La suspensión del registro de despachante de aduana por procesamiento – Código Aduanero, art. 44, inc. b- La querella y el principio de inocencia – Dr. Federico Eisenberg*

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El artículo 44 inc. b) del Código Aduanero (Ley 22.415) prevé, entre otras cosas, la suspensión sin más trámite del Registro de Despachantes de Aduana para quienes fueron procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto. La suspensión resulta ser sin más trámite tal como lo señala expresamente el artículo en cuestión, es decir, sin sustanciación previa: la medida se dicta sin la posibilidad de que la parte se expida al respecto (Alsina, Barreira, Basaldúa, Cotter Moine, Vidal Albarracín: 2011).

La actividad de las querellas y los procesamientos:

La normativa que suele mencionarse para legitimar la habilitación a la Dirección General de Aduanas para presentarse como parte querellante en un proceso penal, es escasa. Como sostienen Borinsky y Turano sólo queda aferrarnos al decreto N° 618/97 que establece como facultad del administrador federal -sin distinguir delitos- la posibilidad de presentarse como querellante de acuerdo a las disposiciones en vigor (Borinsky, Turano: 2017) [1].

No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha habilitado la presentación en este carácter con fundamento en el art. 4 de la ley 17.516 (Fallos: 275:535). En fin, lo que sucede en la práctica es que la Dirección General de Aduanas suele presentarse como parte querellante en los procesos en los que resulta algún interés.

Asimismo, la Cámara Nacional en lo Penal Económico ha señalado que “Si se tiene en cuenta que, en principio, la legitimidad para ser tenido como parte querellante que surge de la lesión de un bien jurídico protegido por la ley como regla general, corresponde al titular del derecho violado, o sea, al particular ofendido por el delito, debe concluirse que en el caso del contrabando, el damnificado por aquel delito, como regla general, sólo sería la A.F.I.P-D.G.A” (Sala B de la CNAPE, Reg. 316/2010).

Los autos de procesamiento, previstos en el art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación que reza “En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste” son notificados a las partes con posterioridad a su dictado. Esto es, tanto al imputado como al Ministerio Público Fiscal y en su caso, a las partes querellantes. Los autos de procesamiento por delitos aduaneros no son notificados a la Dirección General de Aduanas en sí misma, sino al área jurídico correspondiente de tal Dirección, que actúa en carácter de parte querellante.

Naturalmente, los autos de procesamiento pueden y suelen ser apelados por algunas de las partes, y sobre todo por las defensas. Posteriormente, es la Cámara revisora la que procederá a confirmar o revocar la resolución de su dictado, y recién luego de que se confirme la misma es que esta adquirirá firmeza.

El procesamiento, como señala el Dr. Vidal Albarracín, sólo tiene carácter provisorio y basta con la somera estimación de responsabilidad (Vidal Albarracín: 2018). Lejos está el mismo de acercarse a una sentencia definitiva.

En la práctica y en las causas que cuentan con una querella de la DGA, suele ocurrir que al tomar conocimiento las mismas de los procesamientos dictados en las respetivas causas penales, estas comunican a las dependencias correspondientes internas del organismo, a los fines de que se proceda “sin más trámite” a la suspensión del Registro de Despachantes de Aduana (hasta algunas dependencias judiciales, en causas en donde no se encuentre querellando la DGA, se ocupan de librar las notificaciones correspondientes).

Lo cierto es que esto ocurre no sólo antes de la condena pues, es el procesamiento tal como surge del propio articulado, el que da lugar a la medida en cuestión, sino que se comunica dicho estado antes de que el mismo procesamiento adquiera firmeza.

Esto mismo deviene relevante si se tiene en consideración que como señala el Dr. Vidal Albarracín es cada vez más frecuente que la Dirección General de Aduanas incurra en una práctica abusiva de las medidas en cuestión, hasta en casos en los que únicamente había imputación, sin procesamiento alguno. (Vidal Albarracín: 2018).

Podría pensarse que la suspensión del Registro mencionado resulta sin más, una medida cautelar que la Dirección General de Aduanas impone ante el dictado de un procesamiento. Pero como es sabido, esto requeriría como mínimo, que tenga un fin asegurado y que cumpla con dos requisitos: verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Ninguna de estas circunstancias se presenta aquí.

No sólo la medida en cuestión no tiene como finalidad última asegurar el resultado de una sentencia futura, sino que, al dictarse sin más trámite, tampoco se revisan cuestiones tales como la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

Además, el dictado de la medida en cuestión sin sustanciación podría resultar amenazante a la garantía de juicio previo (prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional como así también en diversos instrumentos internacionales de igual jerarquía) en tanto no contempla la posibilidad de oír a la parte en el trámite de su dictado.

Dicho esto, solo resta pensar que la medida en cuestión, lejos de ser una medida cautelar, no es otra cosa que una suerte de pena anticipada, como otras tantas que pretenden pasar por medidas cautelares[2]. El hecho de que su dictado sea sin más trámite y que no requiera el estado de firmeza para ese fin, sólo robustece la hipótesis planteada.

El principio de inocencia:

El principio de inocencia en el proceso penal emerge, en el plano de la normativa nacional, de la garantía de juicio previo que se desprende del art. 18 de la Constitución Nacional que reza “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”.

Al mismo tiempo, y con jerarquía constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, se desprende del artículo 8.2 de la Pacto de San José de Costa Rica en cuanto sostiene que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” y de lo que surge del artículo 14.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que dice “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Sólo la sentencia firme desvirtúa esa condición.

La culpabilidad debe ser jurídicamente construida, y esta implica certeza: corroboración de la acusación (Maier: 2015).  Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos antecedentes jurisprudenciales como “Jonte” (Fallos 324:2009), “Antiñir” (Fallos 329:2367) y “Carrera” (Fallos 339:1493).

Ahora bien, descartada que fue la posibilidad de considerar la medida dispuesta en el inc. b) del art. 44 como cautelar, no queda mas remedio que interpretar que esta reviste un determinado carácter sancionador. En efecto, la medida en cuestión podría al menos cuestionarse desde el punto de vista constitucional toda vez que podría, y según el caso, resultar una amenaza latente a la garantía de juicio previo por dictarse sin sustanciación y por resultar contraria al principio de inocencia.

A modo de conclusión:

En el último tiempo se han repensado criterios judiciales e institutos procesales, que creímos que nunca se modificarían[3].

El inciso b) del artículo 44 del Código Aduanero es un ejemplo más de que hay ciertas cosas que aún restan analizar con profundidad y que debemos repreguntarnos a la hora de analizar determinadas cuestiones a la luz de la Constitución Nacional, sobre todo luego de la reforma constitucional de 1994.

El principio constitucional de inocencia que se desprende de la garantía de juicio previo como así también de lo dispuesto por los pactos internacionales con jerarquía constitucional incorporados en 1994 debería, cuanto menos motivar una revisión respecto de la actividad de las querellas representantes de la Dirección General de Aduanas en las causas judiciales pendientes que comunican estados procesales a las áreas registrales correspondientes a los fines de que se proceda “sin más trámite” al dictado de la medida en cuestión, antes de que el procesamiento adquiera firmeza. La falta de sustanciación referida, como dijimos, podría implicar per se otra amenaza latente a la garantía de juicio previo. Me interesa dejar planteado aquí que sin dudas y llegado el caso, la constitucionalidad de la medida en cuestión podría ser objeto de análisis ante las autoridades judiciales pertinentes. Quizás la vía del amparo, previsto en el artículo 43 de nuestra Carta Magna, sea la pertinente.

 

Bibliografía

Alsina, Barreira, Basaldúa, Cotter Moine, Vidal Albarracín, Código Aduanero Comentado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011

Borinsky, Turano, El delito de contrabando, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2017

Maier, Derecho Procesal Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2015

Vidal Albarracín, Derecho Penal Aduanero, Ediciones Didot, 2018

 

Dr. Federico Eisenberg*

Noviembre 2.020


*Abogado, Universidad de Buenos Aires. Prosecretario contratado en Juzgado Nacional en lo Penal Económico.

[1] En este punto sostiene los autores que desde que se derogó el inciso s) del art. 23 de la ley 22.415 no quedan normas que sugieran que la Aduana pudiera presentarse como parte querellante. En cambio, si las hay para otros organismos públicos en los casos de las leyes cambiarias, de entidades financieras y en el Régimen Penal Tributario.

[2] En el mismo sentido se expresa el Dr. Vidal Albarracín al mencionar que “la imposición automática como medida cautelar -que, en muchos casos, por su gravedad, pueden operar en la práctica como verdaderas sanciones anticipadas-” p.631 (Vidal Albarracín:2018).

[3] El nuevo Código Procesal Penal Federal nos ha enseñado que debemos analizar con mayor detenimiento determinadas medidas como la prisión preventiva.