
- El tema
El art. 59 inc. 6) del Código Penal establece el instituto de la reparación integral del daño, como un mecanismo de extinción de la acción penal de carácter general.
De esta manera, el legislador introdujo medios alternativos de solución de conflictos con el objetivo de reducir el ius puniendi estatal, para orientar hacia soluciones preparatorias traducidas en herramientas de gestión que procuren la paz social.
Desde este punto de vista y como sostiene la doctrina, la reparación integral consiste en el cumplimiento unilateral por parte del imputado de las prestaciones relativas a la obligación de resarcir satisfactoriamente todas las consecuencias producidas de modo indebido por el hecho ilícito que se le atribuye, mientras que la conciliación tiene otra finalidad, pero resulta de un acuerdo de partes.
Así, el instituto se encuentra incluido en el paradigma de justicia restaurativa, lo cual apunta a la solución de los conflictos penales mediante medios alternativos distintos de la realización de un debate oral y la posible imposición de una pena de prisión, con la participación activa tanto de la víctima como del acusado, con el fin de obtener la reparación del daño, la armonía social y restablecer el orden jurídico.
De tal manera, la solución planteada por las partes al presentar ante el Tribunal el acuerdo al que llegaron, con el ofrecimiento de la reparación integral de perjuicio, demuestra una clara intención de restituir la situación que se ha visto alterada por la comisión de un presunto delito a su estado anterior.
Por lo tanto, la medida alternativa en cuestión resulta la que mejor se adecua a las situaciones planteadas, en consideración de la naturaleza del hecho atribuido, su magnitud y lesión del bien jurídico protegido.
- La causa “Medina Argote”
El tema en cuestión, fue recientemente tratado ([1]) en un caso en que se investigaba el presunto delito de evasión de aportes y contribuciones de la Seguridad Social.
A su turno, la defensa del imputado solicitó la aplicación del instituto de reparación integral ([2]), ofreciendo el pago del monto de la deuda actualizada hasta su efectivo pago.
En la audiencia respectiva, ARCA, como parte damnificada informó que no concurriría al referido acto procesal, del cual fue debidamente notificada, realizando una presentación mediante la cual se opuso al mencionado instituto, por entender que el art. 59 inc. c) establece un mecanismo de extinción de la acción penal de aplicación general, mientras que el Régimen Penal Tributario establece un régimen especial de salida del proceso, que conforma la norma especial.
Entre el fiscal, el imputado y la defensa del imputado se arribó a una solución alternativa al juez oral, determinándose el monto reparado sobre la base de la deuda previsional, pactándose una donación del 20% del monto mencionado, para resarcir al erario público y a toda la sociedad afectada.
Por lo tanto, el fiscal, en su condición de titular de la acción penal, consideró que el ofrecimiento efectuado por el imputado resultaba suficiente y adecuado, en orden al cálculo efectuado por las partes del monto de la deuda.
En tal sentido, el TOPE Nº 3 señaló que la propuesta se presentaba como una solución alternativa del conflicto respetuosa de las garantías constitucionales del imputado, siendo la que mejor se adecua al restablecimiento de la armonía entre los protagonistas del conflicto.
En primer lugar, se analiza el agravio de ARCA en el sentido que se trata de un instituto que no se encuentra operativo.
En tal sentido, se remite al dictamen del fiscal de forma que el instituto como causal extensiva de la acción penal puede ser aplicado en principio y según el caso a cualquier delito, hasta que no haya invocación de falta de operatividad.
La plena operatividad y aplicabilidad fue resuelta por la jurisprudencia ([3]).
Por otra parte, ARCA, en carácter de damnificada, no aceptó el monto ofrecido por el imputado en carácter de reparación integral, fundamentos que fueron considerados generales y dogmáticos, al no efectuarse consideración alguna que asuma el principio de última ratio que rige en materia penal.
De todos modos, el Tribunal concluye en que la oposición de ARCA no resulta óbice para que proceda la aplicación al caso del instituto de reparación integral, toda vez que el acuerdo de aquella no constituye un requisito específico para la procedencia del mismo.
Por otra parte, el TOPE Nº 3 concluyó en que la solución propuesta supera el control de legalidad y logicidad que debe analizar la magistratura ([4]), viéndose con ello descartados los argumentos sostenidos por ARCA, teniendo en cuenta para ello, la conformidad prestada por el representante del Ministerio Público Fiscal como titular de la acción penal ([5]).
En consecuencia se hace lugar a la solicitud efectuada por la defensa del imputado en los términos del art. 59 inc. 6) del Código Penal y se suspende la acción penal por un mes a partir de la respectiva notificación.
Dr. Humberto J. Bertazza
[1] Causa caratulada “Medina Argote, Emilio” TOPE Nº 3 del 28/4/2003 de Karina Rosario Perilli, Juez de Cámara.
[2] C. Penal, art. 59 inc. 6).
[3] “Villalobos, Gabriela” CFCP Sala IV del 29/8/2017, “Guarino, Gustavo” del 1/10/2019, “Castiñeiras, Patricia” del 23/10/2020 y “Demarco” del 13/12/2021 y “Zille SRL” Sala II del 13/12/2021
[4] Art. 69 del CPPN.
[5] CN, art. 120.