Paquete fiscal – Moratoria – Dr. Marcelo Gentili

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Introducción

El paquete de reformas fiscales recientemente enviado por el Poder Ejecutivo y que obtuvo dictamen de mayoría en la Comisión de Presupuesto del Congreso Nacional, comprende, entre otras medidas, la moratoria para una serie de deudas impositivas, entre ellas las aduaneras. (Título I)

Plazo para acogerse al Régimen

Los deudores podrán acogerse al beneficio del Régimen, desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta transcurrido CIENTO CINCUENTA (150) días corridos desde dicha fecha, inclusive.

Obligaciones comprendidas

En el Título I, art. 2 del proyecto se establece que las obligaciones aduaneras “cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas obligaciones.”

De su lado el art. 3 del proyecto establece que quedan incluidas en dicho tratamiento: “Las multas por infracciones previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en función de los tributos a la importación o a la exportación, excepto la infracción de contrabando menor.”  (Inciso g del citado artículo).

Asimismo, las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa -causas ante el Tribunal Fiscal de la Nación- o judicial contencioso administrativo, en tanto el contribuyente se allane y/o desista, incondicionalmente respecto de las obligaciones que se regularizan y asimismo renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

Exclusiones del Régimen

Quedarán excluidos del régimen:

Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones (art. 4 inciso g)

Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida…” (Art. 4 inciso J)

Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en la ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.” (Art. 4 inciso l).

Efectos del acogimiento al régimen:

Suspensión de las acciones

De acuerdo con lo establecido en el art. 5, “El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales, tributarias o aduaneras

Extinción de las acciones

“…En el caso de las infracciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importación o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- producirá la extinción de la acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo monto se determine en función de tales tributos, no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha del acogimiento al régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones -excepto la infracción de contrabando menor- cuyo monto no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al presente régimen.”

Novación

De acuerdo a lo establecido en el art.13, la adhesión al régimen por obligaciones fiscales aduaneras implica la novación de esas obligaciones y su conversión a moneda argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha del acogimiento al régimen.

Renuncia

De su lado, en virtud de lo normado en el art. 15 la adhesión al régimen implicará la renuncia a iniciar acciones de reintegro y/o repetición por las obligaciones aduaneras regularizadas (incluyendo los intereses resarcitorios y punitorios no condonados).

Asimismo, no se podrán iniciar acciones de repetición con fundamento en las disposiciones del presente régimen que hayan consagrado condonaciones de obligaciones aduaneras en favor del propio contribuyente o de un tercero.

Imposibilidad de compensación

Las obligaciones amparadas en el presente régimen podrán ser canceladas únicamente por pago al contado o mediante plan de facilidades de pago, quedando excluida la regularización mediante compensación (art. 5)

Caducidad del plan de facilidades de pago

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a la respectiva denuncia. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera. (Art. 5)

Deudores solidarios

Quienes resulten responsables solidarios mencionados en el artículo 8 de la Ley N° 11.683 (T.O. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones aduaneras correspondiente al deudor principal, podrán adherir al presente régimen. (Art. 12)

Imposibilidad de rehabilitación de beneficios promocionales decaídos

Quienes habiendo obtenido beneficios fiscales en el marco de regímenes promocionales que hubieran decaído no podrán ser rehabilitados en base al presente régimen.

Reglamentación.

La AFIP deberá reglamentar el presente régimen dentro de los quince días corridos contados a partir de su entrada en vigencia, dictando las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

Entrada en vigencia

Las disposiciones del Título I entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto una vez entre en vigencia la reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Beneficios de la moratoria

El régimen, establece los siguientes beneficios:

Si el deudor se adhiere:

Dentro de los primeros TREINTA (30) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del SETENTA POR CIENTO (70%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen, A partir de los TREINTA Y UN (31) días corridos y hasta los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del SESENTA POR CIENTO (60%) de los intereses resarcitorios y punitorios;

A partir de los SESENTA Y UN (61) días corridos y hasta los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión;

Dentro de los primeros NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva condonación del CUARENTA POR CIENTO (40%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión;

A partir de los NOVENTA Y UN (91) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del VEINTE POR CIENTO (20%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen.

Marcelo Gentili 

Mayo 2.024