RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS AGENTES ADUANEROS
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS AGENTES ADUANEROS
Por Héctor Guillermo Vidal Albarracín
1.- Preliminar
La posibilidad de punir al agente aduanero que por una conducta culposa posibilite el contrabando ( ) apunta a cubrir aquellos supuestos en los que no se acredita su connivencia con el autor o autores del delito.
De tal manera, frente al delito de contrabando el agente aduanero puede situarse de tres maneras:
– Víctima del ardid o maniobra desplegada
– Facilitador con su omisión culposa o
– Cómplice o coautor.
Obviamente, las consecuencias que hay entre ser engañado y colaborar o convenir con el autor la forma de cometer un contrabando, son diametralmente opuestas. No obstante, en el quehacer aduanero hay situaciones que se acercan tales conductas llegando a confundirse.
Al ser el servicio aduanero garante del control sobre las importaciones y exportaciones, la comisión de un contrabando significa haber fallado en el cumplimiento de esa función. Por ello, dejando de lado el supuesto en que se acredita que su acción u omisión fue intencional, preocupan los casos en que se le atribuye responsabilidad penal en base a la fórmula “de acuerdo a las circunstancias debía saber” (dolo eventual) o bien, haber violado un deber de cuidado (culpa), pues ambas situaciones están íntimamente vinculadas, siendo las consecuencias totalmente distintas.
Así, si el contrabando es doloso, la intervención en el hecho de un funcionario o empleado aduanero y conforme la reciente reforma de la ley 25.986, se lo priva de los beneficios de la excarcelación, exención de prisión y ejecución condicional de la pena ( ). Con anterioridad he criticado tal endurecimiento de la citada reforma, pues la eficacia de la ley penal reside en la precisión de sus tipos penales y en la claridad de su interpretación. ( )
Por ello resulta fundamental delimitar el ámbito punible entre ambas posibilidades delictivas íntimamente vinculadas. Un camino para lograr tal objetivo es a través de la precisión del alcance la modalidad culposa ( ).
2.- La posibilitación culposa de contrabando
a) Generalidades:
La jurisprudencia ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos en los que el personal aduanero es custodio de depósitos fiscales, y ocurrieran faltantes de mercadería existente en dichos recintos.
Tomaremos el caso del depósito de Zepita. Es un galpón de chapa con una superficie de unos 12.000 m2, rodeado por un precario cerco de alambre. La custodia del predio la ejerce la Policía Federal (anteriormente lo hacía en forma conjunta Prefectura Naval), quien los fines de semana queda exclusivamente a cargo de su vigilancia.
El servicio aduanero a través de un jefe, un subjefe y dos empleados, entre otras tareas se ocupan de:
a) Recibir la mercadería de los secuestros. Darle entrada. Hacer acta lote. Ubicarla en el predio.
b) Entregar la mercadería que ordenan los jueces.
c) Recorrer el predio. Ver que los precintos estén en orden.
d) Precintar todos los días las puertas que se aperturan.
e) Responder los oficios judiciales.
La mercadería existente es incalculable. Adviértase que la cantidad que ingresa es mayor a la que egresa (sea por devolución o remate), y que algunas datan de hace mas de 30 años.
Los faltantes generalmente se constatan cuando algún Juez ordena la entrega. Ello determina que se formule denuncia por incumplimiento de los deberes de funcionario público ( ). En otros casos, la imputación es como posibilitación culposa de contrabando ( ).
b) Exigencia de que la omisión culposa sea causa directa del contrabando:
En un reciente caso, el jefe del depósito en su recorrido de rutina notó que un container que contenía cigarrillos objeto de contrabando, faltaba uno de los precintos. Al aperturarlo y determinarse el faltante, el Juez de la causa ordenó su investigación. En un primer momento se dictó procesamiento de los aduaneros por no controlar debidamente los precintos. La Cámara en lo Penal Económico, Sala B, en cambio destacó una circunstancia muy importante. Dijo que aún cuando el personal aduanero hubiera llevado a cabo ese control sobre los precintos, esa diligencia no imposibilita que igualmente se hubiera cometido el robo de los cigarrillos. De tal manera, acertadamente sienta el criterio que la omisión funcional prevista como hipótesis de contrabando ( ), no basta con que genere la posibilidad que se lo cometa, sino que debe ser su causa directa.
c) Mesura en la conducta exigida al agente aduanero:
Descartada la connivencia o intervención dolosa del agente aduanero, el grado de exigencia de su conducta estará en relación directa con la entidad e idoneidad del ardid o engaño desplegado por el autor o autores del contrabando. Además, a los fines de evaluar si medió la violación de un deber de cuidado se debe tener en cuenta el ámbito de competencia y su jerarquía funcional.
Está claro que a los funcionarios aduaneros no se les puede imponer evitar o frustrar la totalidad de las maniobras destinadas a sortear el control sobre el tráfico internacional de mercaderías.
Es decir, no se les puede exigir ser infalibles, sino que su obligación legal, según el estatus jurídico del área de competencia del funcionario de que se trate tienda a disminuir las posibilidades de éxito de tales maniobras, muchas veces sofisticadas y complejas, si el nivel de exigencia fuera casi heroico ello jugaría en contra de la eficiencia que se pretende y ninguna persona “prudente” aceptaría una responsabilidad de jerarquía. Todos preferirían desempeñar simples tareas administrativas y cuanto más burocráticas y más alejadas del tráfico de mercaderías mejor.
En la actualidad nadie niega el carácter que tiene para el tipo culposo la infracción del deber de cuidado debido y la relación que necesariamente tiene que existir entre su inobservancia y la lesión del bien jurídico.
Para poder afirmar la existencia de un desvío funcional ( de naturaleza penal) en el desempeño de sus tareas, aún teniendo en cuenta que la simple contravención de disposiciones reglamentarias solo debe saldarse en el ámbito disciplinario, se requeriría como un requisito más – y por ello no sería un requisito único y fundante de la responsabilidad penal- que efectivamente hayan incumplido –y en forma grave, con manifiesta negligencia-, dichos planes estratégicos elaborados en todo lo referente al contrabando y delitos conexos.
La premisa de controlar a quien controla no debería transformarse en la de perseguir “per se” a quienes desempeñan esa tarea. El control siempre resulta necesario, pero transformarlo en una sospecha perpetua e infundada termina por enervar la autoridad de quienes tienen bajo su cargo la responsabilidad de mantener el orden público (Extraído del fallo dictado el 5/9/06 por el Sr. Juez en lo Penal Económico, Dr. Marcelo Aguinsky, interinamente a cargo del Juzgado nro. 1, in re: “Actuaciones por separado formadas en causa 1506/04 sobre contrabando de estupefacientes”).
Ahora bien, la responsabilidad penal de los aduaneros no puede depender del acierto de fallos judiciales como el expuesto. Ello podrá brindar una solución aislada pero no resuelve la cuestión.
Dr. Héctor Guillermo Vidal Albarracín
(Socio del estudio BRSV)
BRSV Abogados
abogados@brsv.com.ar
web: www.brsv.com.ar
Febrero 2008