Elemento “causa” del acto administrativo – Carga de la prueba de la falsa causa – Dr. Clementino Colombres Garmendia
Introducción.
A través del presente comentario se pretende abordar el tema atinente a la carga de la prueba de la falsa causa en el proceso judicial, o dicho en términos más simples, la cuestión pasa por responder el siguiente interrogante que forzosamente debe ser analizado a la luz de los principios y las garantías fijadas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH): ¿Quién debe acreditar la falsa causa de un acto administrativo discrecional en el proceso judicial?
Para responder la pregunta formulada en primer término se efectuará una descripción del marco teórico desde el cual se enfocará el asunto, y luego se analizará brevemente el caso “Valenzuela”[1] resuelto hace ya un tiempo por la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán en el que se tocó la temática acá planteada.
Tal cuestión reviste importancia desde nuestra perspectiva toda vez que, en principio, quien impugna judicialmente un acto administrativo -por la presunción de legitimidad que tiene el mismo- debe alegar y probar su ilegitimidad[2] y, por ende, cargar con la prueba de la falsa causa.
Sin embargo, hay casos, como el que aquí se comenta, en los que el particular no se encuentra en condiciones de cumplir con la mentada carga y por ello, al igual que lo indica calificada doctrina que citaremos, creemos que a en aras de cumplir con la garantía convencional de la tutela judicial efectiva (cfr. art. 8.1 de la CADH)[3] es la Administración la que tiene la obligación de suplir esa falta de medios y acreditar la existencia de la causa que da sustento al acto impugnado.
Marco teórico.
Enseña la doctrina que: “En el derecho público el principio de las cargas respecto de las pruebas debe invertirse por la presunción de validez de los actos estatales. Así, el Estado no debe alegar y probar el acto de que se vale, sino que es el particular interesado en su impugnación quien debe hacerlo, es decir, alegar y probar su invalidez. Sin embargo, creemos que este criterio propio y rígido del Derecho Público debe matizarse. En efecto, es necesario congeniar en el marco del Derecho Público, el principio clásico probatorio y sus cargas con el postulado de las pruebas dinámicas (propone que quien tiene que probar es la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo). En conclusión, el particular damnificado, en razón del juego de esos dos principios –presunción de legitimidad y pruebas dinámicas- debe en el marco del proceso judicial impugnar y alegar (es decir, plantear el conflicto) pero no necesariamente probar el vicio cuando el Estado esté en mejores condiciones de hacerlo, en virtud de los expedientes u de otros elementos que estuviesen en su poder”[4]
Ello resulta plenamente coherente con las tendencias más actuales sobre la materia que enseñan: “En el Estado de derecho, la Administración puede afectar la esfera de los particulares cuando se encuentra autorizada por la ley, y para corroborar que exista esa autorización debe emitir su voluntad acreditando que ante un determinado hecho corresponde aplicar determinada norma. Esa acreditación ha sido –en cierta forma- el acto administrativo. La razón de ser de este instituto ha residido entonces en una herramienta de control tasado de la subordinación administrativa al ordenamiento jurídico. Es un método que desagrega los puntos de cotejo entre una decisión individual y las pautas del ordenamiento, e impone que antes de actuar el Estado declare y acredite que ha cumplido todos los presupuestos lógicos que el orden jurídico exige para garantizar la sujeción del poder a la ley democrática. Estos presupuestos lógicos no son otros que los elementos del acto administrativo, de cuya presencia y corrección el Estado debe dar cuenta en cada caso, probando que la ley lo autoriza expresamente a actuar a partir de la efectiva existencia de ciertos hechos a los cuales atribuye una consecuencia jurídica que se traduce en el contenido de la decisión, adoptada luego de transitar los pasos previos establecidos para asegurar que cumpla con la finalidad que tuvo en miras la ley cuando le confirió el poder para decidir”[5].
Tratamiento del tema por la jurisprudencia local.
Pese a las claras directrices marcadas por la doctrina vigente y más actualizada en torno a la temática tratada que, claramente, pregona una mirada crítica de ciertos institutos del derecho administrativo (como la presunción de legitimidad del acto administrativo y la carga de la prueba derivada de la misma) desde la óptica de los Derechos Humanos, resulta evidente que la jurisprudencia local las obvió al resolver el citado caso “Valenzuela”.
En efecto, al entender en el asunto la Corte de Tucumán consideró que no le asistía razón al actor recurrente –a quien no se le renovó el contrato de empleo público que se había extendido por más de tres años por cuanto se consideró que sus servicios no eran necesarios- cuando afirma que era la Administración quien debía probar en el juicio la validez de la causa, sino que correspondía a su parte demostrar la existencia del vicio en el elemento causa que imputaba al mencionado decreto. Añadió el Tribunal que el demandante no consiguió acreditar que hubiera producido prueba del vicio del acto cuestionado cuya consideración hubiera sido omitida o bien que la valoración en la sentencia recurrida fuera arbitraria.
Como resulta fácil de apreciar el pronunciamiento consideró que es el particular (agente público temporario en la especie) quien debía acreditar, a través de los medios probatorios que el ordenamiento le otorga, que sus servicios sí eran necesarios, y que, por ende, su contrato no podía ser rescindido al menos con la invocación de esa causa.
Dicha postura aplicada sin ningún tipo de atenuantes a este caso conduce -desde nuestra óptica- a un resultado sin dudas disvalioso por lo cuestionable desde la óptica del SIDH, y que podría haber sido fácilmente evitable si a la luz del instituto de la carga dinámica de la prueba (como lo propone el profesor Balbín) la Corte hubiese concluido que la Administración debía probar por estar en mejores condiciones de hacerlo, que efectivamente los servicios del actor ya no eran necesarios (a través de una prueba informativa del departamento de recursos humanos de la repartición en que se desempeñaba, sólo para citar un ejemplo) máxime si una de sus alegaciones aludía a que junto con su cese se habían dispuesto nuevos nombramientos para desempeñar su misma función.
De manera que así expuesta la cuestión es posible concluir que en el caso objeto de análisis la Corte sentó un precedente que -cuanto menos- demanda prudencia por parte de los operadores jurídicos, e impone el deber a los tribunales inferiores del fuero en lo contencioso administrativo de efectuar un análisis integral de la temática aquí tratada a la luz del SIDH.
Dr. Clementino Colombres Garmendia[6]
Julio 2.020
[1] “Valenzuela, Enrique Adolfo vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/ Revocación” Sentencia nº 1465, del 26/09/2017, disponible en www.justucuman.gov.ar.
[2] Campolieti, Federico “La Presunción de Legitimidad del Acto Administrativo”, en AAVV, Acto Administrativo, Director Guido Santiago Tawil, Abeledo Perrot, Bs. As., 2014, pág. 273
[3] Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[4] Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Ed. La Ley, 2015, Tomo III, págs. 100/103.
[5] Gutiérrez Colantuno, Pablo A. Administración Pública, Juridicidad y Derechos Humanos, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2009, págs. 86/87.
[6] Abogado (año 2000, UNT) y cursante de la Carrera de Posgrado Especialización en Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la UNT, (7ª Cohorte). Secretario Relator de la Sala IIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán.