La situación de los despachantes. Una pequeña reflexión sobre el artículo 44, inc. b, de la ley 22.415 – Por Dra. Ana Julia Gottifredi

0
101

 

 

 

 

El artículo 44 inciso b) de la ley 22.415 dispone que será suspendido del Registro de Despachantes de Aduana aquel auxiliar que haya sido procesado judicialmente por algún delito aduanero. Por su parte, el artículo 876 inciso f) de la misma ley, fija -como pena accesoria a la pena privativa de la libertad por el delito de contrabando- la inhabilitación como despachante de aduana, es decir, ambas normas (una como medida preventiva y la otra como pena) producen el mismo efecto: imposibilidad para operar.

 

Podría decirse que la única diferencia entre una y otra es el momento procesal en su aplicación. Mientras que la primera puede llevarse a cabo con el simple dictado del auto de procesamiento, la segunda, con una sentencia firme de condena por el delito de contrabando.

 

Se advierte entonces que si la sanción aplicada del artículo 44, inc b) se mantiene durante todo el tiempo que demanda la sustanciación de la causa penal por medio de la cual se investiga la comisión de un delito aduanero y la causa concluye con una condena al imputado, éste ya estaría cumpliendo con la pena accesoria fijada en el artículo 876 de la ley de rito.

 

De allí entonces, que se concluye que el artículo 44 inciso b) opera en los hechos como una verdadera pena anticipada, pues en el momento en que la justicia penal decreta el auto de procesamiento por el delito aduanero, el despachante aún no fue condenado por la comisión de ningún delito.

 

Ahora bien, ¿qué ocurre si el auxiliar en vez de ser condenado es absuelto, y estuvo durante largos años (porque todos conocemos los tiempos de la justicia) suspendido en el Registro impidiéndole operar por la aplicación -sin mas- del artículo 44, inc b)?

 

Sabido es que todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario, en consecuencia, cualquier norma que vulnere el principio de inocencia debe ser tachada de inconstitucional.

 

El interrogante planteado conduce inexorablemente a la declaración de inconstitucionalidad de la norma que habilita al servicio aduanero a suspender / inhabilitar a los despachantes de aduana por el mero dictado del auto de procesamiento que, en muchos casos, es aplicado aun cuando el procesamiento ni siquiera está firme. El agravio y daño que ocasiona el accionar precipitado de la Aduana, en estos casos, es inmensurable para quien se ve impedido de trabajar y ejercer su profesión.

 

Normas como el artículo 44 cercenan el derecho de defensa, el de ser juzgado por el juez natural, de trabajar, de ejercer el comercio y la industria lícita, y por tanto, en mi humilde opinión, es a todas luces inconstitucional.

 

 

Ana Julia Gottifredi

Abogada

abril 2020