Irrazonabilidad del doble planteo ante ANSES y AFIP para devolución de retenciones de Impuesto a las Ganancias para lograr la devolución de las retenciones de este impuesto por jubilaciones – Dr. Humberto J. Bertazza

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Más allá de la conocida doctrina de la Corte respecto del tratamiento de las jubilaciones en el impuesto a las ganancias, no debemos dejar de lado los aspectos procesales para lograr el reconocimiento esperado por parte de los ciudadanos.

En un reciente decisorio de la Corte ([1]) se puede observar el largo camino que deben soportar los contribuyentes para que la justicia contemple sus derechos.

En el caso, se trataba de una jubilada que inicia su demanda en el año 2009, obteniendo su sentencia de reajuste de haberes en el año 2010. En 2012 se dio por iniciada la ejecución de la sentencia y fue en 2013 que cobró el monto respectivo, al cual ANSES, como agente de retención,  retuvo el impuesto a las ganancias.

En el año 2014, la jueza de 1º instancia declaró que esa retención había sido incorrecta siendo tal decisión confirmada por la Cámara en 2016 y allí devino firme la improcedencia del pago del impuesto a las ganancias.

Sin embargo, la jueza de 1º instancia decidió que no correspondía al ANSES la devolución de las sumas ya retenidas, sino que la actora debía recurrir ante la AFIP mediante el trámite administrativo correspondiente, ya que la ANSES sólo se limita a ser agente de retención, aplicando la normativa vigente que grava las jubilaciones y pensiones, normativa que al momento del pago del retroactivo, la actora no había cuestionado y que el monto retenido era girado a la AFIP.

Un caso de exceso ritual manifiesto para la C.S.J.N.

Tanto el envejecimiento como la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de la vulnerabilidad (CN, Art. 75, inc 23), destacando la Corte la condición de vulnerabilidad de ciertos individuos frente a las pretensiones judiciales que implican dilatar irrazonablemente el cumplimiento de decisiones firmes de naturaleza patrimonial.

Ya en el caso “Gorosito”, la Corte se refirió en tal sentido a un plazo razonable que reiteró luego (Fallos 343: 264) en la evidente fragilidad del actor.

Así, señaló la Corte que se trata de imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso.

En la causa, la Corte sostuvo que el tiempo transcurrido desde el inicio de la acción (2009) y la avanzada edad que presentaba la actora (88 años) configura un exceso ritual manifiesto que puede frustrar la instancia de su derecho conforme al desenvolvimiento natural de los hechos.

En definitiva, no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos antes distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no sólo importa un arbitrario receso de la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a los principios básicos de la economía y concentración procesal.

Una decisión inobjetable de la Corte, para poner fin a un conflicto, para lo cual la jubilada tuvo que esperar 12 años.

La Corte, al revocar la sentencia apelada, devuelve los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo procesamiento con arreglo a lo decidido. ¿Se empieza un nuevo plazo de 12 años?

Dr. Humberto J. Bertazza

Diciembre 2.021


[1] “Garay, Corina” CSN del 7/12/2021.