CONSIDERACIONES ACERCA DE LAS OPERACIONES DE "RANCHO" Y EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
Consideraciones acerca de las operaciones de “rancho” y el impuesto sobre los ingresos brutos.
por Dr. José María Sferco
Tal como lo anticipamos en el título, de aquí en adelante efectuaremos algunas consideraciones en punto al aludido gravamen local. Específicamente, su improcedencia sobre las operaciones de aprovisionamiento de buques y aeronaves de tráfico internacional (denominadas operaciones de “rancho”).
Por conducto de actos de fiscalización, el fisco de la Provincia de Buenos Aires interpreta la gravabilidad de dichas operaciones, estableciendo diferencias de impuesto con base en las mismas. Nosotros, en cambio, las consideramos exentas habida cuenta lo dispuesto por el art. 513 del Código Aduanero, al cual reenvía el Código Fiscal (cfme. art. 147, inc. d), t.o. ley 11.904 y sus modif.). Veamos.
Si de consumos en buques o aeronaves de bandera nacional y/o extranjera que salen del área aduanera argentina se trata, es decir, operaciones amparadas por el llamado “permiso de rancho” expedido por la autoridad aduanera, a nuestro criterio configuran operaciones no gravadas de conformidad con el art. 147, inc. d), precitado que establece que: “No constituye actividad gravada con este impuesto…d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas”.
A su vez, el Código Aduanero, al cual -como dijimos- reenvía la norma pretranscripta, en su art. 513 establece que: “Cuando en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero se cargare mercadería que tuviere libre circulación con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, se considera dicha carga como si se tratare de una exportación para consumo”.
La conclusión surge entonces evidente: las normas aplicables claramente asimilan taxativamente el “rancho” a una operación de exportación para consumo, exenta del gravamen provincial.
Es más, que el concepto de “exportación” no requiere que la mercadería exportada ingrese a un país extranjero no sólo resulta nítido del art. 513 del Código Aduanero, sino también de la ley nacional del impuesto al valor agregado y su decreto reglamentario (de éste, cfr. su art. 41), que al definir el concepto «exportación» del art. 8, inc. d), de la ley del gravamen precisa que; “…se entenderá por exportación la salida del país con carácter definitivo (…). Se considerará configurada la salida del país con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque”. Y la doctrina y jurisprudencia de la Dirección General Impositiva, en concordancia con las definiciones aduaneras y concordantes de la ley del IVA, ha establecido que: “Las disposiciones del Código Aduanero permiten esbozar una definición del rancho, válida para los efectos tributarios que se analizan, que se puede sintetizar como la mercadería destinada a ser consumida a bordo de un medio de transporte que sale del territorio aduanero, en cuyo caso, siendo la mercadería de libre circulación en dicho territorio, se considera como una exportación para consumo” (cfme. dictamen nº 4/85 de la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos de la DGI del 18/1/85 -ver Boletín de la DGI nº 378, p. 568; en igual sentido, cfr. dictamen del 7/9/93 del Depto. de Asesoría Legal Tributaria de la DGI).
La doctrina fijada por el Fisco Nacional con base en el Código Aduanero y respecto del impuesto al valor agregado resulta también aplicable al impuesto sobre los ingresos brutos, en tanto ambos gravámenes participan de una misma matriz técnica: ambos son indirectos trasladables al consumo, y ambos se rigen también por el país de destino, de suerte tal que la no gravabilidad de las exportaciones, por uno y otro tributo, persigue una inequívoca finalidad extra fiscal, cual es la de no exportar impuestos. Dicha prohibición se ve confirmada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos en virtud de la prohibición constitucional que pesa sobre las provincias de gravar al comercio exterior, en cuanto la Carta Magna -arts. 4º y 75º, inc. 1)- centraliza dicha potestad en el Estado Nacional.
Adviértase que el art. 147º, inc. d), del Código Fiscal, no establece un supuesto de exención, sino de no sujeción o exclusión de objeto, a poco que se advierta el encabezamiento de dicho precepto -“No constituyen actividad gravada con este impuesto…”-.
En tales condiciones, cualquier pretensión de aplicación del impuesto local o de ajuste de materia imponible, respecto de las ventas efectuadas a aeronaves y buques bajo la modalidad de “rancho”, resulta improcedente, como así también resultará –consiguientemente- cualquier exigencia de intereses y de eventuales sanciones (multas) fiscales por parte del ente recaudador con base en las operaciones de rancho en cuestión, en cuanto no existe ilicitud ninguna.
Por Dr. José María Sferco
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Mayo 2002