siguientes actos: a) los enumerados en el artículo 1053; b) los que hicieren saber que se ha trabado una medida cautelar o decretado su levantamiento; c) los que decidieren sobre la falta de legitimación para actuar; d) los que dispusieren la citación para prestar declaración indagatoria o testimonial; e) los que decretaren el auto de sobreseimiento; f) los que confirieren la vista para presentar la defensa en el procedimiento para las infracciones; g) Los que declaren la rebeldía; h) los que decretaren la apertura de la causa a prueba, la denegación de medidas probatorias y la denegación de plazo extraordinario de prueba; i) los que pusieren el expediente a disposición de las partes para alegar; j) los que resolvieren las causas en forma definitiva; k) los que concedieren o denegaren la apelación; l) los que dispusieren la venta prevista en el artículo 1124. m) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario; n) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.”

Finalmente, se le ha puesto un coto al dictado misterioso – en tiempo y espacio – del auto de apertura del sumario y las resoluciones condenatorias que le permitían al Organismo cobrarse 5 años de tiempo para el impulso de su acción en los términos del art. 937 inc a) y d).

Ahora, tanto el auto de apertura de sumario como el de dictado de resolución condenatoria deben ser notificados formalmente para que puedan gozar de los efectos de interrupción del plazo de prescripción que le otorga el art 937 inc a) y c). Esta medida ahorra al organismo y a los administrados 5 años de tiempo procesal y por ende fortalece el derecho a ser juzgado en un plazo razonable hoy indiscutiblemente aplicable a nuestra materia y demandando por la Justicia en infinidad de precedentes desde su reconocimiento expreso por el Fallo “Bossi y García S.A. (TF 5932-A) c/ DGA”

Por último el ARTÍCULO 153. Establece que  el Poder Ejecutivo Nacional debe procurar la adhesión a convenios internacionales existentes que signifiquen para el sector aduanero una innovación y desburocratización de procedimientos administrativos y de control, con el objetivo de reducir costos y fomentar la inclusión Argentina en el mercado internacional.

Este dispositivo resulta ocioso pero es importante y elocuente. Ello, porque ciertamente la República Argentina es pionera en la materia y suscribe y está atenta a las últimas novedades que se producen; no solo suscribiendo, acordando y adhiriendo a los últimos adelantos existentes, sino también de los más relevantes acontecimientos que acontecen en la materia.

Ab. Marcelo Antonio Gottifredi

diciembre  2.023 

Anexo:    boletinoficial.gob.ar/…ra/301122/20231221