EXPORTACIONES Y UNA DEDUCCIÓN IMPOSITIVA -Dr. Aldo Fratalocchi
EXPORTACIONES Y UNA DEDUCCIÓN IMPOSITIVA
Dr. Aldo Fratalocchi
La ley 23101 establece “Articulo 9º – La exportación de los bienes y servicios promocionados gozará de uno o más de los siguientes regímenes, con relación al cumplimiento de los objetivos del artículo 1º: … b) La deducción en el balance impositivo del impuesto a las ganancias del exportador de hasta el 10% del valor FOB de los bienes y servicios exportados;”
Corresponde hacer un poco de historia. Durante la plena vigencia del régimen en comentario, el dictado del decreto 553/89 estableció un derecho adicional a casi todas las posiciones de la nomenclatura, en ese entonces denominada NADE. El articulo 2 de dicho decreto establecía que “.. las exportaciones para consumo alcanzadas por…del presente decreto: a) no gozaran del beneficio previsto en él articulo 1ª del decreto 173/85”(1)
Posteriormente, en julio de 1990 caducaron todos los derechos de exportaciones adicionales. Solamente quedaron vigentes determinados derechos que incidían sobre productos, subproductos de origen agrícola ganadero.. Al desaparecer los derechos adicionales que originaron la suspensión de la Deducción Impositiva correspondía la vigencia nuevamente el régimen. Esa era entonces nuestra interpretación en aquella época (2)
Otros tributaristas trataron el tema con detenimiento y en forma consecuente y no como una simple indicación como fue lo expresado precedentemente (2) (3)
Recientemente la Sala V de la Cámara, por sentencia del 6 de abril del corriente año, ha confirmado el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación, causa “Antonio Barillari SACIFyA s/ recurso de apelación del Impuesto a las Ganancias”.
Concretamente, el argumento de fondo es que habiendo perdido vigencia de la norma que suspendió el beneficio, obviamente la misma vuelve a tener vigencia.
Al respecto es importante recordar lo expresado por la CT 451/92 ANA, del 22/7/02
«Que como consecuencia de lo expresado en los dictámenes de la Dirección Nacional de Impuestos (Memo Nº 288/92) y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y en virtud de lo establecido mediante Decreto Nº 2657/91 (que implementa el N.C.E.), corresponde no exigir al sector exportador tributar los Derechos Adicionales a la Exportación instituidos originalmente por el Decreto Nº 553/89. Cabe aclarar que solo se encuentran en plena vigencia los Derechos Adicionales establecidos por la Resolución MEyOySP Nº 537/92». Lo precedentemente expuesto en el primer párrafo tiene vigencia a partir del 01/01/92. (BANA 46/92, del 24/7/92.). Ante lo expresado, el beneficio establecido por ley 23101 vuelve a estar vigente. Lo resuelto por la Cámara V ha sido recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por parte de la AFIP.
Desde otro punto de vista, es pertinente recordar que al dictado de la ley 23101 no existia la Organización Mundial del Comercio. En el seno de la OMC se aprobó el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorios (ley 24425). En el anexo I, “Lista Ilustrativa de Subvenciones a la Exportación”, el punto e) expresa “la exención, remisión, aplazamiento total parcial, relacionado específicamente con las exportaciones, de los impuestos directos…”. La Llamada 58 que indica dicho punto e), entiende por impuestos directos a los impuestos sobre …los beneficios. Sin lugar a dudas él artículo 9 inciso b) de la ley 23101 es una subvención en los términos del Acuerdo citado.
Notas
(1)El decreto 173/85, esta vigente.
(2)“Como Exportar e Importar”, edición 1991. Pág. 268)
(3)Dres. M.A. Chamatropulo y C.M. Picasso. Doctrina Tributaria Nª 293. Errepar. Agosto de 2004.
Dr. Aldo Fratalocchi
fratalocchi@spedyy.com.ar
Octubre 2004