Inconstitucionalidad del incremento de la alícuota de la Tasa de Estadística – Dr. Humberto J. Bertazza

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  1. EL TEMA

Resulta de interés recordar la evolución legal de la tasa estadística.

El art 762 del Código Aduanero establece que la importación o la exportación, definitiva o suspensiva, respecto de cual se prestare con carácter general un servicio estadístico, podrá estar gravada con una tasa ad valorem por tal concepto.

A su vez, el art 763 dispone que la base imponible para liquidar dicha tasa es el valor en aduana de la mercadería de que se tratare y el art 764 establece, que el PEN queda facultado para modificar la alícuota de la tasa estadística que se fijare.

Por su parte, el Dto. 339/2019[1], con base en el art 764 mencionado y en el art 99 inc 1) de la CN, estableció la alícuota respectiva del 2.5% hasta el 31/12/2019.

Con posterioridad, la ley 27541[2] estableció que la tasa estadística era del 3% hasta el 31/12/2021.

Luego, por medio del Dto 99/2019[3] se reglamentó la citada ley y determinó topes máximos a aplicar según la base imponible de la mercadería involucrada.

Dicha alícuota del 3%, fue posteriormente prorrogada hasta el 31/12/2024, en el caso de destinaciones definitivas de importación para consumo[4].

Recordada la evolución legal, cabe analizar si el incremento de la alícuota de la tasa de estadística al 2.5% establecido por el Dto. 332/2019, con base en el art 764 del Código Aduanero, resulta constitucionalmente válido.

  1. ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL

El tema, acaba de ser objeto de análisis en un antecedente jurisprudencial[5], concluyéndose en su inconstitucionalidad.

Al respecto, cabe recordar que la Corte[6] ha expresado categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo, el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas.

De la misma forma, y en diversas oportunidades, afirmó que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales[7]. Esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido en tales atribuciones.

Ello, pues el principio de legalidad o reserva de la ley, no es sólo una expresión jurídica formal de la tributación, sino que constituye una garantía sustancial en este campo, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes.

Así, la Corte tuvo oportunidad de declarar la inconstitucionalidad el art 34 Dto 435/90, en cuanto, al modificar la alícuota del Impuesto a los Capitales, modificó la cuantía de la obligación fiscal, respecto de la cual regía al principio de reserva o legalidad[8].

En tal sentido, la representación del Fisco intentó sentar una tesis de manera que tal límite sólo resultaba de aplicación en los casos de establecimiento de nuevos impuestos, lo cual fue categóricamente desechado por la Corte, al sostener que resultaba inaceptable.

Con posterioridad la Corte[9] enfatizó que ese valladar inconmovible que supone el principio de reserva de la ley tributaria, tampoco cede en el caso que se actúe mediante el mecanismo de la delegación legislativa[10].

Bajo tales premisas, el juzgado contencioso administrativo federal declaró la inconstitucionalidad del Dto. 332/2019, toda vez que por su intermedio se elevó la alícuota de la Tasa Estadística (CA art. 764), sin que existan pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa, incursionando de esta manera el PEN en una materia reservada exclusivamente al Congreso de la Nación.

Dr. Humberto J. Bertazza

(*) Socio del Estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asociados y presidente del CENTRO ARGENTINO DE ESTUDIOS EN LO PENAL TRIBUTARIO.

[1] BO 6/5/2019

[2] BO 23/12/2019

[3] BO 28/12/2019

[4] Dto. 901/2021, art 1º y 2º (BO 31/12/2021)

[5] “DASS ARGENTINA SRL” JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL Nº 12 DE 12/2023

[6] Fallos 155:290; 248:482; 303:245 y 312: 912, entre otros.

[7] Fallos 316:2329; 318:1154; 319:3400; 321: 366 y 263, 323:240, entre otros.

[8] “La Bellaca SA” CSN del 27/12/1996.

[9] “Camaronera Patagónica SA” CSN del 15/4/2014.

[10] Art 76 de la CN