La importancia de la naturaleza juridica de una carga publica – Caso “Swiss Medical S.A.”, C.S.J.N. . Un voto, dos cuestiones – Dr. Leandro Stok

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Haciendo propio el dictamen de la Procuración General, la C.S.J.N., mediante sentencia de fecha 18.II.2020 en los autos Swiss Medical S.A. c/ E.N. – S.S.S. s/ Amparo – expte. CAF 2028/2015/CA1-CS1, concluyó que la matrícula anual establecida por la ley 26.682 reviste las características propias de una tasa por tratarse de una prestación coactiva por el servicio que presta el Ministerio de Salud a las empresas de medicina prepaga.

 

A partir de esa base conceptual confirma la inconstitucionalidad de las normas en cuestión porque el art. 25 de la ley 26.682 dispone la creación de la tasa pero delega su determinación en la autoridad de aplicación sin definir la alícuota aplicable, la base imponible, ni establecer parámetros máximos ni mínimos para su fijación. De esta forma advienen inconstitucionales, también, el art. 25 del Decto. 1993/11 y la resolución 1769/14 de la Superintendencia de Servicio de Salud.

 

El Ministro Rosenkrantz emite un voto en disidencia que contiene dos aspectos que merecen comentarse.

 

1-Efectúa una clara distinción entre lo que son las funciones de ente estatal con los servicios que justifican el derecho al cobro de una tasa. No se trata de una cuestión menor, toda vez que si bien en las leyes que se crean organismos estatales y las tasas con que se pretenden financiarlos se detallan las funciones y competencias materiales que se asignan a los mismos, no constituye esto, per se, la causa que justifica la percepción de una tasa, porque a la tasa – como contraprestación – corresponde a una prestación pretérita, concreta, efectiva e individualizada a los obligados al pago.

 

La descripción legal de las funciones y competencias de los entes estatales no son más que un simple vademecum de las tareas que debería realizar el ente para satisfacer los objetivos de interés público que avalaron su creación – es una descripción hipotética -, mientras que la tasa solo puede justificarse en el funcionamiento del ente mediante la real concreción de esas tareas – prestación material -.

 

2-En el aspecto que el voto del Ministro no es claro es en la definición de qué es lo que cobra el ente. Sostiene el voto que no se trata de un impuesto, una tasa ni una contribución sino que constituye un pago habilitante para ejercer el comercio en el mercado de la salud prepaga destinado a financiar la actividad regulatoria del ente.

 

No existe una conceptualización jurisprudencial ni legal de pago habilitante o matrícula. Y la definición conceptual previa es una labor esencial porque a partir de allí será posible establecer y diferenciar en términos objetivos cuándo se trata de una tasa, una contribución o un pago habilitante y cuáles son los límites constitucionales para su creación y reclamo. Mientras no haya una previa definición jurícia de pago habilitante que establezca sus caracteres determinantes, cualquier fuente de financiamiento de los entes públicos podrían caer en ese limbo de indefinición si el legislador resolviera nombrar esos recursos como matrículas a fin de evitar los cuestionamientos a las limitaciones constitucionales que tienen las fuentes tributarias de recaudación.

 

En el voto en disidencia no hay una expresión concreta, pero pareciera – esto es especulación de quien suscribe el artículo – de que bajo la indefinición de matrícula o pago habilitante se estaría remitiendo al concepto de precio público. Si bien al igual que las tasas, los precios públicos son prestaciones de carácter público percibidos por entes públicos en su carácter de tales, se diferencian de aquellas en que mientras el derecho al cobro de la tasa se genera a partir de la verificación de un hecho previsto en la ley y siempre que éste se realice, con independencia de la voluntad del obligado, en el caso del precio público, la contraprestación del obligado resulta de la utilización privada de los servicios o bienes del Estado o ente – por ej. El precio que paga quien pretende colocar sillas y mesas de una actividad privada en la vía pública -. En el precio público la obligación nace de un contrato, la prestación del ente se activa a requerimiento voluntario del obligado y no necesariamente es una prestación excluyente de la que pueda brindar el sector privado. En resumida síntesis, en el precio público no hay un servicio público destinado a la satisfacción de un interés público.

 

Siguiendo el razonamiento del voto disidente, la matrícula debió ser calificada como precio público, no siendo materia de ésta resumida opinión, analizar si el razonamiento es correcto o si, por el contrario, lo es el de la Procuración General que la califica como tasa y al cual terminan adhiriendo la mayoría de los Ministro de la C.S.J.N.

 

Lo que se quiere apuntar es que, en estos supuestos, la correcta calificación jurídica de una situación determinada no tiene un valor o efecto baladí o meramente académico, porque a distintos géneros, especies y subespecies – impuestos, tasas, precios, etc. – corresponden regímenes normativos disímiles y, por tanto, controles y límites constitucionales distintos.

 

Dr. Leandro Stok

stokleandro@yahoo.com.ar