Derechos antidumping y compensatorios impuestos a las importaciones de biodiesel (B100) originario de Argentina por parte del Perú Dr. Raúl Valencia Puma (desde Perú)

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El Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio[i] (OMC), de la cual la Argentina[ii] y el Perú[iii] son miembros, establece los principios del sistema multilateral del comercio, buscando la consolidación de las medidas arancelarias y su aplicación por igual a todos, así como regulando las medidas no arancelarias constituidas por los obstáculos técnicos al comercio, las medidas sanitarias y fitosanitarias, entre otras, para lograr que el comercio internacional se desarrolle fluidamente. Sin embargo, el Acuerdo de la OMC también permite que los miembros impongan medidas para restringir el comercio internacional cuando pueda existir un daño a una rama de la producción nacional ocasionada por alguna distorsión al comercio, tales como: (a) las medidas antidumping, para contrarrestar los precios deslealmente bajos fijados por los exportadores; (b) las medidas compensatorias, para contrarrestar las subvenciones que otorga un Gobierno a sus exportadores; y, (c) las salvaguardias, como medidas de urgencia para restringir temporalmente las importaciones.

En el marco del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, se han presentado hasta la actualidad cuatro controversias iniciadas por la Argentina como reclamante de las medidas comerciales impuestas a la importación de biodiésel[iv] originario de Argentina, puesto que, es uno de los principales países exportadores a nivel mundial de biodiésel B100 (puro, sin mezcla alguna), siendo en la actualidad ésta mercancía de alta demanda mundial al ser necesaria en muchos países para cumplir con estándares de calidad para el consumo local del diésel ecológico obtenido de la mezcla que contiene biodiésel B100 y diésel (hidrocarburo), calificado como un biocombustible menos contaminante para el medio ambiente.

En ese sentido, en el año 2012, la Argentina realizó su primera reclamación contra la Unión Europea, en la controversia DS443[v], alegando que una norma española establecía un trato discriminatorio al biodiesel que no sea originario de la Unión Europea y que ello supondría una restricción al comercio incompatible con la normativa OMC en materia de inversiones relacionada con el comercio. Luego, en el año 2013, la Argentina presentó una segunda reclamación contra la Unión Europea, en la controversia DS459[vi], por las medidas impuestas a la importación de biodiesel y por el apoyo al sector de biodiesel europeo.

Posteriormente, en el año 2016, la Argentina interpuso una tercera reclamación contra la Unión Europea, en la controversia DS473[vii], sobre las medidas antidumping impuestas sobre el biodiesel procedente de la Argentina. En esta oportunidad, el Órgano de Apelación de la OMC emitió el Informe[viii] AB-2016, en el cual concluyó que la Unión Europea había incumplido ciertas disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“GATT de 1994”) y del Acuerdo Antidumping.

A consecuencia de las restricciones impuestas por la Unión Europea, los exportadores argentinos, organizados en la Cámara Argentina de Biocombustibles (CARBIO), tuvieron que buscar otros mercados más cercanos, como el Perú, para comercializar el biodiesel. Es así como, se incrementaron las importaciones de biodiesel argentino en el Perú. Lo cual ocasionó que, en el año 2016, el Perú disponga la aplicación por un período de 5 años de derechos antidumping y compensatorios sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de la Argentina, clasificado en la subpartida arancelaria N° 3826.00.00.00 y afecta a una tasa del 0% de derechos arancelarios ad-valorem. Al respecto, el Perú argumentó para la imposición de dichas medidas comerciales que, los derechos antidumping impuestos buscan contrarrestar la subvaloración del biodiesel argentino en comparación con el biodiesel producido en el Perú y que los derechos compensatorios impuestos buscan contrarrestar la subvención al biodiésel argentino establecida en el Acuerdo de Abastecimiento suscrito en enero de 2010 entre el Gobierno Argentino y las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel.

En el año 2018, la Argentina presentó una reclamación contra el Perú mediante la diferencia DS572[ix], en donde solicitó la celebración de consultas con el Perú sobre las medidas antidumping y compensatorias impuestas a las importaciones de biodiesel, alegando que las medidas adoptadas por el Perú parecerían ser incompatibles con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo del GATT, del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias, por lo que, las medidas adoptadas por el Perú parecerían anular o menoscabar las ventajas resultantes para la Argentina, directa o indirectamente de los Acuerdos de la OMC invocados. Según los documentos de la OMC referidos a esta controversia[x], queda pendiente la respuesta del Perú a la solicitud de consultas realizada por la Argentina.

En el mes de septiembre del 2020, en el Perú[xi] se han iniciado los procedimientos de examen por expiración de medidas (“sunset review”) con relación a los derechos antidumping y compensatorios vigentes sobre las importaciones de biodiesel originario de la Argentina. En la primera instancia administrativa, a cargo de la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), se determinó que se habrían encontrado indicios razonables que indican la probabilidad de continuación o repetición del dumping y de la subvención, así como del daño a la producción nacional del Perú, en caso se supriman los derechos antidumping y compensatorios. Por tanto, se dispuso que los derechos antidumping y compensatorios impuestos sobre las importaciones de biodiesel originario de la Argentina, sigan aplicándose mientras duren los referidos procedimientos, según lo estipulado en los Acuerdos de Antidumping y Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

Por último, con relación al tratamiento tributario y aduanero de los derechos antidumping y compensatorios en el Perú, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria[xii] (SUNAT) y el Tribunal Fiscal[xiii] tienen la posición de que los derechos antidumping y compensatorios no son tributos[xiv], sino que son recargos[xv] a la importación, asimismo, sostienen que no son deducibles como costo o gasto para la determinación del Impuesto a la Renta al tener la naturaleza de multas. Sin embargo, en el mes de agosto de este año[xvi] se ha modificado el Reglamento Peruano[xvii] de aplicación de los Acuerdos de Antidumping y Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, eliminándose la disposición que establecía que los derechos antidumping y compensatorios tienen la condición de multa. Quedando pendiente que la Administración Tributaria emita nuevo pronunciamiento en el que informe si con la reciente modificación ha variado su posición respecto a la deducibilidad de los derechos antidumping y compensatorios como costo o gasto para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta a ser pagado por los importadores peruanos.

 

Dr. Raúl Valencia Puma[xviii]

Noviembre 2.020



[i] El Acuerdo sobre la OMC incluye el «Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994». Este instrumento, denominado «GATT de 1994», se basa en el texto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio original, denominado «GATT de 1947».

[ii] La Argentina es miembro de la OMC desde el 1°de enero de 1995 y miembro del GATT desde el 11 de octubre de 1967.

[iii] El Perú es Miembro de la OMC desde el 1°de enero de 1995 y miembro del GATT desde el 7 de octubre de 1951.

[iv] El biodiésel, puede ser entendido como una sustancia oleaginosa obtenida a partir del aceite de palma, higuerilla, piñón, soya, colza, girasol y otros aceites vegetales oleaginosos, así como grasas animales y aceites comestibles usados.

[xi] Mediante las Resoluciones N° 104-2020/CDB-INDECOPI y N° 105-2020/CDB-INDECOPI, publicadas el 10 de setiembre de 2020.

[xiii] Posición vertida en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 02218-5-2016; N° 07944-4-2016, N° 09936-4-2017, entre otras.

[xiv] En el Perú actualmente los tributos aplicables a la importación (dependiendo de la clasificación arancelaria de la mercancía) son: los derechos arancelarios ad-valorem, el derecho variable adicional de naturaleza arancelaria, el Impuesto Selectivo al Consumo, el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) y el Impuesto General a las Ventas (IGV).

[xv] En la Ley General de Aduanas vigente en el Perú, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053, los recargos son definidos como todas las obligaciones de pago diferentes a las que componen la deuda tributaria aduanera relacionadas con el ingreso y la salida de mercancías.

[xvi] Mediante el Decreto Supremo N° 136-2020-PCM, publicado el 9 de agosto de 2020.

[xvii] Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, publicado el 11 de enero de 2003.