ES CONSTITUCIONAL LA FACULTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE DISPONER LA INTERDICCIÓN DE BIENES COMO CAUTELA DE LA RENTA FISCAL, A LA LUZ DEL NUEVO FALLO DE LA C.S.J.N? – Dra. Martha Susana Bracco
ES CONSTITUCIONAL LA FACULTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE DISPONER LA INTERDICCIÓN DE BIENES COMO CAUTELA DE LA RENTA FISCAL, A LA LUZ DEL NUEVO FALLO DE LA C.S.J.N??
Por la Dra. Martha Susana Bracco
Recientemente dictado el fallo en la causa “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ ejecución fiscal” la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del inciso 5º del artículo 18 de la ley 25.239, que facultaba a la AFIP a disponer embargos sobre deudores del fisco con el sólo recaudo de informar al juez asignado a la causa.
La Corte consideró en el caso que “no cabe sino concluir en que, en su actual redacción, el art. 92 de la ley 11.683 contiene una inadmisible delegación, en cabeza del fisco nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial ”. La ley 25239, reformó el artículo 92 de la Lay 11683, disponiendo “Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más trámite, el agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultado a librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago y eventualmente embargo si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada especificando su concepto con más el quince por ciento (15%) para responder a intereses y costas, indicando también la medida precautoria dispuesta, el Juez asignado interviniente y la sede del juzgado, quedando el demandado citado para oponer las excepciones previstas en el presente artículo. Con el mandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda en ejecución.”
El fallo resalta que “el esquema diseñado en el precepto, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es informado de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria ”.
Apunta además que “las disposiciones del art. 92 tampoco superan el test de constitucionalidad en su confrontación con el art. 17 de la Norma Suprema, en cuanto en él se establece que la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de una sentencia fundada en ley”.
A partir de ahora deberá analizarse la constitucionalidad de la medida de interdicción de bienes (camiones de bandera nacional o extranjera) en cautela del pago de reclamos de tributos en trámite, por mercadería ingresada al país en tránsito, al amparo del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), en el caso de que las mercaderías son robadas. Siendo las empresas de transportes y sus respectivos Agentes de Transporte los responsables primarios, del pago de los tributos, la D.G.A. en caso de dirigir una intimación de cobro, a través de la liquidación de un Cargo Aduanero, se arroja facultades de interdictar un medio de transporte, considerando que, que no se exige garantía al momento de ingresar en tránsito las mercaderías y la flota de los camiones de las empresas transportadoras, son la única garantía por dicho pago.
Para proceder a la MEDIDA DE INTERDICCIÓN DE UN BIEN la Aduana invoca el artículo 19 del ANEXO I- ASPECTOS ADUANEROS que establece: “ Si la Aduana de un país detecta la existencia de presuntas infracciones aduaneras, adoptará las medidas legales correspondientes conforme a su propia legislación. En caso de retención del vehículo, la empresa autorizada podrá presentar una garantía que satisfaga a las autoridades competentes, a fin de obtener la liberación del vehículo, mientras prosigan los trámites administrativos o judiciales.”
En lo jurídico se observan dos consideraciones que es menester tener en cuenta. 1. La autorización de retener vehículos está autorizada en el caso de detectarse “infracciones aduaneras”, es decir aquellas reguladas en el Código Aduanero. El robo de las mercaderías ingresadas al país, sin garantía por la suspensión del pago de los tributos, no es una infracción contemplada en el Código Aduanero, instrumento éste que prohíbe la incriminación por analogía. 2. La medida de interdicción reviste el carácter de “cautelar” y se dicta aún en caso de Cargos con procedimiento de impugnación en trámite, y con ella se pretende asegurar el cobro de los derechos y tributos que fueron dejados de percibir por el Fisco al ingresar la mercadería en tránsito, con un vehículo de la empresa transportadora, que es la única garantía que establece el ATIT por la falta de pago de los tributos al ingreso al territorio aduanero.
Cabe recordar, que firme y consentido el reclamo de pago de los tributos, y transcurridos quince días, la D.G.A, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.122 del Código Aduanero, tiene facultades para suspender el libramiento de la mercadería que se encontrare a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes o responsables de la deuda¸ embargar la mercadería que se hallare en jurisdicción aduanera o a suspender en el registro correspondiente al deudor, garante o responsable. Si no se pudieren trabar estas medidas, el servicio aduanero podrá promover la ejecución judicial de la deuda, trámite éste que se rige por la ejecución prevista por la Ley 11.683, es decir a través de los agentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Si de acuerdo al reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la atribución de disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, con el sólo recaudo de informar al juez asignado a la causa, resulta inconstitucional, cabe preguntarse si es compatible con la Constitución Nacional la facultad que se arroja la Aduana de INTERDICTAR BIENES (de hecho, en carácter de medida cautelar) aún sin estar firme y consentido el reclamo de pago, para asegurarse el cobro posterior de la deuda.
A la luz del marco jurídico que fija el fallo en comentario, considero que por las razones antes expuestas, la Aduana al proceder a interdictar bienes sin un reclamo de pago firme y consentido, viola el principio de legalidad y la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, garantías éstas de neto raigambre constitucional.
Dra. Martha Susana Bracco
mbracco@altersoluciones.com.ar
Julio 2010