LIQUIDACION ABSTRACTA DE SENTENCIA POR EL TRIBUNAL FISCAL 6 MESES A 1 AÑO DE PERDIDA DE TIEMPO
LIQUIDACION ABSTRACTA DE SENTENCIA POR EL TRIBUNAL FISCAL 6 MESES A 1 AÑO DE PERDIDA DE TIEMPO
(art. 187 de la Ley 11.683 y art. 1.166 del Código Aduanero)
Dres. Fernando Zuberbühler y Carlos Porta
El art. 36 del C.P.C.C.N., establece el principio de la PRECLUSION por el cual los magistrados deben tomar las medidas necesarias para evitar la paralización del proceso y tender a que las etapas producidas en el mismo no se vuelvan a repetir. Pues bien existe una tendencia pacifica en el Tribunal Fiscal de La Nación de realizar la liquidación en sentencias favorables al contribuyente en demandas por repetición, aun cuando aquéllas todavía no se encuentran firmes, con lo cual si la Cámara Contencioso Administrativa Federal resuelve modificar dicha sentencia el T.F.N se ve obligado a practicar otra liquidación con base en la nueva sentencia. Esto lleva a formularse la siguiente pregunta ¿por qué el T.F.N. no espera simplemente que la sentencia este firme para realizar una liquidación sobre base cierta como establece el art. 499 y sig. del C.P.C.C.N.?.
La respuesta esta dada por el art. 187 de la Ley 11.683 y art. 1.166 del Código Aduanero los cuales disponen que el T.F.N. debe en sus sentencias realizar la liquidación de los tributos, accesorios y de las multas, pero este articulo tomado en si mismo implica una contradicción con todo el espíritu de un tribunal jurisdiccional, debido a que se establece la obligación de que se resuelvan cuestiones abstractas o hipoteticas. Frente a esta contradicción (en disidencia) en el fallo ¨ Dosba Hnos. S.R.L. s/ Recurso de Retardo – Impuestos a las Ganancias ¨ (exp. 4421-I) del 17 de octubre de l.983, se interpretó que el alcance de dicha norma y del art. 196 estaba dada para el caso de que el Fisco resultara vencedor en pleitos relacionados con la determinación de tributos pues el art. 194 de la Ley 11.683 establece que las apelaciones a las sentencias favorables al Fisco se otorgan con efecto devolutivo, con lo cual para dicho caso se justificaría la liquidación provisoria, pues de otra manera no se podría llevar adelante la ejecución , en tanto que los casos de repetición debería ser de aplicación el art. 503 del C.P.C.C.N.
Ahora bien el punto central en esta cuestión esta dado en si nos encontramos frente a una disposición clara y simple que produce efectos no deseados o ante una laguna del derecho y por tanto debemos aplicar en forma subsidiaria el C.P.C.C.N., como lo indica el art. 197 de la Ley 11683. Nuestra opinión es favorable a la segunda postura pues como expresamos en los párrafos anteriores la forma en que se aplica esta norma implica una contradicción con todo el sistema. Esto se comprueba de la siguiente manera si quitaramos de la ley el art. 187 desaparecería la situación conflictiva expresada en el primer párrafo, no solo eso si alguna de las partes solicitara que se llevara adelante la liquidación dicha petición sería rechazada por improcedente, por el contrario la aplicación del art. 194 (que establece el solve et repete) se vería dificultada su aplicación debido a que carecería de la reglamentación establecida en el art. 187 y el T.F.N. estaría obligado a utilizar el C.P.C.C.N., con el cual se produciría un conflicto de normas puesto que no se cumpliría con ninguno de los dos requisitos dispuestos por dicho Código: 1) que la sentencia este firme y 2) que la parte vencedora (que no existe en esta etapa del proceso) sea la encargada de practicar la liquidación. Esto llevaría a que se tendría que hacer una adaptación del C.P.C.C.N. a la norma de Derecho Público y por tanto se debería determinar un vencedor provisorio y este será quien realice la liquidación pertinente.
La conclusión es que en los arts. 144 a 199 de la ley 11683 (que reglamentan el procedimiento ante el T.F.N.) rige el principio de igualdad de partes ante el proceso, el único articulo que sale de dicha línea es el art. 194, por medio del cual el Estado en uso de sus facultades de exorbitancia, faculta al fisco a ejecutar las sentencias aun cuando estas no estén firmes y es en este contexto que debe ser interpretada el art. 187 de la Ley 11.683 y art. 1.166 del Código Aduanero. El no seguir dicho camino implicaría presumir la torpeza del legislador.
Dres. Fernando Zuberbühler y Carlos Porta
Julio 2004