El proceso infraccional aduanero uruguayo: de la potestad administrativa al ius puniendi pleno – Dr. Marcelo Sica Pérez[1] (desde Uruguay)

0
34

Uruguay reformó de manera integral su Derecho Aduanero con la aprobación del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (en adelante, CAROU[2]), Ley Nº 19.276[3], vigente desde el 1º de marzo de 2015. Para un lector formado en otras tradiciones aduaneras de la región, el dato puede parecer un simple hito de técnica legislativa, uno más entre las periódicas puestas al día que sufre toda codificación fiscal. Se pretende demostrar, en este trabajo, que se trata de algo sustancialmente distinto: una verdadera transición civilizadora, que trasladó al contencioso infraccional aduanero uruguayo desde una potestad administrativa de sesgo objetivo y fiscalista hacia un genuino ejercicio del ius puniendi estatal, sometido —en consecuencia— a las mismas garantías que informan a cualquier otra rama del derecho sancionatorio.

La tesis se sostiene sobre tres pilares que se desarrollarán en las páginas siguientes: (i) la judicialización prácticamente total del contencioso, que despoja a la Dirección Nacional de Aduanas (en adelante, DNA[4]) de toda potestad decisoria salvo para la infracción de contravención; (ii) el abandono del régimen de responsabilidad objetiva heredado de la Ley Nº 13.318, sustituido por un régimen de responsabilidad subjetiva a título de dolo o culpa; y (iii) el consiguiente despliegue de garantías propias del debido proceso sancionador —tipicidad estricta, presunción de inocencia, búsqueda de la verdad material— que la jurisprudencia más reciente ha comenzado a exigir con creciente rigor.

Estos tres pilares no son, sin embargo, un fin en sí mismo. Se los expone aquí porque son precisamente ellos los que se ponen a prueba, con mayor intensidad, en la frontera que separa dos infracciones aduaneras de apariencia gemela, más de estructura profundamente distinta: el contrabando propiamente dicho (artículo 209 del CAROU) y la figura que la doctrina y la jurisprudencia uruguayas han bautizado como “receptación de contrabando” y titulada en el código con el nombre de “Adquisición, recepción y posesión de mercadería objeto de contrabando” (artículo 212 del CAROU). Dos sentencias dictadas por Tribunales de Apelaciones uruguayos en el curso de este mismo año 2026 —que se examinarán en detalle en la segunda parte de este estudio, junto con el desarrollo específico de los institutos de congruencia procesal, extra petita y verdad material que aquí sólo se anuncian— muestran que la confusión entre ambas figuras dista de ser un problema meramente académico, y compromete directamente las garantías que aquí se describen.

Este trabajo se apoya en la legislación vigente y en la jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones uruguayos dictada hasta setiembre de 2026, puesta en diálogo con la doctrina nacional especializada en Derecho Aduanero —Pablo Labandera, Pablo González Bianchi, Ariosto González, Andrés Varela[5] y Flavia Figueredo[6]— y con la doctrina argentina sobre la naturaleza de la infracción aduanera, representada por Juan Patricio Cotter y Horacio Félix Alais[7], y sobre los límites constitucionales de la imputación en delitos de contrabando, representada por Guillermo Felipe Coronel.

1. Del contrabando de “menor cuantía” resuelto puertas adentro a la judicialización total

Antes del CAROU, el sistema uruguayo no era enteramente ajeno a la intervención judicial: la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Aduana fue creada por el artículo 182 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, y ampliada con la creación de un segundo Juzgado por el artículo 193 de la Ley Nº 13.737[8]. Pero ese diseño convivía con una potestad administrativa residual: la propia DNA se encontraba habilitada, bajo ciertas condiciones, a resolver casos de “contrabando de menor cuantía” sin necesidad de acudir a sede judicial, régimen sobre cuya eventual inconstitucionalidad la doctrina más atenta marcó reparos, en tanto suponía que la propia autoridad que detectaba el ilícito también lo juzgaba y sancionaba[9].

El CAROU zanjó la discusión, aunque no por vía de declarar inconstitucional aquel régimen, sino simplemente suprimiéndolo. El artículo 227 del nuevo Código atribuye el conocimiento de todos los asuntos relativos a infracciones aduaneras —con la única excepción de la contravención— a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia aduanera, y a los Juzgados Letrados de Aduana en Montevideo y Canelones, con apelación ante los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y casación ante la Suprema Corte de Justicia[10]. El artículo 232 introduce, sí, una distinción de cuantía, pero de naturaleza distinta a la del viejo régimen: los asuntos cuyo valor no exceda las 40.000 Unidades Indexadas (aproximadamente USD 5.500) se sustancian en instancia única, sin apelación, ante los Juzgados de Paz o el Juzgado Letrado de Aduana[11]: ya no existe, en cambio, umbral alguno de cuantía por debajo del cual la Aduana pueda resolver por sí misma un caso de contrabando. Sea cual sea el valor de la mercadería incautada, el asunto debe ser judicializado.

El cambio no es meramente competencial, sino que revela una nueva comprensión de lo que se está juzgando. Como expresa Labandera, el proceso aduanero pasa a indagar “si, en verdad, se ha cometido una infracción fiscal; quién o quiénes participaron en ella; qué responsabilidad les incumbe, y la sanción que se les deber[á] imponer”[12] —exactamente la misma lógica indagatoria que rige el proceso penal frente a un hecho con apariencia de delito. La Aduana deja de ser juez de su propia denuncia.

Judicializar, sin embargo, resuelve el problema de quién decide; no resuelve, por sí solo, el problema de qué es exactamente lo que se está decidiendo. Dentro del elenco de infracciones que se judicializan por igual —que se presenta en el apartado siguiente— el contrabando esconde, a su vez, una figura vecina de apariencia gemela, la llamada receptación de contrabando del artículo 212, cuya frontera con el contrabando propiamente dicho del artículo 209, según mostrará la segunda parte de este trabajo, no siempre logra trazarse con nitidez ni siquiera dentro de un proceso plenamente jurisdiccional.

2. El elenco del artículo 199 del CAROU: la contravención como única infracción que permanece en sede administrativa

El artículo 199 del CAROU dispone, bajo el título “infracciones aduaneras”: “Son infracciones aduaneras: la contravención, la diferencia, la defraudación, la defraudación de valor, el abandono infraccional, el desvío de exoneraciones y el contrabando”[13].

De estas siete, únicamente la contravención se sustancia y resuelve íntegramente en sede administrativa. El artículo 200 la define como “la violación de leyes, decretos o reglamentos dictados por órganos competentes que establecen deberes respecto de procedimientos aduaneros, aunque no provoquen una pérdida en la renta fiscal y siempre que no constituyan una infracción distinta de la contravención”[14], y el artículo 226 dispone expresamente que “será impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas previo procedimiento administrativo que asegure el derecho de defensa del imputado”, contra cuya resolución proceden los recursos administrativos del artículo 317 de la Constitución y, eventualmente, la acción de nulidad del artículo 309[15]. Vale la pena una precisión conceptual que la propia doctrina remarca: aun cuando el legislador la denomine “infracción aduanera”, Labandera sostiene con razón que la contravención es, en rigor, una infracción administrativa strictu sensu, sujeta a los principios generales del Derecho Administrativo sancionador —lo que explica, además, por qué es la única que conserva, junto con la diferencia, un régimen de responsabilidad objetiva, según se profundizará en el apartado 5[16].

Las seis infracciones restantes —incluido, por supuesto, el contrabando— quedan sustraídas por completo del poder de decisión de la Aduana. La DNA puede, y debe, poner los hechos en conocimiento del juez competente cuando adviertan apariencia de infracción; pero no resuelve, no sanciona, y ni siquiera es parte del proceso judicial subsiguiente, extremo sobre el que se volverá en el apartado siguiente. El artículo 238 del CAROU circunscribe estrictamente su intervención: “1. Los denunciantes, sin perjuicio de que pongan en conocimiento del juez los hechos que estimen convenientes, solo tendrán intervención para ofrecer pruebas durante el manifiesto sin perjuicio de las otras intervenciones previstas en este Código. 2. En ningún caso los denunciantes podrán ser condenados en costas y costos”[17]. El reparto de competencias, en síntesis, es tajante: una sola infracción administrativa (contravención), y seis infracciones plenamente jurisdiccionales.

Una observación se impone antes de continuar, porque anticipa —esta vez sí, de modo directo— el problema central de la segunda parte de este trabajo. El artículo 212 del CAROU, que regula la llamada receptación de contrabando y que se presentará en el capítulo 3 de la segunda entrega, no figura como una infracción autónoma en el elenco recién transcripto del artículo 199: no hay, en ese elenco, una octava infracción llamada “receptación”; la conducta se regula unos artículos más adelante, y el propio artículo 212 la vincula al contrabando mediante una técnica de “se considera incurso”, no de tipificación autónoma. Y sin embargo, la doctrina más rigurosa describe en la práctica el sistema como si esa figura tuviera vida propia: así, Figueredo y Varela, al enumerar las infracciones que deben sustanciarse en vía jurisdiccional, mencionan expresamente “el Contrabando y la Adquisición, recepción y posesión de mercadería objeto de contrabando” como dos conceptos distintos, uno al lado del otro[18]. Esta tensión entre el texto de la ley —que no nombra a la receptación como infracción autónoma— y su tratamiento práctico —que la trata como si lo fuera— no es un simple matiz terminológico: es, según se sostendrá en la segunda parte de este estudio, una de las semillas de la confusión entre los artículos 209 y 212 que allí se documenta.

3. Anatomía del proceso de conocimiento por infracciones aduaneras: sujetos, imparcialidad y la ausencia de la Aduana como parte

El “Proceso de conocimiento por infracciones aduaneras”, regulado en los artículos 234 a 250 del CAROU, presenta rasgos que lo distinguen nítidamente de otros procesos contenciosos. Siguiendo la sistematización que recoge Labandera —con apoyo en Torello y Colombo—, se trata de procesos contenciosos de conocimiento (tienden a un mandato que declare la existencia o inexistencia de la infracción), de naturaleza civil y no penal, de estructura petitoria, y de trámite extraordinario y sumario[19].

Los sujetos procesales esenciales son tres: el órgano jurisdiccional; el Fisco, representado por el Ministerio Público —el artículo 230 del CAROU dispone que el ejercicio del Ministerio Fiscal ante los Juzgados Letrados de Aduana y los Tribunales de Apelaciones incumbe a los Fiscales Letrados Nacionales de Aduanas y de Hacienda, y ante los Juzgados del interior, a los Fiscales Letrados Departamentales de la respectiva jurisdicción[20]—; y el denunciado (luego sumariado, demandado o condenado, según el estadio procesal). Y el artículo 239 reserva, en exclusiva, el derecho de acusar o demandar al representante fiscal, cuyo desistimiento expreso en cualquier etapa provoca la clausura del proceso[21].

El rasgo verdaderamente singular del diseño uruguayo —y que lo distingue de buena parte de los regímenes jurisdiccionales de la región— es que la DNA no es parte del proceso judicial. Quien acusa no es quien detectó ni investigó administrativamente el hecho, sino un tercero institucionalmente ajeno e imparcial: el Ministerio Público. La litis queda así nítidamente trabada entre el Fisco (representado por la Fiscalía) y el denunciado, sin que la autoridad aduanera —que sí participó en la fiscalización material del hecho— tenga intervención decisoria alguna en su juzgamiento. Esta separación funcional entre quien controla y quien acusa, y entre quien acusa y quien juzga, reproduce en sede infraccional la misma arquitectura de garantías que el sistema acusatorio exige en sede penal.

4. Los límites del control jurisdiccional sobre la Administración y el Ministerio Público

La descripción anterior podría sugerir un diseño sin fisuras: la Aduana controla, el Ministerio Público acusa, el juez decide, y cada función queda prolijamente separada de las demás. La práctica, sin embargo, revela una zona gris que conviene no ocultar en un trabajo que se propone describir el sistema tal como funciona y no sólo tal como está escrito: si la DNA no es parte del proceso judicial, ¿hasta dónde llega el control del juez sobre la corrección técnica de lo que la Aduana hizo —una liquidación, una valoración, un criterio de graduación—, cuando la propia Aduana ni siquiera es parte para ser oída sobre ese punto específico?[22] La pregunta no es retórica: de su respuesta depende que las garantías descriptas en los apartados anteriores sean algo más que una declaración de principios.

Un examen honesto de la práctica revela al menos seis puntos de fricción. Primero, la ausencia de reglas específicas de contradictorio para controvertir la operación comercial subyacente a la infracción —el valor declarado, el circuito de comercialización—, que en la práctica se dirime por la vía general del manifiesto sin el espacio técnico que ese debate exige; el contraste con el estándar de “duda razonable” del Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC, que impone comunicar al operador los motivos concretos de la objeción al valor declarado antes de resolver, es elocuente[23]. Segundo, la falta de un catálogo general de criterios de graduación de sanciones —proporcionalidad, reincidencia, capacidad económica— más allá de los supuestos tasados en los artículos 213.2 y 259 del CAROU. Tercero, la aplicación dispar del artículo 213 entre sedes: existen pronunciamientos ejemplares que aplican con rigor la responsabilidad subjetiva —así, la Sentencia Nº 69/2025 del Juzgado de Paz Departamental de Colonia condenó por contrabando “a título de culpa” y redujo la multa a la mitad[24], y la Sentencia Nº 166/2026 del TAC 3º Turno confirmó la infracción pero redujo igualmente la multa por ausencia de dolo, en aplicación del principio de proporcionalidad[25]—, pero esa misma doctrina no siempre llega, de modo parejo, a todas las sedes del país. Cuarto, la aplicación disímil de criterios entre las propias administraciones aduaneras, que introduce un elemento de imprevisibilidad geográfica. Quinto, exigencias probatorias de creación pretoriana que, en la práctica, terminan pidiendo hoy lo que la norma administrativa no exigía al momento del hecho. Y sexto, la suma de todo lo anterior: el riesgo de que un buen diseño institucional, aplicado con reglas dispares, termine funcionando como uno deficiente.

Un expediente reciente ilustra, a la vez, el problema y su posible remedio, aunque exige una breve aclaración previa para el lector no familiarizado con la mecánica liquidatoria del CAROU. Cuando una persona es condenada por contrabando, el artículo 211 del Código le impone, acumulativamente, varias consecuencias distintas: el comiso de la mercadería (o, si no puede decomisarse, el pago de su valor), el pago del doble de los tributos que hubiera correspondido a la operación, una multa del 20% del valor en aduana y, además, el comiso del propio medio de transporte utilizado —a menos que no pueda efectuarse, en cuyo caso la ley ordena sustituirlo, no acumularlo, por una multa de hasta tres veces el valor de la mercadería en infracción[26]—. A su vez, el Código distingue el momento desde el cual se actualiza cada una de estas sumas: los tributos se actualizan desde que se generan[27], mientras que las multas —incluida la que sustituye al comiso del vehículo— se actualizan recién desde la fecha de la sentencia que las impone[28].

Pues bien: en un expediente en trámite desde 2012, la Administración pretendió cobrar, a la vez, el valor íntegro de un vehículo retenido como “comiso secundario” y la multa de tres veces el valor de la mercadería que la ley prevé, precisamente, para sustituir ese comiso cuando no puede efectivizarse —una acumulación que el propio texto legal, según se transcribió, no autoriza—, y pretendió además aplicar a las multas el mismo criterio de actualización previsto para los tributos, con el argumento de que era el criterio que “siempre había aplicado”. El juzgado hizo lugar a la exclusión de la multa sustitutiva y ordenó actualizar los tributos conforme al artículo 190, rechazando expresamente ese argumento: una práctica reiterada, por consolidada que esté, no deroga el texto expreso de la ley[29]. El caso confirma que el control jurisdiccional, cuando efectivamente se ejerce, puede cerrar estas grietas; pero también confirma que ese control dependió, en los hechos, de una defensa que lo planteó y lo sostuvo pese al tiempo transcurrido, y no de un estándar mínimo de revisión que operara con independencia de la diligencia de la parte.

El contraste inverso —cuando el control funciona, mas no porque el sistema lo garantice de oficio, sino porque la defensa se anticipó a reclamarlo— aparece en un expediente de Paysandú resuelto recientemente. Denunciado por el ingreso de un vehículo con carrocería de origen argentino sin declarar, el imputado solicitó que la sentencia se ciñera estrictamente a lo pedido por la Fiscalía y, subsidiariamente —para el caso de que igualmente se dispusiera el comiso pese a no haber sido peticionado en esos términos—, invocó la misma doctrina de sustitución del comiso por su valor en aduana que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno había consagrado meses antes en el caso Alfonzo[30]. La Sentencia Nº 5/2026 del Juzgado Letrado de Paysandú de 8º Turno acogió ese planteo subsidiario y dispuso la sustitución solicitada[31]. El resultado es auspicioso, pero la lección es la misma que en Chuy: el sistema funcionó porque alguien lo reclamó invocando el precedente correcto, no porque operara por su cuenta.

Chuy y Paysandú son, en el fondo, la misma historia contada dos veces: la de un control jurisdiccional que existe en el diseño institucional, pero que sólo se activa cuando alguien lo reclama con precisión. Es la misma exigencia de precisión —referida allí a la liquidación de tributos y a la sanción accesoria del comiso, y que la segunda parte de este estudio trasladará al corazón mismo de la tipicidad— la que se pone en juego cuando la Fiscalía, y a veces los propios tribunales, invocan en bloque los artículos 209 y 212 del CAROU sin discriminar cuál corresponde a cada caso. Las garantías descriptas en este trabajo —judicialización, responsabilidad subjetiva, verdad material— no se aplican solas: dependen de que ese control se ejerza con el rigor que el sistema supone, pero no siempre garantiza.

5. El repertorio recursivo: del recurso administrativo a la acción de nulidad ante el TCA, y su alcance acotado a la contravención

Precisamente porque la contravención es la única infracción resuelta administrativamente, es también la única que transita el camino recursivo típico del Derecho Administrativo Uruguayo: agotada la vía administrativa mediante la interposición de los recursos de revocación (y, en su caso, jerárquico) ante la propia Administración —conforme lo remite el propio artículo 226 antes citado—, el afectado que persista en su disconformidad puede promover la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA[32]), en los términos de los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República[33].

Para las restantes seis infracciones —diferencia, defraudación, defraudación de valor, abandono infraccional, desvío de exoneraciones y, en particular, contrabando— este itinerario simplemente no existe, no porque el legislador haya cerrado una vía de revisión, sino porque nunca hay, en sentido propio, un acto administrativo que anular: la Aduana no decide, de modo que no hay resolución administrativa que agotar ni que llevar al TCA. La garantía de revisión se desplaza, en estos casos, íntegramente al terreno jurisdiccional: doble instancia ante el Poder Judicial (primera instancia y apelación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil competente, conforme al ya citado artículo 227), sin escala administrativa previa. Se trata, pues, de dos itinerarios de garantía estructuralmente distintos, y conviene no confundirlos: uno administrativo-contencioso (contravención), y otro plenamente jurisdiccional desde su origen (las seis infracciones restantes).

6. De la responsabilidad objetiva de la Ley Nº 13.318 a la responsabilidad subjetiva del CAROU: la bisagra del artículo 213

El segundo pilar de la transformación es, quizás, el más trascendente en sus consecuencias prácticas. Bajo el régimen derogado de la Ley Nº 13.318, el contrabando y las demás infracciones aduaneras se imputaban conforme a un esquema de responsabilidad objetiva: bastaba la verificación material del hecho típico para que naciera la responsabilidad, con prescindencia de cualquier indagación sobre la conducta, la intención o el grado de diligencia del sujeto[34].

El artículo 213 del CAROU invierte ese paradigma: “1. Las infracciones aduaneras de defraudación, defraudación de valor, desvío de exoneraciones y contrabando se imputarán a título de culpa o dolo. 2. La multa por las infracciones referidas en el numeral anterior podrá reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento) en caso que se pruebe haber actuado con culpa. 3. En las infracciones aduaneras de contravención y de diferencia no será admisible ninguna excusa fundada en la buena fe, en el error propio o ajeno o en la falta de intención de perjudicar o defraudar al Fisco”[35]. El cambio de paradigma es, en palabras de la propia jurisprudencia, la sustitución del factor de atribución objetivo de la Ley Nº 13.318 por el criterio subjetivo de la culpa o el dolo[36].

La transición no es, sin embargo, absoluta: el propio artículo 213, en su numeral 3 ya transcripto, mantiene el régimen de responsabilidad objetiva para la contravención y la diferencia. Se preserva así, en dos infracciones de menor lesividad y naturaleza marcadamente formal, un vestigio del viejo régimen objetivo —coherente, además, con lo señalado en el apartado 2, en cuanto la contravención conserva una naturaleza materialmente administrativa que explica ese tratamiento diferenciado.

La consecuencia práctica de este tránsito es de enorme entidad, y anticipa ya el terreno que ocupará la segunda parte de este trabajo: si la responsabilidad por contrabando exige dolo o culpa, la acusación fiscal no puede limitarse a describir un hecho material y una norma; debe, además, alegar el elemento subjetivo, y hacerlo respecto de la persona correcta y de la conducta correctamente tipificada. Es precisamente en ese terreno —la exigencia de una imputación subjetivamente fundada y estrictamente típica— donde la distinción entre el contrabando del artículo 209 y su figura afín del artículo 212 adquiere toda su importancia práctica, y donde el principio de congruencia procesal —cuyo desarrollo se reserva por entero para la segunda entrega— encontrará su terreno de aplicación más exigente.

Un expediente de Maldonado, todavía a estudio del Tribunal de alzada al cierre de este trabajo, permite dimensionar de inmediato la magnitud del problema: una persona fue acusada por el artículo 209 —haber “adquirido e ingresado” un vehículo— pese a que, según los propios hechos que la sentencia de primera instancia tuvo por probados, quien lo había ingresado materialmente al país fue un tercero, años antes. Que sea posible, o no, extender la responsabilidad del artículo 209 a quien no ejecutó personalmente la acción de ingreso —y si, para hacerlo, resulta necesario apoyarse en la lógica de un artículo distinto, el 212, que nadie invocó al formular la acusación— es exactamente el tipo de pregunta que un régimen de responsabilidad subjetiva, tomado en serio, no puede eludir. La segunda parte de este trabajo examina ese expediente con el detalle que merece.

7. Las garantías del debido proceso sancionador: tipicidad estricta, presunción de inocencia y verdad material

Que el contencioso infraccional aduanero constituya una manifestación del ius puniendi estatal no es una afirmación exclusivamente uruguaya. La doctrina argentina especializada en la materia coincide en el punto: como sistematiza Juan Patricio Cotter en su tratado sobre infracciones aduaneras, éstas implican una vulneración de grado menor al bien jurídico tutelado por el Código Aduanero —el debido control sobre las importaciones y exportaciones—, pero participan de la misma naturaleza punitiva que informa al delito, con las consecuentes exigencias de presunción de inocencia y de acreditación tanto objetiva como subjetiva de la conducta reprochada[37].

En el plano local, esta comprensión ha encontrado eco reciente y elocuente en la jurisprudencia. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, en su Sentencia Nº 249/2025, de 15 de setiembre de 2025, fijó con precisión el estándar: si bien la carga de la prueba de la infracción recae sobre la Fiscalía, al Estado (Fisco/DNA) debe exigírsele “la búsqueda de la verdad material con la cual determinar la existencia (o no) de una infracción que amerite la aplicación de la sanción establecida en la ley”, deber que rige tanto en la etapa administrativa previa como en la judicial; y concluyó que la falta de certeza o la duda razonable respecto de la existencia de la infracción impiden, como corolario de la presunción de inocencia, la aplicación de sanción alguna[38]. Es la misma exigencia de “tacto” y de rechazo al “fiscalismo estrecho” que, décadas antes, reclamaba Ariosto J. González al describir el equipaje como un concepto “subjetivo e imponderable” que exige lealtad recíproca entre el viajero y el Fisco[39]: el mismo llamado a la mesura que hoy formula la jurisprudencia frente a cualquier infracción aduanera, no sólo frente al equipaje.

Esta misma lógica —que el reproche sancionatorio no puede edificarse sobre presunciones automáticas ni sobre la mera comprobación de un resultado, sino que exige la demostración puntual de la conducta atribuida a cada sujeto concreto— encuentra, además, un eco elocuente en la doctrina penal aduanera comparada más reciente. Así lo ha planteado, respecto de investigaciones complejas de contrabando en Argentina, Guillermo Felipe Coronel, para quien la imputación penal exige reconstruir la “trazabilidad funcional” del control aduanero efectivamente neutralizado, la competencia concretamente comprometida, y el aporte doloso individual del sujeto imputado, sin que el contexto organizacional o la mera pertenencia a una cadena de intervinientes pueda sustituir la prueba del hecho propio[40]. Trasladado a nuestro sistema, el principio es el mismo que ya consagra el artículo 213 del CAROU: no hay sanción sin culpabilidad individualmente verificada, y no hay culpabilidad sin una tipicidad estrictamente respetada.

La tipicidad estricta, sin embargo, no se agota en imputar la conducta correcta: exige también nombrarla con la norma correcta. Una sentencia dictada esta misma semana por un Tribunal de Apelaciones en lo Civil permite ver el estándar puesto a prueba en su expresión más literal: la Fiscalía había acusado —con acierto— por la figura de adquisición, recepción y posesión de mercadería de contrabando, pero la sentencia de primera instancia condenó invocando expresamente la infracción de “contrabando” prevista en el otro artículo del Código, y el Tribunal de alzada confirmó esa sentencia en esos mismos términos. Que el desenlace del caso no se haya visto alterado por ese tropiezo no le resta elocuencia: si la tipicidad estricta exige apoyar la condena en la norma correctamente identificada, un desliz como éste muestra que la precisión terminológica no es un capricho académico, sino una exigencia de la propia garantía que este capítulo describe. La segunda parte de este trabajo se detiene en ese expediente en particular.

8. La frontera del tipo: el examen que se avecina

Los tres pilares descriptos —judicialización plena, responsabilidad subjetiva, garantías del debido proceso sancionador— configuran, en conjunto, una arquitectura sólida. Pero toda arquitectura revela su verdadera solidez no en sus muros centrales, sino en sus puntos de tensión. Y el punto de tensión más agudo de todo el sistema infraccional aduanero uruguayo se ubica, con nitidez, en la frontera que separa dos infracciones vecinas, de apariencia casi idéntica y de trato jurisprudencial no pocas veces indiferenciado: el contrabando strictu sensu del artículo 209 del CAROU —que castiga la acción de hacer entrar o salir mercadería del territorio aduanero— y la figura que introdujo el propio CAROU como novedad, comúnmente llamada “receptación de contrabando”, que el artículo 212 reserva para quien adquiere, recibe o posee mercadería ya ingresada irregularmente por otro, sabiendo o debiendo saber su origen espurio.

Son, podría decirse, dos habitaciones contiguas de la misma casa normativa —ambas bajo el mismo techo sancionatorio del artículo 211—, pero cuya puerta de entrada es radicalmente distinta: una castiga el acto de cruzar el umbral; la otra, la conducta de quien ya encuentra la mercadería adentro y decide quedarse con ella. Confundir una habitación con la otra no es un desliz semántico menor: implica, lisa y llanamente, condenar a una persona por una conducta que no cometió, y quizás no podía cometer, en flagrante contradicción con el edificio de garantías reconstruido en este trabajo.

La segunda parte de este estudio retoma, con el desarrollo técnico que merecen, los expedientes que fueron apareciendo a lo largo de estas páginas —el de Chuy y el de Paysandú, en el capítulo 4; el de Maldonado, en el capítulo 6; el del Tribunal de Apelaciones de 5º Turno, en el capítulo 7— y los pone en diálogo con jurisprudencia dictada por distintos Tribunales de Apelaciones uruguayos entre 2017 y setiembre de 2026, para mostrar cómo esa frontera ha sido, según los casos, respetada, ignorada o directamente forzada por la práctica judicial. Allí se desarrollarán, con el detalle que merecen, los institutos de congruencia procesal, extra petita y verdad material que en este trabajo introductorio sólo se han dejado anunciados.

Dr. Marcelo Sica Perez

 

[1]Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad de la República (UdelaR) y abogado especialista en Derecho Aduanero y Comercio Internacional, con más de 30 años de trayectoria profesional. Es miembro activo de la Academia Internacional de Derecho Aduanero (ICLA), sitial No. 68, y miembro fundador de la Academia Latinoamericana de Derecho Aduanero. Se ha desempeñado como asesor consultor para el Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). En el ámbito académico, es docente en la carrera de Relaciones Internacionales. Régimen Jurídico del Comercio Exterior II, en la Facultad de Derecho de la UdelaR, y autor de diversas publicaciones especializadas en la materia.

[2]CAROU: sigla de “Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay”, denominación con la que se identifica el cuerpo normativo aprobado por la Ley Nº 19.276, que sustituyó al régimen infraccional y procesal aduanero de la Ley Nº 13.318.

[3]Ley Nº 19.276, de 19 de setiembre de 2014, vigente desde el 1º de marzo de 2015. Texto accesible en: https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014.

[4]DNA: Dirección Nacional de Aduanas, el organismo administrativo uruguayo a cargo del control aduanero, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas.

[5]Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (UdelaR), Profesor Adjunto de Derecho Aduanero en la Facultad de Derecho de la UdelaR y coordinador general de las Jornadas Académicas de Derecho Aduanero. Autor, entre otros, de “Una necesidad imprescindible: Desterrar definitivamente el régimen de responsabilidad objetiva del infraccional aduanero”, en IUS ET VERITAS, Nº 55, Lima, 2017, pp. 236-254, y de “Consecuencias de la determinación judicial (o administrativa) de la ocurrencia de una infracción aduanera”, en Revista Debates de Derecho Tributario y Financiero Nº 6, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 2023.

[6]Doctora en Derecho y Ciencias Sociales (UdelaR), Master en Derecho de la Empresa (Universidad de Montevideo) y LLM in International Trade Law (University of Arizona). Autora de “Garantías de los derechos de los administrados frente a la administración aduanera y de justicia”, Revista de Derecho, Universidad de Montevideo, Año XXIV, Nº 48, 2025, pp. 1-24, y, junto con Andrés Varela, de “Los Despachantes de Aduana y las infracciones y sanciones aduaneras”, en Ilícitos aduaneros y sanciones, Germán Pardo Carrero (ed.), Tirant lo Blanch, Bogotá, 2022.

[7]Alais, Horacio Félix, Régimen infraccional aduanero, prólogo de Guillermo Jorge Yacobucci, Marcial Pons, Buenos Aires-Madrid-Barcelona, 2011.

[8]Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, art. 182; Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, art. 193.

[9]Labandera, Pablo, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay. Anotado y Concordado (incluye “Estudios sobre el Código Aduanero de la ROU”), prólogo de Pablo González Bianchi, La Ley Uruguay, Montevideo (2ª ed. 2016, 3ª ed. ampliada y actualizada 2021), Cap. VII, apartado sobre régimen infraccional y represivo aduanero.

[10]CAROU, art. 227 (Competencia según materia): “1. El conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras, excepto la infracción de contravención y lo dispuesto en el artículo 232 de este Código, corresponderá a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia aduanera y a los Juzgados Letrados de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo. 2. Conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo Civil en segunda instancia y la Suprema Corte de Justicia en el recurso de casación, en caso de corresponder.”

[11]CAROU, art. 232 (Única instancia): “Los asuntos jurisdiccionales cuya cuantía no exceda la suma de 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas) se sustanciarán en instancia única ante los Juzgados de Paz Departamentales competentes en el interior de la República y el Juzgado Letrado de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo.”

[12]Labandera, Pablo, ob. cit., Cap. 16 (“Los procesos infraccionales aduaneros”), apartado 16.2.1.

[13]CAROU, art. 199.

[14]CAROU, art. 200 (Contravención).

[15]CAROU, art. 226 (Procedimiento de contravención).

[16]Labandera, Pablo, ob. cit., Cap. “Estudios sobre el Código Aduanero de la ROU”, apartado 10 (“La infracción de contravención aduanera”).

[17]CAROU, art. 238 (Intervención de denunciantes).

[18]Figueredo, Flavia, “Garantías de los derechos de los administrados frente a la administración aduanera y de justicia”, ob. cit., p. 4.

[19]Labandera, Pablo, ob. cit., Cap. 16.2, con cita de Torello, Luis A. y Colombo, Enrique, “Los Procesos Aduaneros”, en Curso de Derecho Procesal, Tomo V, Vol. II, F.C.U., Montevideo, 1988.

[20]CAROU, art. 230 (Ministerio Fiscal): “El ejercicio del Ministerio Fiscal o la representación del Fisco ante los Juzgados Letrados de Aduana y los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, y ante la Suprema Corte de Justicia únicamente en los casos de inconstitucionalidad y de casación, incumbirá a los Fiscales Letrados Nacionales de Aduanas y de Hacienda. Ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia aduanera, dicha representación estará a cargo de los Fiscales Letrados Departamentales de la respectiva jurisdicción.”

[21]CAROU, art. 239 (Derecho de acusar o demandar): “El derecho de acusar o demandar solo pertenecerá al representante fiscal y el desistimiento expreso hecho por este en cualquier etapa del proceso provocará la clausura del mismo.”

[22]Esta sección se apoya en Sica Pérez, Marcelo, “El Proceso de Conocimiento por Infracciones Aduaneras en Uruguay y el control aduanero”, exposición en el Panel 5 de la XII Jornada Académica de Derecho Aduanero, 2026 (inédito).

[23]Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo de Valoración de la OMC), art. 17, y Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana.

[24]Juzgado de Paz Departamental de Colonia, Sentencia Nº 69/2025, de 2 de junio de 2025, autos “Mendoza Rivera, Marbella – Sumario”, IUE 228-939/2022.

[25]TAC 3º Turno, Sentencia Nº 166/2026, de 12 de junio de 2026, IUE 442-212/2025.

[26]CAROU, art. 211 (Sanciones al contrabando): “Se aplicarán a la infracción de contrabando, además del pago de los tributos correspondientes, acumulativamente las siguientes sanciones: A) El comiso de la mercadería objeto de la infracción, y cuando por cualquier circunstancia no pudieran decomisarse las mercaderías objeto de la infracción, el pago de su posible valor en aduana (…). B) Las costas y costos del proceso. C) El pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la operación de que se trate. D) Una multa del 20% (veinte por ciento) del valor en aduana referido en el literal A). E) El comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en el momento de constatación de la infracción, si su propietario tuviera responsabilidad en la infracción. Cuando no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo (…).”

[27]CAROU, art. 190 (Actualización): “Los tributos aduaneros serán actualizados al momento del pago en función de la variación producida en el valor de la Unidad Indexada desde el momento en que se devenguen hasta el momento de su efectivo pago.”

[28]CAROU, art. 216 (Actualización de multas): “Las multas aplicables por infracciones aduaneras se actualizarán al momento del pago en función de la variación producida en el valor de la unidad indexada, desde la fecha de la resolución que la impone hasta el momento de su efectivo pago, sin perjuicio de la actualización de los tributos.”

[29]Juzgado Letrado de Chuy de 2º Turno, Decreto Nº 97/2026, autos “Fisco c. Jorge Lapayty y otros — Infracción Aduanera de Contrabando”, Ficha 287-317/2013.

[30]TAC 2º Turno, Sentencia Nº 356/2025, de 17 de diciembre de 2025, “Fisco c/ Aldo José Alfonzo”, IUE 442-771/2024, presentada con mayor detalle en la segunda parte de este trabajo.

[31]Juzgado Letrado de Paysandú de 8º Turno, Sentencia Nº 5/2026, de 26 de agosto de 2026, autos “Dirección Nacional de Aduanas. Administración de Paysandú. Denuncia c/ Lafuente Rocha, Sergio Roberto — Presunción de infracción aduanera”, IUE 607-123/2025.

[32]TCA: Tribunal de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional uruguayo, ajeno al Poder Judicial, especializado en el control de legalidad de los actos administrativos, previsto en los artículos 307 a 313 de la Constitución de la República.

[33]Constitución de la República Oriental del Uruguay, arts. 309 y 317.

[34]Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, art. 287 (hoy derogado).

[35]CAROU, art. 213 (Responsabilidad).

[36]Sobre la evolución jurisprudencial del criterio de benignidad frente al viejo artículo 287 de la Ley Nº 13.318, véase Sentencia Nº 267/2011, de 14 de octubre de 2011.

[37]Cotter, Juan Patricio, Infracciones Aduaneras, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011 (2ª ed. 2013), Tomo I, Cap. I (“Concepto y naturaleza jurídica de las infracciones aduaneras”).

[38]TAC 4º Turno, Sentencia Nº 249/2025, de 15 de setiembre de 2025.

[39]González, Ariosto, Tratado de Derecho Aduanero Uruguayo, Tomo II, Nº 171, Montevideo, 1964, pp. 164 y ss.

[40]Coronel, Guillermo Felipe, “La trazabilidad del control y los límites constitucionales de la imputación penal en los delitos de contrabando”, Aduana News, 27 de julio de 2026, disponible en: https://aduananews.com/la-trazabilidad-del-control-y-los-limites-constitucionales-de-la-imputacion-penal-en-los-delitos-de-contrabando/.