La prescripción en materia de infracciones aduaneras – Una necesaria reforma al código aduanero. – Dr. Hernán Cancellieri
LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE INFRACCIONES ADUANERAS – UNA NECESARIA REFORMA AL CÓDIGO ADUANERO
por Dr. Hernán Cancellieri
Tanto en materia penal, como es el caso de las infracciones aduaneras, como en otras ramas del derecho, el legislador ha contemplado el “Instituto de la Prescripción”. La vigencia de dicho Instituto implica que una vez transcurrido un determinado lapso de tiempo sin que hubiera operado alguna de las causales interruptivas y/o suspensivas previstas, se pierde la acción para imponer penas y/o exigir un derecho sobre una determinada cosa o deuda, salvo en los supuestos de prescripción adquisitiva donde por el transcurso del tiempo pueden ser adquiridos derechos de los que antes se carecían (vg. art.3947 y s.s. del Código Civil).
En este sentido, en derecho aduanero, ante la comisión de una infracción aduanera, la ley 22.415 contempla el Instituto de la prescripción, el cual opera tanto cuando el estado pretende “imponer penas” como cuando pretende “hacerlas efectivas”, situaciones previstas en los artículos 929 y s.s. del C.A.
Cabe destacar que, dicho instituto, básicamente, tiene su razón de ser como modo de sancionar la “inactividad” del estado”, quien ante la comisión de una determinada infracción o ante una Resolución y/o fallo con carácter de “cosa juzgada” nada hace, durante un lapso de tiempo prolongado, a fin de ejercer sus facultades potestativas y/o represivas.
En lo que respecta a la prescripción de la “acción para imponer penas”, el artículo 934 del C.A. establece que la acción del fisco para imponerlas prescribe por el transcurso de 5 años, plazo que comenzará a contarse a partir del 1 de enero del año siguiente de cometida la infracción (artículo 935 del C.A.).
Vale decir que, conforme lo establece el antes referido articulado, de cometerse una infracción, por ejemplo, en el año 1999 el plazo de prescripción comenzaría a contarse a partir del 1 de enero del 2000, motivo por el cual -en principio-la acción del fisco para imponer penas prescribiría el 31 de diciembre de 2004.
Sin embargo, en el ejemplo efectuado, por expresa disposición del artículo 937, apartado a) del C.A., el plazo de prescripción podría extenderse, pese a haber transcurrido 10 años de cometida la infracción, hasta fines del año 2009.
En efecto, el artículo 937 establece taxativamente las causales de interrupción del plazo de prescripción, hecho que implica que de operar alguna de tales causales allí dispuestas, dicho plazo deberá comenzar a contarse nuevamente desde la fecha en que se produce tal causal.
Así en el apartado a) de dicho artículo, se establece como causal de interrupción el “dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario”, auto de apertura que en gran parte de los casos siquiera es notificado al administrado o presunto infractor.
Ello implica, tal como sucede en la práctica en innumerables casos, que el administrado toma conocimiento de la imputación de una supuesta infracción, una vez transcurridos 10 años de cometida misma, lo cual provoca que tenga que defenderse de dicha presunta infracción cuando ya ha transcurrido un considerable lapso de tiempo. En efecto en tales situaciones la primera noticia que tendrá el administrado del sumario existente en su contra será al momento en que la aduana le notifique la corrida vista prevista en el artículo 1101 del C.A a los fines de que éste pueda ejercer su defensa.
Esta situación claramente provoca que los administrados, habiendo transcurrido un plazo mas que excesivo de la supuesta comisión de la infracción, tengan que defenderse de tal imputación debiendo demostrar su inocencia, recabando y/o recopilando documentación de una operación efectuada 10 años antes, documentación que por su parte, en la mayoría de los casos, la aduana alega no conservar, hecho que afecta gravemente el derecho de defensa y la seguridad jurídica de los administrados.
Por lo expuesto y en opinión del suscripto ante la existencia de un sumario infraccional el administrado debería tener el derecho de que tal sumario, entablado en su contra, sea tramitado de la manera mas transparente posible, hecho que podría verse empañado ante el dictado de un acto interruptivo de prescripción (apertura del sumario) que –en la mayoría de los casos- siquiera le es notificado por el servicio aduanero, llegándose al absurdo que en algunos casos ese “acto de apertura de sumario” contenga, una fecha que dista en “años” respecto de la fecha de corrida de vista (prevista en el artículo 1101 del C.A.) y/o de su fecha de notificación al administrado, hecho que puede acarrear incluso a que existan dudas (aunque así no sea) de la verdadera fecha de apertura del sumario, fecha ésta última que sólo podría ser objetada mediante “redargución de falsedad” muy difícil de probar.
En síntesis, como modo de salvaguardar, al máximo posible, el derecho de defensa y seguridad jurídica de los administrados y a fin de eliminar cualquier suspicacia que podría tenerse respecto de los procedimientos aduaneros entablados contra los administrados , se hace necesario efectuar una reforma del Código Aduanero, a través de la cual se derogue, lisa y llanamente, el apartado a) del artículo 937 del C.A., el que podría ser sustituido para que opere como “acto interruptivo de la prescripción” por el de la “fecha de notificación de la corrida de vista prevista en el artículo 1101 del C.A.”, hecho que, a criterio del suscripto, conllevaría a que dichos administrados tengan procedimientos infraccionales mas transparentes a fin de poder ejercer su derecho de defensa contemplado en la Constitución Nacional.
Dr. Hernán Cancellieri.
Abogado.
Profesor Titular del Instituto de Capacitación Aduanera –I.C.A.-.
hcancellieri@estudiorzc.com.ar
Julio 2009