El Bien Jurídico protegido en el delito de Contrabando ¿ Único o Plural? -Dr. Armando F. Murature

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EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE CONTRABANDO ¿ÚNICO O PLURAL?

INVITACIÓN A LA REFLEXIÓN

 

por Dr. Armando F. Murature

 

El bien jurídico protegido por un delito adquiere fundamental importancia, pues al ser el objeto de tutela permite, por un lado, realizar una correcta interpretación del tipo penal que precisamente pretende protegerlo y, por otro, justifica su aplicación en tanto y en cuanto haya sido lesionado o cuanto menos haya sido puedo en peligro

 

En el caso de los delitos aduaneros la determinación del bien jurídico tutelado –o de los bienes jurídicos protegidos si los hubiera– presenta ciertas particularidades y dificultades producto, principalmente, de 3 cuestiones: 1) La falta de un indicio dado por el legislador, como ocurre cuando en el ámbito del código penal, bajo un título y capítulo, agrupa los delitos que en forma preponderante o exclusiva afecta aquél bien bajo el cual están nucleados. Aquí sólo se hace referencia a “delitos aduaneros” y luego al “contrabando”; 2) La amplitud de cuestiones, intereses y bienes jurídicos que se encuentran contemplados o considerados al momento de dictar las normas que regulan el tráfico internacional de mercadería, básicamente en sus dos aspectos, la importación y la exportación; 3) Esta amplitud se ve reflejada en la loable intención pero criticable técnica del legislador que acuñó un tipo penal que por querer abarcar de alguna manera todos aquellos aspectos vinculados con el tráfico internación resultó ser de una suma imprecisión.

 

En líneas generales podría decirse que la doctrina mayoritaria como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal aluden a que el objeto de protección de los delitos aduaneros lo constituye el adecuado ejercicio de la función del control del tráfico internacional de mercaderías asignadas a las aduanas, con todos los matices y particularidades que al respecto destaca cada autor como así también los que surge del fallo quizás más trascendente en este sentido como lo es el reconocido caso “Legumbres” (fallos 312:1920)

 

Sin embargo, la idea a la cuál nos remite dicha conceptualización del bien jurídico protegido, consistente en una actividad meramente de control, y las importantes penalidades previstas para las figuras que buscan protegerlos, nos hace pensar si efectivamente es sólo ese el objeto de protección o si resulta necesario, para la aplicación de las sanciones, la afectación o puesta en peligro de otros bienes jurídicos que de alguna manera están vinculad con aquél.

 

En términos de Eugenio R. Zaffaroni podría decirse que el caso de los delitos aduaneros constituiría un caso de fraccionamiento de los bienes jurídicos que en realidad interesan proteger, creando de manera artificial uno nuevo, de carácter intermedio como sería el “control aduanero”, que permitiría el adelantamiento de la tipicidad a actos que desde el punto de vista del bien jurídico originario, fraccionado o principal, como podría ser, por ej. la renta fiscal, la salud, la seguridad y otros, serían atípicos.

 

Teniendo en cuenta la amplitud e imprecisión del tipo de contrabando, y que el bien jurídico constituido por el “debido control aduanero” se trataría en realidad de la creación de un peligro artificial cuya afectación es lesiva sólo por poner en peligro otros bienes jurídicos, creemos conveniente considerar que sólo resultarían antinormativas aquellas conductas que efectivamente pongan en peligro o lesionen aquellos bienes jurídicos finales que se pretenden proteger mediante el de carácter intermedio.

 

No nos parece que la mera “funcionalidad” que representa el “debido control aduanero” pueda constituirse en un bien jurídico de tamaña envergadura que amerite el grado de protección –conforme las distintas penalidades previstas- que le otorgan las disposiciones penales contenidas en el código aduanero, las que sólo podrían adquirir cierto grado de razonabilidad si son interpretadas como demandantes –para su aplicación- de la afectación de otro bien jurídico al cual aquella mera actividad administrativa precisamente pretende proteger.

 

Dr. Armando F. Murature

Mayo 2007