Delito de Contrabando en Costa Rica: Consideraciones sobre la reforma a la Ley General de Aduanas – Dra. Shermine Elizondo (desde Costa Rica)

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El pasado 29 de junio entró en vigor en Costa Rica la reforma planteada a la Ley General de Aduanas, cuyo objetivo, acorde al Ministerio de Hacienda, es fortalecer el control aduanero y la lucha contra el contrabando, facilitar el comercio y mejorar la recaudación.

Entre los principales cambios introducidos se encuentra la reforma sustancial realizada a la figura del delito de contrabando y sus agravantes. Siendo que se adicionan nuevas actuaciones que pueden configurar este delito y causales de agravante. Asimismo, se establecen sanciones más fuertes.

Debido a esto, es fundamental comprender cómo se regula actualmente esta figura, para evitar incurrir en incumplimientos y eventualmente ser procesado por este delito.

El delito de contrabando se norma en el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, No. 7557, y regula que será sancionado con: 1. Pena de prisión de tres a cinco años y 2. Una multa de tres veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, siempre que el valor aduanero de las mercancías exceda los cinco mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, a las personas que realicen algunas de las actuaciones normadas, que se indicarán más adelante.

En este sentido, la pena de prisión se mantiene, pero el monto de la multa aumenta, ya que anteriormente se sancionaba con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando.

En cuanto a las conductas que configuran el delito de contrabando y pueden ser sancionadas de acuerdo con lo supra indicado, la norma lista:

a) Introducir o extraer del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b) Transportar, almacenar, adquirir, vender, donar, ocultar, usar, dar o recibir en depósito, destruir o transformar, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero.

c) Entregar, extraer o facilitar la entrega o extracción de mercancías, sujetas a control aduanero, de las zonas portuarias o primarias, de los recintos o las instalaciones de los receptores autorizados o habilitados legalmente para recibirlas y custodiarlas, entre ellas; depositarios aduaneros, depósito temporal, zonas francas, incluyendo los servicios de logística integral, perfeccionamiento activo, operadores económicos autorizados, estacionamientos transitorios, despacho domiciliario industrial y comercial, sin que medie autorización de la autoridad aduanera.

d) No entregar las mercancías que sean movilizadas en tránsito por el territorio nacional, en el lugar autorizado por la autoridad aduanera, sin que medie una justificación legal.

e) Sustituir mercancías objeto de control aduanero de las unidades de transporte, sin que medie autorización de la autoridad aduanera y,

f) Mantener en inventario para la venta, distribución o comercialización, mercancías extranjeras, en su local, establecimiento o negocio comercial, sin contar con los documentos aduaneros correspondientes para su introducción al territorio nacional, o el documento idóneo legal que demuestre su adquisición en el mercado local.

Siendo que las causales de los incisos d) y f) son completamente nuevas y por ende son actuaciones que anteriormente no se consideraban contrabando, pero en la actualidad sí. Además, la causal del inciso c) fue modificada para aumentar y aclarar las zonas e instalaciones de las cuales, si las mercancías son manipuladas sin autorización de la Autoridad Aduanera, se puede configurar este delito.

Asimismo, es importante mencionar que, con la reforma a la Ley General de Aduanas, se elimina el delito de defraudación fiscal aduanera, sin embargo, esto no implica que la actuación anteriormente regulada en esa figura dejó de ser sancionada, sino que, se incluye como una nueva causal de delito de contrabando con un trato diferenciado. Esto al ser que, a diferencia de las actuaciones anteriormente indicadas, en este caso sí hubo un pago parcial de impuestos, pero menor del debido.

Al efecto, el artículo 211 plasma, además, que será sancionado con: 1. Pena de prisión de tres a cinco años y 2. Una multa de cuatro veces los tributos dejados de percibir más sus intereses, siempre que el monto de los tributos dejados de percibir exceda los cinco mil pesos centroamericanos, quien:

g) Eluda o evada, total o parcialmente, el pago de los tributos, por acción u omisión, valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos falsos o de deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero.

Dándose un aumento en la multa a aplicar, ya que anteriormente era de dos veces los tributos dejados de percibir más sus intereses.

Además, se indica que para todas estas multas pecuniarias no será aplicable lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley sobre reducciones de multas.

Respecto de las causales de agravantes del delito de contrabando, estas se norman en el artículo 212 y señala que, además de una pena de prisión de cinco a quince años, serán sancionados por la comisión de cualquiera de las acciones establecidas en los incisos comprendidos entre el a) y el f) del artículo 211, con una multa de cuatro veces el valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y por la comisión de la acción establecida en el inciso g), con una multa de cinco veces los tributos dejados de percibir más sus intereses, cuando concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones:

a) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo de violencia o intimidación.

b) Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura, con la finalidad de transportar mercancías eludiendo el control aduanero.

c) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos referentes al despacho de las mercancías, personas físicas o jurídicas a quienes se les haya suplantado su identidad, o personas físicas fallecidas o jurídicas inexistentes.

d) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un funcionario público, un auxiliar de la función pública aduanera, o un operador económico autorizado.

e) Se participe en el financiamiento, por cuenta propia o ajena, para la comisión de delitos aduaneros.

f) El autor o partícipe integre un grupo que califique como delincuencia organizada, según la legislación vigente.

g) Se trate de productos de interés sanitario o mercancías sujetas a regulación técnica que pongan en riesgo la vida o la salud humana, la vida o la salud animal, la preservación de la vida vegetal, la protección del medio ambiente o la seguridad de la nación.

En este sentido, se da un aumento de la sanción del inciso g) del artículo 211, ya que anteriormente la multa era de cuatro veces los tributos dejados de percibir más sus intereses.

Además, se mantienen las causales de agravantes, sin embargo, para la del inciso d) se adiciona que, si la persona que participa en calidad de autor, instigador o cómplice, es un auxiliar de la función pública aduanera o un operador económico autorizado, se da esta agravante. Dándose un mayor sentido de responsabilidad ante el Fisco a los Auxiliares y a los OEA.

Igualmente, se indica que para todas estas multas pecuniarias no será aplicable lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley sobre reducciones de multas.

Con lo desarrollado, es evidente que, con las reformas planteadas y analizadas en el presente escrito, la Administración busca luchar contra el contrabando y considera que son medidas necesarias para disminuir el comercio ilícito en nuestro país, las cuales son de suma importancia que los operadores logísticos conozcamos y entendamos para evitar problemas a futuro.

Dra. Shermine Elizondo

Septiembre 2.022