Res. 75/21 – Suspenden la exportación de carne por 30 días

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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 75/2021

RESOL-2021-75-APN-MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-44923154- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 22.415, 22.520 (Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, 24.307, 24.425 y 27.519, el Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y su modificatorio, la Resolución Conjunta N° 3 del 19 de abril de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 22.415 admite ciertas limitaciones a las exportaciones, sean o no económicas, cuando tengan por finalidad: a) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; b) resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores; c) afirmar la soberanía nacional o defensa de las instituciones políticas del Estado; d) salud pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal, entre otras (conforme sus Artículos 609, 610 y 632).Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Decreto N° 438/92) y sus modificatorias se facultó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA a “Entender en el otorgamiento de las certificaciones oficiales de calidad, de los cupos o cuotas de los productos destinados a la exportación y/o mercado interno vinculados con su competencia”.

Que, por su parte corresponde al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO entender en la supervisión de los mercados de la producción de su área, interviniendo en los mismos en los casos en que su funcionamiento perjudique el bienestar de los usuarios o de las usuarias y consumidores o consumidoras y el normal desenvolvimiento de la economía de acuerdo a los objetivos del desarrollo nacional.

Que mediante Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991, y su modificatorio, se establecieron pautas de desregulación del mercado interno y, en cuanto hace a los productos provenientes de la agricultura, ganadería y pesca, se disolvieron los entes que regulaban dicha actividad, en particular la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTA NACIONAL DE GRANOS.

Que, dentro de dicho cuerpo normativo, a través del Artículo 37 se transfirieron las funciones remanentes de política comercial interna y externa de la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTA NACIONAL DE GRANOS a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que de la lectura que antecede, se desprende que la finalidad primaria del citado Decreto N° 2.284/91, fue posibilitar a partir del libre juego de la oferta y la demanda, que se generara una disminución en los precios, como consecuencia de la libre competencia.

Que dicho decreto fue ratificado por la Ley N° 24.307, lo cual implica la convalidación de los fundamentos y objetivos perseguidos en la norma.

Que, en virtud de las citadas facultades el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA mediante la Resolución Conjunta N° 3 de fecha 19 de abril de 2021, aprobaron la DECLARACIÓN JURADA DE OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE CARNE (DJEC), la cual se implementó como requisito previo a la exportación de dicha mercadería.

Que, para así resolverlo, se tomó en consideración, “…la tutela del interés público que tiene por objeto garantizar los derechos esenciales de la población y su goce efectivo, siendo un interés prioritario tener asegurado el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente aquellos tendientes a asegurar la alimentación de la población”, situación a la que se le otorgó particular relevancia “…en el contexto de emergencia actual, atendiendo al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 que amplió la emergencia pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, cuya propagación a nivel mundial resulta de público conocimiento”.

Que en el mismo orden de ideas, el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” aprobado por la Ley N° 24.425 permite restringir temporalmente las exportaciones para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora.

Que de conformidad con el actual avance del mercado exportador de carnes, sus precios han experimentado un alza sostenida, producto de la creciente demanda de dichos productos, principalmente por parte de los mercados asiáticos.

Que, esta situación ha generado que los precios internos acompañen los de exportación de la carne vacuna, en contexto donde el precio mundial de los alimentos ha aumentado significativamente.

Que aceptar sin más, la fijación de valores del mercado internacional para alimentos locales que constituyen productos básicos de la mesa de los argentinos y las argentinas, implicaría renunciar a los deberes básicos en materia de política económica.

Que, bajo esos parámetros y según lo informado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, surge que en materia de comercialización de los productos cárnicos de origen bovino existe una distorsión de precios que superan los índices generales de inflación en materia de alimentos y que impiden el normal abastecimiento de los consumidores y las consumidoras del mercado interno.

Que en igual sentido el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL en su informe técnico contextualiza la situación, mostrando alarmantes índices de pobreza e indigencia.

Que en consecuencia resulta oportuno suspender la emisión y aprobación de las DJEC.

Que, por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia” (art. 1.2). En ese mismo instrumento, se prevé que compete a los Estados adoptar medidas tendientes a asegurar “una distribución equitativa de los alimentos” dejando en claro que ha de tenerse en cuenta, entre otras cuestiones, los problemas que se plantean en los países que exportan alimentos (inciso 2, apartado b), del artículo 11).

Que, asimismo la Ley N° 27.519 prorrogó hasta el 31 de diciembre del año 2022 la Emergencia Alimentaria Nacional dispuesta por el Decreto N° 108 de fecha 15 de enero de 2002 y estableció como un deber del ESTADO NACIONAL, garantizar en forma permanente y de manera prioritaria el derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria y nutricional de la población de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que esta difícil coyuntura se ha profundizado por la emergencia sanitaria ampliada mediante el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, prorrogada hasta el 31 de diciembre del presente año por el Decreto N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021.

Que las actuales condiciones de agravamiento de la situación epidemiológica, sumadas a los efectos negativos acumulados por la vigencia en el último tiempo de medidas destinadas a evitar la propagación de la pandemia mediante la limitación del tránsito y reunión de personas, han tenido un innegable impacto, en la actividad económica.

Que por lo tanto, atendiendo a las circunstancias apuntadas que responden a un estado excepcional de emergencia donde cuantiosos recursos del Estado han debido redireccionarse a gastos médicos sanitarios, así como también la asistencia alimentaria de cerca de DIEZ MILLONES (10.000.000) de personas, se observa que la medida dispuesta es razonable y proporcionada a las dificultades que presenta un mercado con severas distorsiones y una crítica situación social, que pueden frustrar el acceso de la población a un producto esencial para su alimentación.

Que, en el sentido así indicado, se ha considerado que la suspensión sea por un plazo razonable de TREINTA (30) días, desde la publicación de la presente medida.

Que la suspensión antes indicada, podrá darse por concluida una vez que se verifique el normal abastecimiento, a precios razonables y conforme los acuerdos alcanzados, de los productos indicados a continuación.

Que, la suspensión antes indicada, será exclusivamente respecto de las siguientes posiciones arancelarias, conforme la Nomenclatura Común Mercosur (NCM): a) 0201.10.00; b) 0201.20.10; c) 0201.20.20; d) 0201.20.90; e) 0201.30.00; f) 0202.10.00; g) 0202.20.10; h) 0202.20.20; i) 0202.20.90; j) 0202.30.00, de los productos indicados en el Anexo I de la citada Resolución Conjunta N° 3/21.

Que, la suspensión antes indicada, en ningún caso supone la suspensión o modificación de las exportaciones respecto de aquellas mercaderías exportadas dentro de los contingentes arancelarios otorgados por terceros países a la REPÚBLICA ARGENTINA, amparados por certificados de autenticidad y/o exportación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado debida intervención.

Que de conformidad con las atribuciones que surgen de la Ley de Ministerios N° 22.520 (Decreto N° 438/92) y del Artículo 37 del Decreto N° 2284/91 ratificado por la Ley N° 24.307.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Suspéndese, por el plazo de TREINTA (30) días, la aprobación de solicitudes de Declaración Jurada de Operaciones de Exportación de Carne (DJEC), en los términos de la Resolución Conjunta N° 3 del 19 de abril de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, respecto de los productos cárnicos, de origen bovino, cuyas posiciones arancelarias conforme Nomenclatura Común MERCOSUR se detallan a continuación:

a) 0201.10.00;

b) 0201.20.10;

c) 0201.20.20;

d) 0201.20.90;

e) 0201.30.00;

f) 0202.10.00;

g) 0202.20.10;

h) 0202.20.20;

i) 0202.20.90;

j) 0202.30.00.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de las disposiciones de la presente medida a las mercaderías destinadas al consumo y que sean exportadas dentro de los contingentes arancelarios otorgados por terceros países a la REPÚBLICA ARGENTINA, amparados por certificados de autenticidad y/o exportación.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y será aplicable respecto de las solicitudes ingresadas a partir de la fecha de entrada en vigencia.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Eugenio Basterra

e. 20/05/2021 N° 34562/21 v. 20/05/2021

Fecha de publicación 20/05/2021