BREVES COMENTARIOS A LAS RETENCIONES / DERECHOS DE EXPORTACIÓN A LA SOJA -Dr. Marcelo Antonio Gottifredi
BREVES COMENTARIOS A LAS RETENCIONES / DERECHOS DE EXPORTACIÓN A LA SOJA
Por Dr. Marcelo Antonio Gottifredi
Los mas diversos argumentos hemos oído – en contra y a favor – desde que se implementó la suba del derecho de exportación para la soja y girasol ( Res. M.E. 125/08 ) ([1]). El país, en crisis. Cuestiones económicas y políticas abastecen todas las ponencias, soslayando quizás la mas importante, cuál es, la jurídica. El Estado Nacional puede imponer derechos de exportación? Existen formas y límites
A ) Reseña de los fundamentos que abastecen la imposición de retenciones.
La mencionada resolución ( M.E. 125 / 08 ) emitida por el Ministerio de Economía dispone en sus considerando que se justifica la variación de alícuota de derechos de exportación para diferentes cereales en virtud a “ Que los precios internacionales de cereales y oleaginosas han registrado un significativo aumento en los últimos años, con una elevada volatilidad de sus tasas de variación interanual. Que la persistencia de un escenario semejante podría repercutir negativamente sobre el conjunto de la economía a través de mayores precios internos, menor equidad distributiva y una creciente incertidumbre en lo que respecta a las decisiones de inversión del sector agropecuario. Que la modificación propuesta del esquema de derechos de exportación aplicables a un subconjunto clave de cereales y oleaginosas constituye una herramienta apropiada para solucionar los problemas previamente mencionados “.
B) La cuestión que interesa y su tratamiento
La Constitución Nacional en artículo 4 establece “El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formados del producto de derechos de importación y exportación … ”; el artículo 9 señala: “En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso”, el articulo 17 expone: “…Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°…”. y ( en los términos de la reforma constitucional de 1994), el artículo 75: “Corresponde al Congreso: inc. 1) Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las valuaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación..”.
En tanto el Código Aduanero dispone que el derecho de exportación (retención) grava la exportación para consumo y esta lo es cuando la mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado, siendo aplicable el establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación ( arts. 724 y 726, ley 22.415).
Ese digesto establece que en las condiciones previstas en la ley u otras que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo puede a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo; b) desgravar el derecho de exportación en la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y c) modificar el derecho de exportación establecido (art. 755, pto 1. ley ct.).-
Disponiendo que con la salvedad de lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo indicadas, únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales, o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las necesidades de las finanzas públicas ( artículo 755, pto. 2, ley ct.).
Indicando además que el Poder Ejecutivo podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de exportación, ya sean sectoriales o individuales – salvo lo que dispusieren leyes especiales – con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) atender las necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o vegetal, o ejecutar la política alimentaria; b) promover la educación, la cultura, la ciencia, la técnica y las actividades deportivas; c)facilitar la acción de instituciones religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro, así como satisfacer exigencias de solidaridad humana; d) cortesía internacional; e) facilitar la realización de exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones similares; f) dar solución a los problemas que se suscitaren con ocasión de exportaciones de carácter no comercial (artículo 757, ley ct.).
Ahora bien, ello no implica que deba vulnerarse los preceptos constitucionales y las incorporaciones efectuadas por la reforma de 1.994. Descansa en el Congreso de la Nación la imposición de tributos, incluso vedando que se puedan establecer por decretos.
La mas cabal prueba de ello, es que con motivo de la seria crisis padecida en los años 2.001 / 2.002 se promulga la Ley de Emergencia 25.561 y luego 26.217, ambas imponen derechos de exportación para hidrocarburos; advirtiendo entonces, que cuando el estado nacional tiene la necesidad de imponer un tributo lo hace por medio de una ley porque ello es el mandato constitucional.
Así, la ley 25.561 establece en el artículo 1 que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:1 ) . Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios. 2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales.3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2°¨ Y en esos términos “ El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el artículo 2° de la presente ley …, créase un derecho a la exportación de hidrocarburos por el término de CINCO (5) años facultándose al Poder Ejecutivo nacional a establecer la alícuota correspondiente… “.( artículo 6); destacando que en ningún caso “el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras”.-
Sentando además que se faculta “ al Poder Ejecutivo nacional a regular, transitoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica u oligopólica»( artículo 13).
Y por último destaca que “ La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto. ( artículo 16). En tanto, la ley 26.217 establece que “ Prorrógase por el término de CINCO (5) años, a partir de su vencimiento, el derecho a la exportación de hidrocarburos creado por el segundo párrafo del artículo 6º de la Ley 25.561 y sus modificatorias y complementarias, como así también las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional para establecer las alícuotas correspondientes, atribuciones éstas que podrán ser delegadas en el Ministerio de Economía y Producción …”. Destacándose que “ El producido del derecho cuya prórroga se establece por la presente ley se destinará a la consolidación de la sustentabilidad del programa fiscal y económico” ( artículo 3).
Es decir que no admite discusión el rango normativo que reclama la Constitución Nacional para imponer un impuesto. Y el Poder Ejecutivo conoce esa limitación, de adverso no se entendería sendas leyes indicadas.
Empero, la Res. M.E. 125 / 08 se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y sus modificatorios (ver último considerando)
Pues entonces, en virtud a que la resolución emitida lo es en función a la remisión de una ley –22.415, Código Aduanero- anterior a la reforma constitucional de 1.994 y eleva el derecho de exportación de la soja y girasol a un porcentaje –variable- pero que traduce una alícuota realmente desmedida y entendiendo que el tributo no fue impuesto por ley –salvo para los hidrocarburos- y menos aún razonable, en los términos que se expone, la decisión administrativa en análisis afecta seriamente los principios de legalidad y confiscatoriedad, entre otros, traduciendo su flagrante inconstitucionalidad.
C) Los límites de la facultad de imponer, establecer y fijar derechos de exportación y sus alícuotas
Solo atrevemos en este primer y somero análisis advertir algunas cuestiones esenciales que imponen límites al poder tributario del Estado, esencialmente lo atinente a la Legalidad y Confiscatoriedad.
C. 1.) Legalidad:
Los derechos de exportación como hemos visto están previstos en la Constitución Nacional ( art. 4 ), recordando que el articulo 17 expone: “…Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°…”. Queda tajantemente claro cual es el motivo – razón – finalidad que tiene el derecho de exportación (proveer a las arcas del Tesoro) y quien es el responsable en imponerlo (el Congreso Nacional).
Prueba de ello, como fuera indicado es que en el marco de la emergencia económica el Congreso de la Nación estableció derechos de exportación para los hidrocarburos
Así entonces debe advertirse que el artículo 17 de la Constitución Nacional dispone: “… Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4…”; en tanto el artículo 52 prevé “A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones…” y en idénticos términos lo hace el artículo 75, inc. 1 “Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación…; inc. 2.- Imponer contribuciones indirectas… contribuciones directas…”; culminando con el artículo 76 que prescribe “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo…”.
Además, el artículo 99 inc. 2 dispone “… Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria… podrán dictar decretos por razones de necesidad y urgencia…”.
El doctor Juan Carlos Luqui señala “ El principio de legalidad en materia tributaria, como en materia penal, tiene un abolengo de largos siglos, el viejo aforismo romano “ nullun tributum sine lege” se mantiene inalterado, y cuando sobrevino el Estado de derecho se convirtió en una de las más seguras garantías de los derechos individuales, como que en él se reafirma el principio de división o separación de poderes “ ( “ La obligación tributaria”; Depalma; pg. 55, 1.989). En igual sentido en cuanto a que la garantía constitucional de reserva legal de contribuciones rige plenamente Dino Jarach destaca «decir que no debe existir tributo sin ley, significa que sólo la ley puede establecer la obligación tributaria y los elementos de la relación tributaria.» (cf. op. cit., pg. 80). Ya Gonzalez Calderón decía “ Conviene agregar que, aun cuando los poderes otorgados por la Constitución al Congreso son el máximun de los que él puede ejercer, dispone, además de los que la jurisprudencia ha denominado poderes implícitos y que nuestra ley suprema menciona diciendo que “ Corresponde al Congreso … hacer todas las leyes …”, obviamente referidas a las destacadas por la Carta Magna, a saber “ … establecer los derechos de importación y exportación … “ ( at. Ct. “ Curso de Derecho Constitucional”; Ed. Kraft; pg. 611 / 615; 1.943).
Así pues, el “principio de legalidad” en materia tributaria no es un capricho o una creación doctrinaria o jurisprudencial, muy por el contrario encuentra su máxima recepción en la cumbre de nuestra pirámide jurídica, la Constitución Nacional [2].
El “Principio de Legalidad” encuentra fundamento en la Ley Suprema y lo ha reconocido el Máximo Tribunal en reiteradísimas oportunidades y diversos pronunciamientos “… El primer principio fundamental del Derecho Tributario Constitucional, lo que podríamos llamar la “partida de nacimiento” del Derecho Tributario, es el principio de legalidad, principio análogo al que rige en el Derecho Penal -si bien sus fundamentos son tal vez distintos- llamado también principio de reserva de ley.» ( in re, “Berkley Internacional A.R.T. S.A. c. M. E. y O. S. P.” del 21/11/2000, haciendo suyos los argumentos del Procurador General. Vr. Jarach, Dino, «Curso de Derecho Tributario», Ed. Cima, 1980, p. 75).
También, en precedentes ( in re «Luisa Spak de Kupchik y otro v. Banco Central de la República Argentina y otro») «la jurisprudencia de esta Corte ha establecido categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos 321:366; 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros), y, concordantemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones ( en autos “Eves Argentina S.A.”, Fallos 316:2329 -considerando 10 y su cita- entre otros)». Resultan enriquecedores los conceptos vertidos en autos “Selcro S.A. c. Jefatura de Gabinete de Ministros” del 21/10/2003 donde se dispuso: “… el Poder Ejecutivo nacional tiene vedado establecer tributos aún por la vía extraordinaria de los decretos de necesidad y urgencia, toda vez que el art. 99, inc. 3° de la Ley Fundamental le prohíbe, en forma terminante, emitir este tipo de disposiciones cuando se trate -entre otras- de la materia tributaria. El Tribunal aplicó lo prescripto por esta norma en los conocidos precedentes de Fallos 318:1154 y 319:3400 («Video Club Dreams» y «La Bellaca SAACIF», respectivamente).
Por último vale reiterar, que la Constitución Nacional en el capítulo titulado “Atribuciones del Poder Ejecutivo”, más específicamente en el Art. 99, inc. 2 dispone “Expide las instrucciones y reglamentos para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible los trámites ordinarios previstos por ésta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia … TRIBUTARIA … podrá dictar decretos por necesidad y urgencia …”.[3]
No hay duda alguna que nuestra Constitución Nacional es terminante a la hora de definir en forma categórica –y mas aún después de la reforma de 1.994 – que solo el Congreso de la Nación puede imponer tributos. Además, que le está expresamente vedado al Poder Ejecutivo dictar normas en materia tributaria. Más aún ejercer por vía de sub-delegación en el Ministerio de Economía la fijación o aumento de una alícuota a un impuesto, por caso el derecho de exportación de la soja y girasol.
Por último, si por caso se pretendiere aludir a las facultades delegadas previstas en las leyes 25.148; 25.645; 25.645 y 26.135 ( a tal efecto léase arts. 1 y 2 de cada ley), a modo de justificación de la remisión que en los considerando establece la Res. M.E. 125 / 08 avizoramos que ninguna de ellas contradice los preceptos constitucionales respecto a que en materia tributaria solo el Poder Legislativo tiene competencia para fijar impuestos, de manera que mal se puede invocar estos digestos para encontrar fundamento en la imposición y / o aumentos de derecho de exportación por parte del Poder Ejecutivo, con posterioridad a la reforma Constitucional de l.994. [4]
En orden a lo expuesto el aumento de la alícuota del derecho de exportación a la soja y girasol ( Res. M.E. 125 / 08) que fue impuesto por un órgano del Estado que no dispone de competencia para hacerlo, vulnera el principio de legalidad establecido en la Constitución Nacional.
c.2.) Confiscatoriedad:
Existe la creencia generalizada que cuando un impuesto grava la renta o el capital con una alícuota superior a 33 % es confiscatorio; aunque lo cierto es que el Impuesto a las Ganancias establece un porcentaje que supera en determina circunstancia en dos puntos dicha estimación.
Sin embargo la conciencia general de la ciudadanía –debería afirmarse- es fuente de derecho –de lo contrario no se estarían produciendo los acontecimientos actuales en la República Argentina. En todo caso, falta una norma expresa que así lo disponga.
La Constitución Nacional establece en artículo 14 que “ Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos … de usar y disponer de su propiedad … “ y el artículo 17 que “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella …”.
Es decir pues, que existe el mas absoluto resguardo de los derechos patrimoniales; sin que al respecto norma alguna indique en materia tributaria cual es el límite permitido.
El Prof. Wilhelm Gerloff destaca que “ Al hablar de –limites de la imposición – … equivale a aquella medida de la imposición que, al traspasarse produce consecuencias indeseables o imprevisibles, de tal modo que provoca efectos que menoscaban la finalidad de la imposición o que se opone a reconocidos postulados políticos económicos y sociales. Todo gravamen influye sobre la conducta del contribuyente y esto sucede particularmente cuando llega a determinada medida o la pasa, y suele hablarse de límites de la imposición cuando su medida influye sobre la conducta del contribuyente, en forma tal que el efecto financiero corre peligro de malograrse o que la imposición produzca efectos indeseables … Así como las demandas publicas y privadas siempre manifiestan cierta flexibilidad, los límites de la imposición son igualmente flexibles. El límite económicamente acertado de la imposición se establece por el orden natural de las necesidades y por el automático razonamiento de si la satisfacción de una demanda vale el costo requerido. Cabe tener presente que el orden de las necesidades y las correspondientes estimaciones son diversas en tiempos de una economía pacífica y tradicional que en períodos de conmociones nacionales o sociales. De acuerdo con ello se desplazan también los límites de la imposición. Lo que parece insoportable en épocas normales es aceptado con buena voluntad cuando se trata de la conservación del estado, del pueblo, de la economía ( “Tratado de las Finanzas Públicas”, t. II, pg. 287, El Ateneo, 1.961). En tanto Giuliani Fonrouge “ … es indudable que la tributación no puede alcanzar tal magnitud que por vía indirecta haga ilusorias tales garantías ( refiere a las previsiones de los arts. 14 y 17 C.N. ): De aquí el afianzamiento de la doctrina de que las contribuciones públicas no debe ser confiscatorias. La Corte Suprema de Justicia la ha desarrollado ampliamente, sentado el principio que los tributos no pueden absorber una parte sustancial de la propiedad o la renta … La Corte Suprema hasta este momento, mantiene el tope del 33 % como límite de validez constitucional de los tributos … “ ( “Derecho Financiero”; vol. 1; pg. 321; Depalma, 1.964).
Muchísimos antecedentes del máximo Tribunal del país resguardan y protegen tan caro derecho.
Ahora bien, ahondando respecto a cual es el máximo que por caso – una imposición tributaria – puede gravar renta o capital y que porcentaje vulnera el límite afectando el derecho de propiedad, además de la opinión precedente, por vía jurisprudencial encontramos respuesta.
Y al respecto, recordamos que el cobro de un impuesto sin ley que lo autorice es una exacción o un despojo que viola el derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional (entre otro, 20/5/1938, “Gutiérrez, Manuel Arturo v. Prov. De San Juan”, Fallos 180:384, 13/9/1939, “Destilerías, Bodegas y Viñedos El Globo Ltda. V. Prov. De San Juan”, Fallos 184:542).-
Interesantes consideraciones encontramos en la jurisprudencia de la Corte Suprema. Así se expidió en materia de contribución territorial y tuvo en cuenta el rendimiento normal medio de una correcta explotación del fundo afectado, con prescindencia de la supresión o disminución de utilidades provenientes de circunstancias eventuales, o de la inadecuada administración del contribuyente (3/9/1943, “Genaro Garcia v. Prov. De Cordoba”, Fallos 196:511; 14/3/1945, “Jose E. Uriburu v. Prov de Cordoba”, Fallos 201: 165; 28/3/1947, “Maria Pereira Iraola v. Prov. De Cordoba” Fallos 207:238). Si la contribución territorial que deben pagar los condominos en proporción al valor de su participación en el condominio no excede el 33% de la renta anual del inmueble afectado por el impuesto, la tacha de confiscatoriedad es improcedente ( s. 3 / 10 / 1956, “Cipriano, Candida de Gregorio vda de y otros s/ demanda de inconstitucionalidad”, Fallos 236:22). En tanto entendió que por explotación adecuada o rendimiento normal del inmueble, la realizada en forma racional y eficiente, sin gastos desmedidos y conforme a las condiciones y posibilidades del contribuyente, de modo que sostuvo la confiscatoriedad del impuesto territorial que absorbía mas del 50% de las utilidades ( s. 21 / 7 / 1941, “Dolores Cobo de Macci Di Cediere v. Prov. De Cordoba”, Fallos 190:159; en sentido análogo, s. 29 / 3 / 1946, “Curioni de Demarchi, Rosa v. Prov. De Cordoba”, Fallos 204:376; s., 31 / 10 / 1947, “Jardon Perisse, Rosa v. Prov. De Cordoba”, Fallos 209:200)
Al respecto el Tribunal en aquella oportunidad consideró que en tanto la relación entre el valor de la propiedad y la tasa de la contribución sea razonable, la tacha de confiscatoriedad solo es admisible si se demuestra que el rendimiento corriente de una explotación económicamente eficiente del fundo en épocas normales es absorbido por el impuesto, en una proporción superior al 33%. Explotación eficiente de un campo significa el debido aprovechamiento de todas las posibilidades al alcance del común de las gentes dedicadas a esta especie de trabajo, lo que supone la incorporación de los capitales necesarios para aquel fin. El rendimiento de estos capitales debe tenerse en cuenta para establecer el índice de productividad del campo. A falta de una prueba convincente de la absorción de mas de 33% del índice de productividad del campo por la contribución territorial debe desestimarse la impugnación de confiscatoriedad respecto de un periodo de tiempo que constituye un caso limite. La impugnación debe admitirse respecto del lapso en que la absorción de una proporción ampliamente superior al 33% del índice de productividad es indudable…” (s., 31 / 10 / 1947, “Jardon Perisse, Rosa v. Prov. De Cordoba”, Fallos 209:200) ( vr. “Tratado Derecho Tributario”; García Vizcaino, Catalina; pg. 417/419; 438 y 441/452)..
En tanto García Vizcaino -respecto a las pautas de confiscatoriedad- enseña que “En principio, queda a salvo que se lo considera como fuente económica al capital ya que en los impuestos patrimoniales se entiende que la fuente de donde se obtiene el dinero para pagarlos debe ser la renta. Lo contrario implicaría descapitalizar a los contribuyentes … se debería considerar confiscatorio el conjunto de gravámenes que absorba una parte sustancial de la renta del obligado al pago, excluyendo los impuestos a los consumos específicos, los tributos aduaneros y los que persiguen expresamente finalidades prohibitivas. Esta salvedad la efectuamos conforme a la doctrina de Fallos 170:180 y 289:443. El limite matemático queda librado a la razonable apreciación judicial”.
Prosigue recordando que la Corte Suprema ( s. 15/10/1991, in re “López, Luis, y otro v. Provincia de Santiago del Estero” -Fallos 314:1293-; LL del 24/4/1992), declaro que “… para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos 242:73 y sus citas; 268:57), y que a los efectos de su apreciación cuantitativa debe estarse al valor real del inmueble y no a su valuación fiscal y considerar la productividad posible del bien (Fallos 220:1300; 223:40; 239:257). Se ha requerido, asimismo, una prueba concluyente a cargo del actor (Fallos 220:1082; 220:1300; 239:157) … Por otro lado, cabe señalar que, si bien la inconstitucionalidad de los impuestos por su monto procedería cuando aniquilasen la propiedad o su renta en su sustancia, el control de constitucionalidad en el punto, aunque debe preservar el derecho de propiedad en el sentido lato que la ha adjudicado esta Corte, encuentra fundamento en la relación en que tal derecho – cuya función social se ha de tener presente – se halla con la medida de la obligación de contribuir a las necesidades comunes que pueden imponerse a sus titulares por el hecho de serlo. El limite admisible de la carga fiscal no es absoluto sino variable en el tiempo y en las circunstancias y solo encuentra óbice en lo que una tradicional jurisprudencia del tribunal ha fijado (Fallos 196:122; 220:322, 236:22)” ( “Derecho Tributario – Consideraciones económicas y jurídicas”, T. 1, pgs. 417 y sg., Depalma, 2.007)
Así entonces, en atención que la Res. M.E. 125 / 08 grava la exportación de soja con una alícuota superior al límite indicado ( 33 % ), e incluso, antes de otros impuestos y gastos en cabeza del incidido, evidentemente resulta confiscatorio en los términos de la Corte Suprema rememorados.
Marcelo Antonio Gottifredi
abogado
marzo 2.008
[1] [1][1] Resolución 125/2008 – Derechos de exportación. Fórmula de determinación aplicable a determinadas posiciones arancelarias correspondientes a cereales y oleaginosas. Bs. As., 10/3/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0084268/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 16 del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones se establece el derecho de exportación aplicable a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo XIV de esa norma.
Que mediante las Resoluciones Nros. 368 y 369 de fecha 7 de noviembre de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se modificaron los derechos de exportación de determinadas mercaderías.
Que los precios internacionales de cereales y oleaginosas han registrado un significativo aumento en los últimos años, con una elevada volatilidad de sus tasas de variación interanual.
Que la persistencia de un escenario semejante podría repercutir negativamente sobre el conjunto de la economía a través de mayores precios internos, menor equidad distributiva y una creciente incertidumbre en lo que respecta a las decisiones de inversión del sector agropecuario.
Que la modificación propuesta del esquema de derechos de exportación aplicables a un subconjunto clave de cereales y oleaginosas constituye una herramienta apropiada para solucionar los problemas previamente mencionados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — El derecho de exportación aplicable a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la planilla que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución será determinado de acuerdo con la siguiente fórmula:
donde:
d = Alícuota del derecho de exportación.
VB = Valor Básico, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2º a 5º de la presente resolución.
AM = Alícuota Marginal, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2º a 5º de la presente resolución.
VC = Valor de Corte, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2º a 5º de la presente resolución.
FOB = Precio FOB oficial informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º — Los valores expresados en la fórmula definida en el Artículo 1º de la presente resolución, aplicables a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias referenciadas con las letras A y B en la planilla que, como Anexo, forma parte de la presente resolución, surgirán de la tabla que se consigna a continuación, para cada rango de precios FOB oficiales:
Art. 3º — Los valores expresados en la fórmula definida en el Artículo 1º de la presente resolución, aplicables a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias referenciadas con las letras C y D en la planilla que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, surgirán de la tabla que se consigna a continuación, para cada rango de precios FOB oficiales:
Art. 4º — Los valores expresados en la fórmula definida en el Artículo 1º de la presente resolución, aplicables a las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria referenciada con la letra E en la planilla que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, surgirán de la tabla que se consigna a continuación, para cada rango de precios FOB oficiales:
[2] Recordemos lo dicho por la mayoría de los constitucionalistas acerca de la condición de LEY SUPREMA que se reconoce a nuestra Constitución Nacional; así el doctor Carlos María Bidegain expone: “…ella es una super-legalidad, o sea, que ocupa un nivel supremo en el ordenamiento jurídico”. Y agrega “… La Constitución Argentina lo consagra en un doble aspecto: 1ero. Supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico (legal y provincial); 2do. Supremacía del orden jurídico federal (tratados, leyes, reglamentos, decretos, sentencias y demás manifestaciones lícitas de los órganos del gobierno federal sobre los ordenamientos jurídicos provinciales).”
Asimismo, continúa: “… Kelsen ha descrito con acierto la gradación jerárquica del orden jurídico positivo, en el cual la constitución ocupa un lugar eminente; ES LA LEY FUNDAMENTAL, que organiza la competencia de los órganos “constituidos” y les fija los procedimientos a que deben ceñirse, e incluso, en algunos casos, limita el contenido posible de sus actos…”.
En idénticos términos se expidió el destacado constitucionalista Dr. J. A. González Calderón, en “Curso de Derecho Constitucional”, cuando al referirse a la doctrina de la Supremacía de la Constitución, expuso: “… En una organización política fundada sobre la base del principio de la separación de los poderes, la Legislatura tiene limitada y determinada su competencia por la Constitución. Toda ley que ese departamento del gobierno haya sancionado traspasando las restricciones a que su competencia está subordinada es nula, porque viola la Constitución…”.
[3] Al respecto mucho ha dicho la doctrina, entre otros autores el ya mencionado Dr. Carlos María Bidegain, en su obra Curso de Derecho Constitucional, donde al referirse al tema expuso: “… el derecho moderno admitió, bajo ciertas formas y condiciones, la denominada delegación impropia, manteniendo la prohibición absoluta de la delegación propia. Esta última consiste en la transferencia pura y simple, incondicionada, de la función. La delegación impropia supone, por el contrario, una delegación justificada por razones de hecho y sujeta a condiciones y controles por parte del órgano delegante.”. Asimismo, agrega: “… La reforma de 1994 contiene normas expresas sobre la delegación legislativa. El nuevo artículo 76 se inicia con una terminante veda: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo”, y en la otra punta de la relación Congreso-Poder Ejecutivo, tiene confirmación en una cláusula todavía más enfática: “El poder ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo” (art. 99, inc. 3)”
[4][4] LEYES DE DELEGACION DE FACULTADES AL P.E.
A) Ley 25.148 – Ratifícase en el Poder Ejecutivo, por el plazo de tres años, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994.
ARTICULO 1º — Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo, ratifícase en el Poder Ejecutivo, por el plazo de tres años y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento. El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá su atribución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100 inciso 12 de la Carta Magna.
ARTICULO 2º — A los efectos de esta ley, se considerarán materias determinadas de administración, aquellas que se vinculen con:
a) La creación, organización y atribuciones de entidades autárquicas institucionales y toda otra entidad que por disposición constitucional le competa al Poder Legislativo crear, organizar y fijar sus atribuciones. Quedan incluidos en el presente inciso, el correo, los bancos oficiales, entes impositivos y aduaneros, entes educacionales de instrucción general y universitaria, así como las entidades vinculadas con el transporte y la colonización;
b) La fijación de las fuerzas armadas y el dictado de las normas para su organización y gobierno;
c) La organización y atribuciones de la Jefatura de Gabinete y de los Ministerios;
d) La creación, organización y atribuciones de un organismo fiscal federal, a cargo del control y fiscalización de la ejecución del régimen de coparticipación federal;
e) La legislación en materia de servicios públicos, en lo que compete al Congreso de la Nación;
f) Toda otra materia asignada por la Constitución Nacional al Poder Legislativo, que se relacione con la administración del país.
ARTICULO 3º — Apruébase la totalidad de la legislación delegada, dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994.
ARTICULO 4º — Las normas dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus facultades propias de reglamentación, derivadas de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 2. de la Constitución Nacional, no se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
B) Ley 25.645: Ratifícase en el Poder Ejecutivo nacional, por el plazo de dos años, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. Sancionada: Agosto 21 de 2002. Promulgada: Septiembre 5 de 2002.
ARTICULO 1° — Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratifíquese en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2002 por el plazo de dos (2) años y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento. El Poder Ejecutivo nacional ejercerá su atribución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100 inciso 12 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2° — A los efectos de esta ley, se considerarán materias determinadas de administración, aquellas que se vinculen con:
a. La creación, organización y atribuciones de entidades autárquicas institucionales y toda otra entidad que por disposición constitucional le competa al Poder Legislativo nacional crear, organizar y fijar sus atribuciones. Quedan incluidos en el presente inciso el correo, los bancos oficiales, entes impositivos y aduaneros, entes educacionales de instrucción general y universitaria, así como las entidades vinculadas con el transporte y la colonización;
b. La fijación de las Fuerzas Armadas y el dictado de las normas para su organización y gobierno;
c. La organización y atribuciones de la Jefatura de Gabinete y de los Ministerios;
d. La creación, organización y atribuciones de un organismo fiscal federal a cargo del control y fiscalización de la ejecución del régimen de coparticipación federal;
e. La legislación en materia de servicios públicos en lo que compete al Honorable Congreso de la Nación;
f. Toda otra materia asignada por la Constitución Nacional al Poder Legislativo nacional que se relacione con la administración del país.
ARTICULO 3° — Apruébase la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994.
ARTICULO 4° — Las normas dictadas por el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de sus facultades propias de reglamentación derivadas de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, no se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 5° — La presente ley entrará en vigencia el 24 de agosto de 2002.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
C) Ley 25.918: Ratifícase en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2004 por el plazo de dos años y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento. Apruébase la totalidad de la legislación delegada dictada, al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994, desde el 24 de agosto de 2002 hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente. Sancionada: Agosto 11 de 2004 – Promulgada: Agosto 20 de 2004
ARTICULO 1º — Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratifícase en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2004 por el plazo de dos años y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento. El Poder Ejecutivo nacional ejercerá su atribución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100 inciso 12 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2º — A los efectos de esta ley se consideran materias determinadas de administración aquellas que se vinculen con:
a) La creación, organización y atribuciones de entidades autárquicas institucionales y de toda otra entidad que por disposición constitucional le competa al Poder Legislativo nacional crear, organizar y fijar sus atribuciones. Quedan incluidos en el presente inciso el correo, los bancos oficiales, entes impositivos y aduaneros, entes educacionales de instrucción general y universitaria, así como las entidades vinculadas con el transporte y la colonización;
b) La fijación de las Fuerzas Armadas y el dictado de las normas para su organización y gobierno;
c) La organización y atribuciones de la Jefatura de Gabinete y de los Ministerios;
d) La creación, organización y atribuciones de un organismo fiscal federal a cargo del control y fiscalización de la ejecución del régimen de coparticipación federal;
e) La legislación en materia de servicios públicos en lo que compete al Honorable Congreso de la Nación;
f) Toda otra materia asignada por la Constitución Nacional al Poder Legislativo nacional que se relacione con la administración del país.
ARTICULO 3º — Apruébase la totalidad de la legislación delegada dictada, al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994, desde el 24 de agosto de 2002 hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
ARTICULO 4º — Las normas dictadas por el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de sus facultades propias de reglamentación derivadas de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 2º de la Constitución Nacional, no se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 5º — Esta ley entra en vigencia el 24 de agosto de 2004.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
D) Ley 26.135: Ratifícase en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2006 por el plazo de tres años y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento. Apruébase la totalidad de la legislación delegada dictada, al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994, desde el 24 de agosto de 2004 hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Sancionada: Agosto 16 de 2006 – Promulgada: Agosto 23 de 2006
ARTICULO 1º — Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratifícase en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2006 por el plazo de tres años y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento. El Poder Ejecutivo nacional ejercerá su atribución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100 inciso 12 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2º — A los efectos de esta ley se consideran materias de terminadas de administración aquellas que se vinculen con:
a) La creación, organización y atribuciones de entidades autárquicas institucionales y de toda otra entidad que por disposición constitucional le competa al Poder Legislativo nacional crear, organizar y fijar sus atribuciones. Quedan incluidos en el presente inciso el correo, los bancos oficiales, entes impositivos y aduaneros, entes educacionales de instrucción general y universitaria, así como las entidades vinculadas con el transporte y la colonización;
b) La fijación de las Fuerzas Armadas y el dictado de las normas para su organización y gobierno;
c) La organización y atribuciones de la Jefatura de Gabinete y de los Ministerios.
d) La creación, organización y atribuciones de un organismo fiscal federal a cargo del control y fiscalización de la ejecución del régimen de coparticipación federal;
e) La legislación en materia de servicios públicos en lo que compete al Honorable Congreso de la Nación;
f) Toda otra materia asignada por la Constitución Nacional al Poder Legislativo nacional que se relacione con la administración del país.
ARTICULO 3º — Apruébase la totalidad de la legislación delegada dictada, al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994, desde el 24 de agosto de 2004 hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
ARTICULO 4º — Las normas dictadas por el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de sus facultades propias de reglamentación derivadas de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, no se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 5º — Esta ley entrará en vigencia el 24 de agosto de 2006.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.