La dinámica del derecho aduanero necesita de la eficiencia del servicio aduanero – Por Héctor Guillermo Vidal Albarracín y Santiago Vidal Albarracín (1)

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La frase “el que calla otorga” trasladada al derecho significa que los planteos que se efectúen fuera de los plazos hacen expirar el derecho.

En materia aduanera, los plazos también tienen efectos importantes. En materia penal aduanera, algunas infracciones se estructuran sobre la base del plazo. Así, la transgresión en materia de destinaciones suspensivas, como es la prevista en el artículo 970 del C.A., le da un carácter de esencial al plazo de permanencia de la mercadería importada o exportada temporalmente, al grado de distinguir las infracciones de fondo y de forma.

No nos vamos a detener en la naturaleza de tales ilicitudes, pues la finalidad de este trabajo es destacar la importancia de que los funcionarios aduaneros estén atentos y les brinden a las normas operativas la dinámica que requiere la situación.

Por ello, teniendo en cuenta el marco de la Emergencia Pública del país, luego de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva (ampliada a raíz de la pandemia a la materia sanitaria por el DNU N° 260/20) y posterior DNU N° 297/20 de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” es que por Decreto N° 298/20 (B.O. 20/03/20) suspendieron los plazos de procedimientos administrativos y especiales.

En este contexto y ante la situación de emergencia manifiesta, a través de la Resolución General N°4726/20 de AFIP, se suspenden los plazos de las destinaciones suspensivas de importación y exportación y los plazos operativos de materia aduanera previstos en el Código Aduanero durante la vigencia de la medida dispuesta por el Decreto 298.

Con muy buen criterio, a efectos de darle practicidad y el dinamismo que se requiere en estas situaciones, es que dicha Resolución a través de la nota N° 102/20 dictada por la Subdirección General Técnico Legal Aduanera de la Dirección General de Aduanas a cargo de la Dra. Gladys Morando, imprime celeridad a las mercaderías que se encuentran a la espera de ser destinadas o de regularizar su situación aduanera.

En otra cuestión, muy puntual como es por ejemplo  el caso de los turistas que ingresan al territorio argentino con el auto desde otro país, que deben documentarlo mediante una importación temporal, dado que los plazos de permanencia podían vencer durante el lapso de aislamiento social obligatorio, se contempló una prórroga automática de 20 días a partir del vencimiento, sin trámite previo.

Tal dispositivo, firmado por la funcionaria citada,  no sólo evita que el turista pueda caer en infracción (art. 970 C.A. [1]), sino que le otorga un plazo de gracia para el retorno del vehículo con sólo invocar el dispositivo que lo ordena (Instrucción General IG 2020 3 F AFIP del 5/5/20) [2].

Es así que, la dinámica de la materia que regula, se ve complementada por la eficacia del funcionario aduanero, de manera de solucionar con inmediatez los problemas que puedan surgir, a la par que integrar los grises tan comunes en esta cambiante actividad aduanera.

Por todo ello, estas líneas apuntan a dar a conocer una normativa reciente que puede ser de utilidad al viajero, al tiempo que rendirle un breve homenaje al funcionario aduanero, que días pasados festejara su día.

No nos olvidemos que el agente aduanero cumple una función primordial, que preserva no solamente la economía del país, sino la seguridad nacional y la salud pública.

 

Héctor Guillermo Vidal Albarracín y Santiago Vidal Albarracín

Junio 2.020

(1) Especialistas en Derecho penal Aduanero (Estudio Durrieu Abogados)

DOCTRINA


[1] Art. 970 del Código Aduanero establece: “1. El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción se encontrare prohibida se aplicará además su comiso.”.

 

[2] Dado que el plazo es menor a 30 días, son días hábiles administrativos (art. 1007 C.A.).