Los anticipos impositivos en el impuesto a las ganancias y la pandemia del coronavirus – Enseñanzas de “Sensor Automatización Agrícola S.A.” (4/5/2020), Cámara Federal de Rosario – Realidad económica al momento del pago – Improcedencia de intereses. “Impuesto real” e “Impuesto determinado” – Dr. Abel Adolfo Atchabahian
Resulta un hecho público y notorio, que no necesita probanza muy sofisticada, la evidente debacle económica que está padeciendo la República Argentina. Todos los informes de los que da cuenta el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y a la Producción, lo corroboran con datos objetivos e incontrastables.
Ahora bien, ante el contexto de crisis imperante, nos vemos en la necesidad de analizar el régimen de anticipos del impuesto a las ganancias, dispuesto legalmente como atribución de la AFIP, por el art. 21 de la ley 11.683 t.o. en 1998, y reglamentado por la RG AFIP 4034/2017.
El impuesto determinado para el período fiscal 2019, sobre el cual está montado el sistema de anticipos para el período fiscal 2020, cede de manera contundente y patente, ante la situación de deterioro económico sin precedentes cercanos, generada por la pandemia.
Concretamente, por un lado, nos encontramos con los anticipos correspondientes a los sujetos comprendidos en el art. 53 de la ley de impuesto a las ganancias, según su texto ordenado en 2019, y ante el inminente vencimiento del primer anticipo de los sujetos que cerraron ejercicio en diciembre de 2019, que asciende al 25% del monto total resultante en virtud del art. 3, inc. a) de la norma antes mencionada.
No menor significación reviste el sistema aplicado a las personas humanas y sucesiones indivisas, que dispone el ingreso de 5 anticipos iguales, obviamente tomando como su base el tributo determinado en el período fiscal anterior.
Por el otro lado, señalamos que el art. 9, segundo párrafo, de la RG 4034/2017, reglamenta la posibilidad de un régimen opcional de determinación de los anticipos, sin esperar el vencimiento de ningún anticipo, es decir desde el primero, para todos los contribuyentes, cuando “se considere que la suma total a ingresar en tal concepto, por el régimen general, superará, en más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable” (el subrayado y la negrita son propios).
Estimamos que estas normas deben ser revisadas por la autoridad de aplicación, pues generan de manera indubitable, obligaciones fiscales sustentadas sobre presunciones absolutamente irreales y ficticias, como son la consideración de la base del tributo de 2019.
Justifica el planteo, la “evaluación en forma sistémica” de la opción de reducción y la posibilidad de que la autoridad de aplicación solicite elementos de valoración y documentación, para la procedencia de la solicitud, con un proceso que puede estirarse hasta 60 días corridos desde la carga de los datos.
Lamentablemente la situación actual no resiste este proceso administrativo tan extenso, para una necesidad de los contribuyentes de adecuar sus obligaciones fiscales a la realidad económica.
El período fiscal 2020, ha tenido hasta el momento de elaboración de esta nota, seis meses de transcurso, de los cuales 2 y medio fueron de verano, y 3 y medio de pandemia, sin dejar de señalar la profunda reducción de actividad que lleva padeciendo la economía desde por lo menos 2 años.
En otras palabras, la incertidumbre imperante en los contribuyentes acerca de lo que les depara el futuro de los próximos seis meses, resulta una absoluta tautología.
A mayor abundamiento, siempre con la firme convicción de que en última instancia es la justicia la que dirime los diferendos tributarios, entre los fiscos y los contribuyentes, traemos a colación una sentencia muy reciente dictada en autos “Sensor Automatización Agrícola S.A.” del 4/5/2020, por la Cámara Federal de Rosario, que confirma la sentencia del 16/5/2018, dictada por la magistrada del Juzgado Federal de Rosario N° 2, en cuanto en su parte esencial nos deja las siguientes citas y doctrina judicial, precisamente en relación con el tratamiento de los anticipos tributarios y su efecto en la reducción solicitada por el contribuyente:
- “En un caso, que si bien no guarda analogía con el presente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto al sistema de los anticipos de impuestos, sosteniendo que el contribuyente tiene el derecho a adecuar la cuantía de los anticipos de acuerdo con la realidad económica existente a la fecha de su vencimiento e ingreso, y en dicha resolución dejó sin efecto los actos administrativos de la Administración mediante los cuales había liquidado a la empresa actora diferencias correspondientes a los anticipos 1 y 2 de los impuestos a la transferencia de combustibles líquidos derivados del petróleo e interno sobre los combustibles e intimado su pago (“Esso SAPA (TF 11.427-I) c/ D.G.I.” de fecha 11 de julio de 2006)”. De la sentencia de primera instancia.
- “IV) En mérito de las consideraciones formuladas, concluyo que de la interpretación literal y armónica de la normativa en análisis considerando las circunstancias fácticas y jurídicas supra descriptas, no surge la obligación de pagar intereses resarcitorios cuando las sumas ingresadas en uso de la opción superen las que hubieran debido pagarse sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos refieren, y por ende, no se configura un daño patrimonial al Fisco Nacional susceptible de reparación” (la negrita es nuestra). De la sentencia de primera instancia.
- “De tal manera, la AFIP al liquidar los intereses resarcitorios mediante Liquidación Nº764 incurrió en una interpretación errónea de la norma sin considerar la situación real del contribuyente, generando en los hechos una situación de inequidad, puesta en evidencia ante la simple comprobación fehaciente del monto total de los anticipos ingresados por el impuesto a las ganancias periodo 2014, por lo tanto no respetó el principio de razonabilidad de los actos administrativos, debiendo declararse en consecuencia la nulidad de la Resolución AFIP Nº 050/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015”. De la sentencia de primera instancia.
- “Por otro lado, y sin perjuicio de la solución adoptada no puedo soslayar la actitud de la AFIP al rechazar en forma inoportuna la solicitud de reducción de anticipos del impuesto a las ganancias periodo fiscal 2014 (01/04/2014) recién en fecha 14/08/2015, es decir habiendo transcurrido más de un año de su petición. Al respecto, obsérvese también –reitero- que la AFIP rechazó la solicitud con posterioridad a la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias 2014, y dictó la Resolución Nº 050/15 de fecha 23/09/2015 luego de haber interpuesto la actora un amparo por mora. De ello se deprende que la actora ajustó su conducta a las previsiones establecidas en la RG 327/99, en cambio la administración actuó de forma irrazonable e incompatible con lo que debe ser el ejercicio de la función administrativa”. De la sentencia de primera instancia.
- “En cuanto a la interpretación del artículo 20 de la Resolución General 327/99 que la recurrente considera errónea por parte del a quo, considero que la equívoca y pretendida diferenciación de los conceptos “impuesto real” e “impuesto determinado”, ensayada por aquélla, carece de entidad como para enervar la inferencia jurisdiccional conforme a la cual si la contribuyente abonó por el impuesto de que se trata y durante el año concernido más de lo que efectivamente debía, mal puede ser legítimamente cargada con interés alguno, ya que esto generaría un enriquecimiento sin causa por parte del fisco nacional”. De la sentencia de segunda instancia.
En síntesis, la razonabilidad de las normas, que pueden devenir en inconstitucionales por hechos sobrevinientes, y la capacidad contributiva de los contribuyentes, siempre tienen que ser el norte aspiracional de la autoridad de aplicación, para propender a una relación jurídica tributaria, dentro de los límites de nuestra Carta Magna.
Dr. Abel Adolfo Atchabahian
Junio 2.020