Tributos aduaneros -Dra. Ariadna Quintela

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TRIBUTOS ADUANEROS

 

por Dra. Ariadna Quintela

 

Introducción. Conceptos básicos

 

Se trata fundamentalmente de gravámenes exigibles  con motivo de la importación o de la exportación de mercaderías ( aunque en sí mismas, la importación y la exportación no constituyan el hecho gravado por  estos impuestos sino, como se verá, que el hecho gravado es una destinación de importación o de exportación.

Mercadería es todo objeto susceptible de ser importado o exportado de acuerdo con el artículo 10 del Código Aduanero. Hoy con la  modificación introducida por la ley 25063- Título VII, además se consideran “ como si fueran ” mercadería, a ciertas locaciones y prestaciones de servicios y a los derechos de autor y de propiedad intelectual.

Importación es la introducción ( basta con el “arribo“) de cualquier mercadería a un territorio aduanero, y Exportación es la extracción (la salida) de cualquier mercadería  de un territorio aduanero ( art. 9º del Código Aduanero.

El territorio aduanero ( definido en los artículos 2º a 7º del Código Aduanero ), que es “ general ” o “especial” no coincide con el territorio sometido a la soberanía de la Nación, pues hay zonas o partes de este último   que no son territorio aduanero ( mar territorial, zona económica exclusiva, ríos internacionales, áreas francas, exclaves, espacios aéreos de estas partes y el lecho y el subsuelo submarinos nacionales), y en cambio son territorio aduanero los eventuales enclaves a favor de la Argentina.

Destinación de importación o de exportación es el instituto que determina  bajo qué régimen una mercadería ( ya sea importada o exportada, es decir arribada o extraída “a “ o “de” un territorio aduanero ) puede permanecer en el territorio aduanero o fuera de él.

En la Constitución Nacional se prevén dos impuestos “derechos de importación y derechos de exportación “ ( arts.. 4º y 75º inciso 1º).

En la clasificación de los tributos los “derechos aduaneros” son “impuestos“. Dicho concepto no incluye a las tasas relacionadas con operaciones de embarque y desembarque de mercaderías  ( eslingaje, muelle, guinche, etc ), pero el Código Aduanero incluye en los “tributos aduaneros” como concepto genérico que comprende a impuestos y a tasas  a las “tasas aduaneras” de estadística, de comprobación de destino, de servicios extraordinarios y de almacenaje.

 

 

Legislación positiva

 

La legislación aduanera tiene su basamento en la Constitución Nacional, arts. 4º, 9º a11º, y 75 inc 1º. Como antecedentes tenemos las Ordenanzas de Aduana, ley 810, Ley  de Aduana  texto ordenado 1962, ley 16690  y  ley 17352,  las cuales no están en vigencia,

En cuanto a la legislación vigente: el Código Aduanero ( la Sección IX, arts. 635 y siguientes legisla sobre los tributos aduaneros), su decreto reglamentario decreto 1001/82. Tenemos también leyes complementarias especiales: ley 19640

(Régimen especial para Tierra del Fuego, Area Aduanera especial, con las modificaciones de los decretos nº 1057/83 y 1139/88) , ley 23311 ( el inicial noción positiva en importación  régimen de valoración), ley 24331 ( zonas francas), ley 24425 ( Código de Valor del GATT, Código Antidumping- derechos antidumping- Código de Subvenciones – derechos compensatorios-, Organización Mundial del Comercio, etc.

 

Hecho imponible

 

El hecho generador de la obligación  tributaria  que consiste en la obligación de pagar derechos de importación o de exportación y/ o en su caso  la tasa de estadística  y la tasa de comprobación de destino, es la destinación (“ definitiva ” de importación) de importación para consumo o en su caso la destinación (“ definitiva ” de exportación) de exportación para consumo.

La importación es para consumo (antes denominada “ nacionalización ”) cuando la mercadería  puede permanecer en el territorio aduanero por tiempo indeterminado ( art. 636 del Código Aduanero, conforme además art. 233 del Código Aduanero ) y la exportación es para consumo cuando la mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado ( art. 725 del Código Aduanero, conforme además art. 331 del mencionado cuerpo legal). Tanto la destinación de importación para consumo como la de exportación para consumo  pueden realizarse de modo regular o irregular.

Los supuestos regulares de importación para consumo ( que antes se llamaban nacionalización de la mercadería) resultan del trámite  a partir de una solicitud del consignatario o importador ante el servicio aduanero, con la autorización (libramiento) de la Aduana previo pago de los tributos  (arts 233 y siguientes del Código Aduanero),   o bien del trámite  o despacho de oficio (art. 417 y siguientes  del Código Aduanero), y los supuestos irregulares son los establecidos y/ o previstos por  los artículos 863 y siguientes del Código Aduanero (contrabando de importación, ver además el artículo 782)  y por los artículos 190, 142, 151, 157, 164, 211, 292 y 310 con 312,  (distintos supuestos de mercadería faltante sin la debida justificación – faltantes a bordo del medio transportador, a la descarga, en depósito provisorio de importación, y en las destinaciones “ suspensivas “ de depósito de almacenamiento y de tránsito de importación) y 274 ( incumplimiento de obligaciones sustanciales en el régimen de

destinación  “ suspensiva ” de importación temporaria ) y 311 con 312 ( mercadería no arribada en plazo determinado, en la destinación “suspensiva ” de tránsito de importación ) , todos del Código Aduanero ( ver además artículos 637 y 638 ).

En síntesis el hecho imponible (en importación) está constituido por dos elementos  contenidos en su aspecto material que son: 1) la importación de mercadería, 2) que esa importación sea para consumo.

El supuesto regular de exportación para consumo es el que resulta del trámite a partir de la solicitud del exportador y con el respectivo libramiento del servicio aduanero ( arts. 331 y siguientes del Código Aduanero ) ;y los supuestos irregulares son los establecidos y/o previstos por los art. 863 y siguientes  ( contrabando de exportación, ver además el art. 782) y por los arts. 401, 390 con 392 ( faltantes en depósito provisorio de exportación y en la destinación “ suspensiva de removido), 391 ( el no arribo del medio transportador en plazo determinado, en la destinación    “suspensiva ” de removido ) y 370 ( incumplimiento de obligaciones en la exportación  temporaria  ), todos del Código Aduanero (ver además sus arts. 726 y 727).

La mercadería exportada temporariamente (que sea a ese momento mercadería de libre circulación en el territorio aduanero, mercadería nacional o extranjera nacionalizada) cuando retorna se importa para consumo, pero dicha importación para consumo no está sujeta a la imposición de derechos aduaneros si se la realiza en término y con el mismo estado de la mercadería ( art. 356 del Código Aduanero ), Cuando se produce el retorno al exterior de la mercadería importada temporariamente , en término y en el mismo estado, la reexportación para consumo no está sujeta  a la imposición de tributos ( artículo 257 del Código Aduanero ). Tampoco está gravada  (con derechos de exportación ) la exportación para consumo  constituida por el “ reembarco” de la mercadería destinada en “ depósito de almacenamiento “, (ver art. 290 del Código Aduanero ).

Hay regímenes especiales de importación y/o de exportación para consumo en su caso, con exención de tributos bajo ciertos requisitos y condiciones, reglados en la Sección VI del Código Aduanero  ( equipaje, pacotilla, franquicias diplomáticas, envíos postales, reimportación de mercadería previamente exportada para consumo, compensación de envíos con deficiencias, tráfico fronterizo, envíos de asistencia y salvamento ).

 

Hecho imponible en importación.

 

Respecto del HECHO IMPONIBLE tenemos el ASPECTO MATERIAL,   el ASPECTO SUBJETIVO   y el ASPECTO TEMPORAL.

 

Aspecto material

 

En cuanto al ASPECTO MATERIAL, el artículo 635 del Código Aduanero dispone que el derecho de importación “ grava la importación para consumo ”, en tanto

que el artículo 9º define a la importación como la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero. Asimismo el artículo 10º del mencionado texto legal indica que: “…1.-a los fines de este Código  es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado”. Asimismo la Exposición de Motivos  aclara el concepto de  “mercadería” puntualizando que quedan gravadas no sólo las cosas según la definición del artículo 2311 del Código Civil ,  sino también otro tipo de bienes como por ejemplo el gas, la electricidad, y el derecho aduanero no discrimina si  los bienes fueron importados como consecuencia de una venta o de una donación, o sea si hubo o no fin de lucro o especulación. Conforme el artículo 636 del Código Aduanero “ la importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado”. Por otro lado  el desistimiento de la solicitud, según el artículo 236 del Código Aduanero, hace inaplicables  los efectos previstos en el artículo 637,  o sea la aplicación de derechos de importación.

El artículo 237 del Código Aduanero dispone que no se puede desistir de  la destinación  de importación para consumo registrada una vez pagados ( o garantizado el pago) de los tributos  que gravan la importación para consumo, o si el interesado se halla en mora respecto de dicho pago. En tanto ( desde el  decreto 249/91 – art. 91 bis del decreto 1001/82 ) deben pagarse los tributos “ antes ” del registro de una destinación de importación para consumo, “de hecho” no es posible desistir de una destinación gravada. Cuando la importación para consumo no esté gravada  con tributo alguno el desistimiento no podrá efectuarse una vez que se hubiere librado la mercadería de que se tratare. Se hallan gravadas no sólo las importaciones lícitas, sino también las
ilícitas ( tal como lo es, por ejemplo,  el contrabando de importación; no ocurre lo mismo con la tentativa de contrabando  porque en la tentativa falta la efectiva importación para consumo de la mercadería).

Una importación temporaria, que no está gravada con derechos de importación (en los términos del artículo 256), y a cuyo respecto obviamente  se produjo el primer elemento que  consiste en la introducción de la mercadería ( pero no se da el segundo elemento) se puede transformar irregularmente en para consumo si es que no se la reexporta en término  o  se incumple la finalidad  cambiando el destino para el cual se autorizó la destinación.,  o bien regularmente ( solicitud regular, a tiempo y en forma ).

 

Aspecto  subjetivo

 

El ASPECTO SUBJETIVO está constituido  por la persona  que realiza el hecho gravado por tributos, que es deudora de los mismos  en los términos del art. 777 (o responsable por deuda propia). Por ejemplo, los importadores, los cuales son conceptuados por el art. 91 apartado 1º  como “ las personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos ”.

De la denominación del Capítulo I, Sección IX del Código Aduanero  se desprende que a los responsables  se los considera como género  y que los deudores  o contribuyentes son una de sus especies, ya que se enmarca a los responsables por deuda ajena como “ demás responsables “.

 

Aspecto temporal

 

El artículo 639 del Código Aduanero dispone que  «a los fines de la liquidación de los derechos de importación  y de los demás tributos  que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión  de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y 638”. A su vez el artículo 728 del Código Aduanero dispone que: “ … A los fines  de la liquidación de los derechos de  exportación  y de los demás tributos que gravaren  la exportación para consumo, serán de  aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio  para la conversión de la moneda extranjera en  moneda nacional  de curso legal, vigentes en  las fechas  indicadas en los artículos  726 y 727….”

Se ha interpretado muchas veces que  una vez introducida la mercadería al territorio aduanero la finalidad de consumo se produce con el acto del libramiento aduanero de la mercadería definido en el artículo 231 porque a partir de ello la mercadería puede permanecer en el territorio aduanero incorporándose al circuito económico. Cabe aclarar que no es necesario que se produzca el efectivo retiro  de la mercadería   ya que una vez que se  produjo  el libramiento  se podrá realizar libremente  por parte del  interesado.

 

Sujeto pasivo

 

El sujeto pasivo o responsable es siempre una persona, sea persona física o de existencia ideal. El principio general es que el responsable es el que realiza el hecho gravado ( de modo regular o de modo irregular ) , sin perjuicio de que también están previstos determinados supuestos de responsabilidad ( responsabilidad refleja ) de ciertas personas por el hecho gravado realizado por otra persona ( arts. 777 y siguientes del Código Aduanero). Las facultades de retención,  embargo y venta de mercaderías que obren en jurisdicción aduanera, son medidas de garantía y/o de ejecución, por créditos eventuales o en su caso ejecutoriados. Uno de los referidos supuestos de responsabilidad refleja es el relativo a los propietarios, poseedores o tenedores, con fines de comercio o industrialización ( en algún supuesto  sin este fin ) de mercadería de

origen extranjero a cuyo respecto se adeuden tributos aduaneros (arts. 783 y 784 del Código Aduanero).

De la denominación del capítulo I, Título IX del Código  Aduanero se desprende que a los responsables se los considera como género y que los deudores o contribuyentes son una de sus especies porque enmarcan a los responsables por deuda ajena como “ demás responsables “. El artículo 785 distingue a los deudores y por otro lado a los responsables. Dicha norma prescribe que “ las obligaciones de los deudores  o responsables  por los tributos establecidos en la legislación aduanera se transmiten a sus sucesores  universales de conformidad con las disposiciones del derecho común”

 

 

Características de ambos derechos (importación y exportación)

Los derechos de importación son : impuestos indirectos  o sea trasladable, reales, nacionales, exteriores, no coparticipables.

La Argentina acordó en el seno del GATT ( Acuerdos aprobados por la ley 24425, que incluyen la creación y puesta en funcionamiento de la organización Mundial del Comercio – OMC) una tarifa máxima del 35% de derechos de importación que sólo se puede superar, mediante la aplicación de derechos específicos mínimos –DIEM- (en su porcentual ad valorem equivalente) con el ejercicio  del trámite  del Acuerdo de Salvaguardia a su favor (  Acta de Marrakech, ley 24425). Un ejemplo  de la aplicación de dicha tarifa máxima consolidada en el GATT, es la Resolución MEYOYSP Nº 806/98 publicada en el boletín Oficial del día 10/07/98, por la que se dispuso la rebaja de DIEM para determinadas mercaderías textiles, hasta el máximo del 35%. Pero a su vez, la Argentina tiene, como integrante del Mercosur, la tarifa arancelaria ( de importación ) del Arancel Externo Común  Anexo I del Decreto 2275/94 ( que implantó desde el 1-1-95 la Nomenclatura Común del  MERCOSUR) para mercaderías originarias y procedentes de terceros países ( EXTRAZONA ),  el cual

constituye un límite aún más acotado que el arancel máximo del GATT, en cuanto la Argentina no podría  en forma unilateral fijar aranceles porcentuales diferentes  respecto de  los de dicho AEC , salvo que unilateralmente lleve a cabo el trámite previsto  en el aludido Acuerdo de Salvaguardias GATT, para aplicar DIEM. Lo mismo en cuanto al arancel “intrazona” MERCOSUR.

Los derechos de importación no se aplican a las mercaderías provenientes y originarias de los países de INTRAZONA  Mercosur, ( cabe señalar que, inicialmente en el régimen Mercosur desde 1995, respecto de algunas mercaderías  INTRAZONA ( las del Arancel de “ adecuación ”, esto es de excepción, reglada en el seno del Acuerdo, al Arancel Intrazona, Anexo IV del decreto 2275/94), en los niveles arancelarios allí determinados se aplicaron derechos de importación.

Los derechos de importación no se aplican a mercaderías originarias  y procedentes del Area Aduanera Especial de la ley 19640 y sus  modificaciones. Tampoco se aplican, en dicha área especial, a las mercaderías originarias  y procedentes del territorio nacional continental o territorio aduanero general nacional.

Los derechos de importación no se aplican por la introducción de mercaderías a una zona franca ( régimen de la ley 24331) sean, las mercaderías, originarias y provenientes del exterior, sean originarias y procedentes del  territorio aduanero nacional ( general o especial).

Los derechos de importación no se aplican   en el territorio aduanero general o especial  a las mercaderías originarias y procedentes del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina, o del lecho o subsuelo submarinos argentinos (arts. 586 del Código Aduanero) pero el Poder Ejecutivo tiene facultad para disponer su aplicación ( total o parcial) a la introducción de mercaderías  ( procedentes del extranjero o de un área franca) en dichos ámbitos (art. 588 del Código Aduanero).

Los derechos de exportación que también se llaman “ retenciones “, con connotación derivada del régimen cambiario de las exportaciones, son desde comienzos del 2002, ( decreto 310/02 y Resoluciones Ministerio de Economía  Nº 11/02, 35/02, 4/03 y sus modificaciones) de aplicación prácticamente generalizada, o sea respecto de casi todas las mercaderías  y tienen una importancia económica y política ( factor preponderante en el superávit fiscal y regulador de precios en el mercado interno) y se aplican aún para  mercaderías con destino a los países INTRAZONA  – Mercosur – y con mayores niveles arancelarios para exportaciones agropecuarias, más aún  de hidrocarburos y sus derivados, y de materiales de la denominada “ chatarra ”. Hasta entonces  y desde 1991 su aplicación era excepcional y sólo estaban fijados ( y aún para mercaderías con destino a los países INTRAZONA –MERCOSUR ) para las mercaderías de los Anexos VI ( semillas oleaginosas ) y VII ( cueros, rubro éste, en principio con convergencia a la desgravación total en el año 2000) del decreto 2275/94

que implantó la NCM.

Los derechos de exportación no se aplican a las mercaderías que se exportan para consumo ( del territorio nacional continental ) con destino al Área Aduanera Especial de la citada ley 19640, tampoco se  aplican a las exportaciones para consumo  desde la referida área especial   (en este caso tanto de mercaderías originarias como de mercaderías no originarias de dicha área especial). Esto último fue recientemente modificado por la ley 26217 en su artículo 1º dispuso textualmente: ”…Prorrógase por el término  de CINCO (5)  años, a partir de su vencimiento , el  derecho a la exportación de hidrocarburos creado  por  el segundo párrafo del artículo 6º de la ley 25561 y sus modificatorias y complementarias, como así también las  facultades  otorgadas al Poder Ejecutivo nacional para establecer las alícuotas correspondientes , atribuciones éstas que podrán ser delegadas en el Ministerio de Economía y Producción; aclarándose que dichos derechos también resultan de aplicación para las exportaciones que se realicen desde el Area Aduanera  Especial creada por la ley 19640.

Los derechos de exportación no se aplican a las mercaderías que se extraen de una zona franca ( ley 24331), sea con destino al extranjero sea con destino al territorio aduanero nacional ( general o especial ). No obstante , las mercaderías que se extraen de la zona franca con destino al extranjero, si se tratara de mercaderías previamente exportadas para consumo del territorio aduanero general  nacional (las que durante su permanencia en zona franca están, según la ley 24331, en destinación

“ suspensiva de exportación ” ) deben tributar, a la salida de zona franca, los derechos de exportación correspondientes a dicha  destinación previa  exportación para consumo

( liquidados pero no pagados , en razón de la referida destinación “ suspensiva “ durante la permanencia en zona franca ) .

Los derechos de exportación no se aplican a la exportación para consumo efectuada, desde el territorio aduanero general o especial, al mar territorial argentino, a la zona económica exclusiva argentina , o al lecho y subsuelo  submarinos argentinos, cuando las mercaderías se destinaren a ser empleadas o consumidas en determinadas actividades a desarrollarse en esos ámbitos ( artículo 587 del Código Aduanero ). En cambio sí se aplican a la extracción efectuada desde esos ámbitos, de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero ( ello si la mercadería se extrajera sin obligación de retorno, conforme artículo 585 del Código Aduanero), correspondiendo señalar que si la mercadería se extrajera con destino a un área franca

( nacional ) pero con destino ulterior al extranjero deberán tributar  “ a la salida de la zona franca ” de conformidad con dicho artículo 585 del citado texto legal, armonizado con el principio que se expuso en el párrafo precedente.

Tanto  los derechos de importación como los derechos de exportación no se pagan ( no se tributa) cuando la importación para consumo o la exportación para consumo, en casos particulares ( con relación a determinados “ sujetos “  o personas con carácter individual o sectorial ) hubieran sido objeto de una “ exención total “ ( podría ser también parcial ) en ejercicio de la facultad del Poder Ejecutivo nacional establecida  respectivamente , en los artículos 667 y 757 del Código Aduanero.

Algunos  de los autores indican que mientras  el Impuesto  a las Ganancias y el IVA  tienen una gran cantidad de contribuyentes esparcidos por  todo el país, lo que dificulta  su fiscalización y torna  onerosa su recaudación, en tanto  los contribuyentes de los derechos de importación  y de exportación  son relativamente  poco numerosos por lo cual su recaudación  es bastante más sencilla  porque no hay libramiento sin el pago de los tributos ( salvo que se autorice la liberación de la mercadería bajo el régimen de garantía )  sin su pago  el interesado no puede obtener el libramiento de la mercadería  y el servicio aduanero tiene asegurado su  cobro con la propia mercadería gravada que hasta el pago ( o en su caso hasta su garantía en exportación )  se encontrará en zona primaria aduanera .

Por otra parte, los derechos de importación solían ser elevados, ya  que son clásicos gravámenes  protectores, los cuales han sido desde antiguo  un eficaz instrumento de política económica  para salvaguardar la industria nacional u otras actividades.  También han sido instrumentos  de regulación los derechos de importación bajos, o  la eximición de ellos , en coyunturas de la economía en que  se ha pretendido facilitar el acceso al mercado interno de productos importados  frente por ejemplo  al encarecimiento de los productos nacionales . Claro que desde  el 1/1/95 , rige el Arancel Externo Común del Acuerdo MERCOSUR.

 

Momento para establecer el elemento cuantificante de la obligación tributaria ( momento imponible )

El artículo 637 establece respecto de las importaciones regulares, determinadas normas  que están en orden de prelación excluyente   por las cuales se aplica el derecho de importación vigente en la fecha de: a) la entrada del medio transportador, b) del

registro de la solicitud  de destinación de importación para consumo, c) del registro de la declaración, d) de la aprobación de la venta o en su defecto la del acto que la dispusiere.

El artículo 638 se refiere a las importaciones irregulares,  disponiendo que: “… a pesar de lo normado por el artículo 637 corresponde aplicar el derecho de importación vigente en la fecha de: a) la comisión del delito de contrabando, b) la falta de mercadería  sujeta al régimen de permanencia a bordo del medio transportador, c) la falta de mercadería al concluir la descarga del medio transportador, d) la falta de mercadería sujeta al régimen de depósito  provisorio de importación  o a una destinación suspensiva de importación, o en caso de no poder precisársela, la de su constatación, e) la transferencia de mercadería sin autorización , el vencimiento  del plazo para reexportar o cualquier otra violación de un obligación impuesta como condición esencial para el otorgamiento del régimen de importación temporaria ,f) el vencimiento del plazo de un mes contado desde la finalización del que  se hubiera acordado para el cumplimiento del tránsito de importación…”. Como dijimos, el artículo 639 del Código Aduanero dispone  que a los fines de la liquidación  de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren  la importación para consumo, serán de aplicación  el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y 638…”

A su vez , el artículo 726 del Código Aduanero establece que: “…Es aplicable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.

Cuando se trate de los supuestos a los que se refiere el apartado 2º del artículo 10, el derecho  de exportación aplicable será  el establecido por la norma vigente en la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo…”,  y el artículo 727  dispone :

“ …No obstante lo dispuesto en el artículo 726, cuando ocurriere alguno de los siguientes  hechos corresponder  aplicar el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha de :

a)      la comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;

b)      la falta  de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de exportación o al de removido o, en caso de no poder precisársela, en la  de su constatación;

c)      la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para  reimportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición  esencial para el otorgamiento del régimen de exportación temporaria, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación…”

 

Respecto de determinados servicios, el Código Aduanero considera como si se tratase de mercadería:

a)      Las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales  ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

b)      Los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.

 

Cuando se trate de los supuestos indicados, el derecho de exportación aplicable será el establecido por la norma vigente en la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo.

El artículo 727 del Código Aduanero dispone :”… No obstante lo dispuesto en el artículo 726, cuando ocurriere alguno de los  siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha de :

a)      la comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;

b)      la falta de mercadería sujeta  al régimen de depósito provisorio de exportación o al de removido o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;

c)      la transferencia  de mercadería  sin autorización, el vencimiento del plazo para reimportar o cualquier otra  violación de una obligación que se hubiera  impuesto como condición  esencial para el otorgamiento del régimen de exportación temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación…”

 

El artículo 728 establece que: “…A los fines  de la liquidación de los derechos de exportación  y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base  imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los artículos 726 y 727…”

Cabe recordar  que en cuanto al tipo de cambio rige el artículo 20 de la ley 23905  que dispone en su texto que:”… Los derechos de  importación, los derechos de exportación, así como  los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses…” Según dicha norma, el pago podrá efectuarse en la mencionada moneda, en bonos de crédito a la exportación de acuerdo a las normas vigentes, o en australes ( hoy en pesos ).

En este último caso la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago…”. ( Aclaro que actualmente no se puede – de hecho – pagar en dólares pues el Banco Central de la República Argentina no autoriza cuentas corrientes en dólares ).

El Código Aduanero estableció un régimen especial  en el artículo  729 del

Código Aduanero, que refiere dichos  momentos a la fecha en la que se perfecciona el

contrato de compraventa, siempre que el interesado registre el instrumento ante el

Organismo designado al efecto.

La ley 21453  establece en su artículo 6º lo siguiente :”…  A los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías  a que se refiere  la presente ley, serán de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible ( precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente ) vigentes a la fecha de cierre de cada venta…”.

El tipo de cambio aplicable a los fines de lo establecido en el párrafo  anterior para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será el de cierre de las operaciones que informan el Banco de la Nación Argentina y el Banco Central de la República Argentina para  las monedas no cotizadas por aquél, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación.

El valor FOB de las operaciones de venta debidamente declaradas será aceptado a todos sus efectos siempre que corresponda con el régimen de valores establecidos previamente por la autoridad competente. ( ver ley nº 23.036 que modificó este art. 6º).

.         La ley 23036 en su artículo 1º establece que :  “… Modifícase el artículo 6º de la ley 21453, el que queda redactado en los siguientes términos: “…A los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible ( precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente ) vigentes a la fecha de cierre de cada venta…” .

El tipo de cambio aplicable a los fines de lo establecido en el párrafo anterior para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será el de cierre de las operaciones que  informan el Banco de la Nación Argentina y a la fecha de pago de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación .

 

El valor FOB de las operaciones  de venta debidamente declaradas será aceptado a todos sus efectos siempre que corresponda con el régimen  de valores establecidos previamente por la autoridad competente”.

 

Clasificación de los derechos de importación y de exportación

 

El derecho de importación   puede ser ad valorem  o específico.

El derecho específico se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida ( art. 660). Puede operar  como derecho de importación único o bien como máximo,  mínimo o adicional de un derecho de importación ad valorem ( art. 662).

Se entiende como unidad de medida la relativa al peso, volumen , longitud, así como unidad de cuenta. También puede expresársela refiriéndose a un conjunto determinado de mercaderías de una misma especie como par, docena ciento, etc.

El derecho de importación específico tiene que ser fijado por ley, salvo que concurran los supuestos del art. 663 del Código Aduanero, en que puede establecerlo el Poder Ejecutivo por ejemplo que el derecho ad valorem cause o pueda causar un perjuicio a una actividad productiva, no pudiéndose evitar ello mediante una modificación de su porcentual ni por medio de un derecho ad valorem diferencial que haya una disparidad notoria entre los valores  en aduana de mercadería idéntica o similar ,debido a variaciones en los costos de los factores de producción , etc)

El sistema ad valorem, a pesar de los problemas que presenta  en su aplicación  resguarda la proporcionalidad sobre el valor de la mercadería,  conservando su relación frente al aumento o la disminución de los precios, y  admite un menor desarrollo de posiciones arancelarias, ya que reduce el casuismo y permite negociar las tarifas en los entes internacionales con mayor simplicidad.

Asimismo el derecho de exportación puede ser específico o ad valorem.

El derecho ad valorem es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentaje sobre el valor imponible de la mercadería o, en su caso , sobre los precios oficiales FOB ( artículos 733, 734 y 754 del Código Aduanero).

El derecho específico se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por unidad de cuenta  ( litros , metros, kilo, etc) ( ley 17413, Código Aduanero, artículo 751 y decretos 1409/67 y 998/95).

El régimen general dispone que es aplicable el  derecho de exportación establecido por la norma vigente a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo. No obstante esta disposición, el Poder Ejecutivo podrá establecer, en relación  con determinadas mercaderías, un régimen opcional en virtud del cual, a los fines de la liquidación de los derechos y de los  demás tributos que gravaren la exportación  para consumo,  sea aplicable  el régimen  tributario, la alícuota y la base imponible, vigente a la fecha en que se perfeccionare el contrato de compraventa y siempre que el interesado registrare dicho contrato ante el organismo que al efecto se designare, dentro de un plazo que no podrá exceder de los 5 días, contados desde el perfeccionamiento mencionado.( arts. 726, 727 y 729 del Código Aduanero ).

Precio oficial en los derechos de exportación ad valorem, es el que se obtiene aplicando un porcentual  sobre el  Valor Imponible, o en su caso, sobre los precios oficiales FOB, siendo estos últimos  los que determinare el Poder Ejecutivo o el organismo al que se le delegare dicha facultad, para casos originados  en situaciones derivadas de razones  de orden económico y técnico, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería ( art. 751 del Código Aduanero )

En cuanto  a la aplicación de los derechos, como se expresó oportunamente, exportar es la extracción  de cualquier mercadería  de un territorio aduanero ( artículo 9º del Código Aduanero) .

Cuando la extracción de la mercadería es por tiempo indeterminado  estamos en presencia de una exportación para consumo de definitiva ( art. 725 del Código Aduanero). El derecho de exportación grava la exportación definitiva ( artículo 724 C.A.),  y el importe aplicable será el establecido en la norma vigente a la fecha del registro de la solicitud de destinación para consumo, con las siguientes  excepciones, correspondiente a las fechas de :

a)      La comisión del delito de contrabando;

b)      la falta de mercadería sujeta al régimen  de depósito provisorio  de exportación o al de removido;

c)      la transferencia de la mercadería sin autorización al vencimiento del plazo para reimportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de exportación temporaria..

De no poder precisarse la fecha  de la norma en los momentos precitados, se tomará la fecha de su constatación.

 

Respecto de determinados servicios, el Código Aduanero los considera como si se tratase de “mercadería” a:

a)      Las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

b)   Los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.

 

Base imponible en derechos de importación ad valorem

En virtud de la ley 23311 y del art. 18 del decreto 1026/87 a partir del día 1/1/88  quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del  Código Aduanero y toda otra disposición que se opusiera a aquella ley.

El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio  y la ley 24425 aprobó

el Acuerdo Relativo a la Aplicación del art. VII del GATT de 1994.

Estos  acuerdos excluyen el empleo de valores de aduana  ficticios o arbitrarios de manera que el valor en aduana de las mercaderías importadas ( base imponible en los tributos ad valorem) resulta del precio de su venta para la exportación al país de destino.

El valor en aduana de las mercaderías importadas es el valor de las mercaderías a los fines de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas al valor de  las mercaderías a los fines de percepción de derechos de aduana

ad valorem sobre  las mercaderías importadas ( art. 15 ap. 1 inciso a) de dicho Acuerdo).

Cuando estos derechos son ad-valorem la base imponible es el valor en aduana. La determinación actual de ese valor en aduana se realiza de conformidad con el régimen del Acuerdo sobre el artículo VII del GATT (hoy Código de Valor del GATT 1994, leyes 23311, se aplica desde el  1/1/88 en virtud del decreto 1026/87 y 24425 ) que

recepta la noción “ positiva del valor ” (  en sustitución de los derogados artículos 642 a 658 del Código aduanero que adoptaban la noción “ teórica “).

En virtud de ello, el primer método o mecanismo de valoración a emplear es aplicar, como valor en Aduana, el valor de transacción de la mercadería que se importa o ya importada anteriormente, es decir de la mercadería a valorar, que es el

precio efectivamente pagado o por pagar por la venta de dicha mercadería ( precio pactado o precio de factura ) en determinadas condiciones que fija el régimen ( artículo 1º del Acuerdo ). Sólo si no hubiera ese precio de venta ( por no haber venta ) o si el precio declarado como tal fuera “desestimado”  por el servicio aduanero ( las razones de desestimación son limitadas en el régimen y se prevé asimismo un mecanismo especial al efecto, en virtud de la denominada“ norma ampliatoria del Código de Valor “ a partir de la  “ Decisión relativa al valor “ en el Acta de Marrakech, aprobada por la ley 24425,  con la que concluyó la octava Ronda de negociaciones del GATT- Ronda Uruguay-),  luego la determinación se efectuará mediante los mecanismos o métodos, y en el orden determinado de los artículos 2º a 7º del Acuerdo ( estos otros métodos se dan  a partir del valor de transacción  de mercaderías idénticas o en su caso similares, valores de antecedentes  “ comparables ”, del precio del producto importado, idéntico o en su caso similar, en el mercado interno con las deducciones pertinentes, del precio reconstituido desde el costo de producción o fabricación, o en definitiva por los principios generales el Acuerdo ).

Están derogados y/o dejados  sin efecto los precios oficiales CIF mínimos previstos en los artículos 641 y 659 del Código Aduanero  (decreto 1026/87 en virtud de lo establecido por el artículo 7º del Acuerdo aprobado por ley 23.311).

 

 

Base imponible en derechos de exportación

 

Cuando estos derechos son ad valorem la base imponibles es  el valor imponible de la mercadería (artículos 734, 735 a 749 del Código Aduanero) o en su caso, si los fijara el Poder Ejecutivo, bajo pautas regladas, el precio oficial FOB  ( art. 751 del Código Aduanero ), aunque, en este caso, el valor imponible fuere mayor.

El valor imponible  participa de las características de la noción “ teórica” y en principio es  el valor FOB o FOT o FOR de la mercadería que se exporta  a consecuencia de una venta al contado en determinadas condiciones que fija el  régimen y con exclusión de los tributos que gravaren las exportación para consumo.

Pero en razón de la aludida noción teórica ( ver básicamente el contenido de los arts. 745 a 748 del C.A) la Aduana tiene facultades  más amplias para desestimar,

como punto de partida  el valor imponible , al precio FOB declarado por el exportador. Esta facultad tiene ( además de su aplicación , ante precios » bajos”, para el cálculo de derechos de exportación) también gran relevancia para desestimar precios FOB declarados (cuando estos fueren “ excesivamente altos ”) en exportaciones que gozan de reintegros impositivos, cuya base de cálculo es  asimismo el precio FOB

pero con el límite, reglado legalmente (artículo 829 del Código Aduanero ) del valor imponible para derechos de exportación.

 

Facultades  del poder ejecutivo

 

Conforme el texto de los arts. 664 a 668 del Código Aduanero, el Poder Ejecutivo tenía amplias facultades para gravar, desgravar y modificar derechos de importación, con el objeto de cumplir alguna de las finalidades del art. 664 apartado 2º, actualmente esto no es así porque existen como límites: 1) el arancel externo común del MERCOSUR, y 2) la tarifa máxima del 35% del GATT. Incluso puede otorgar exenciones  totales  o parciales con respecto al pago de los derechos  de importación, sectoriales o individuales, a fin de cumplir con alguna de las finalidades del art. 667 apartado 2º  y puede establecer estas exenciones bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones .

Cuando no se ha establecido el plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los tres años, a contar del 1º de Enero del año siguiente  en

que hubiera  tenido lugar el libramiento ( art. 672)

 

 

Otros tributos aduaneros

Impuestos de aplicación eventual

Se aplican sólo en importación y gravan,  cuando se aplican, la importación para consumo. No son del “ régimen general “ ( como sí lo son los derechos de importación y de exportación, los cuales, salvo exenciones de carácter excepcional y subjetivo y/ o regímenes especiales con exención, se aplican por igual a todas las importaciones o exportaciones para consumo de cualquier mercadería, casos de  “sujeción ” al impuesto, sin perjuicio claro está de que la alícuota sea “cero”, es decir que pueda estar desgravada por las facultades que al efecto tiene el Poder Ejecutivo, delegadas en el Ministerio de Economía y OSP). Estos impuestos de aplicación eventual son casos de “ no sujeción ” por el régimen general ( el denominado arancel general), y sólo se aplican, por el Poder Ejecutivo, en determinados casos, a importaciones que revistan carácter de operaciones comerciales, bajo condiciones y  circunstancias muy especiales regladas por la ley que los he creado, básicamente con finalidad extrafiscal  ( es decir de carácter  protector de determinadas actividades nacionales ) , y en principio a cualquier tipo de mercadería ( por su clasificación arancelaria ) pero sólo a determinadas importaciones de la mercadería de que se trate, según el origen, el importador, o el exportador extranjero, a cuyo respecto se dieran aquellas circunstancias especiales. Supletoriamente,  se aplican las normas  previstas para los derechos de importación ( art. 686).

De la Exposición de Motivos surge  que solamente se deberían establecer este tipo de tributos en situaciones  extraordinarias  por lo cual  el artículo 678 prevé que la

norma que fije el impuesto que nos ocupa debe determinar su ámbito de aplicación frente a los demás aranceles.

Impuesto de equiparación de precios

Es aquel cuyo importe equivale a la diferencia entre un precio tomado como base y otro de comparación ( art. 675) Podemos poner como ejemplo, cuando se procura proteger al sector terminal de la industria automotriz, que en lugar de un derecho de importación, que sólo toma en cuenta el valor del automóvil importado, se puede establecer un impuesto de equiparación de precios que capte la diferencia entre el precio interno en nuestro país a escala comercial de terminal, y el precio mundial  expresado en determinado mercado representativo de cierto automóvil similar.

Este tributo da suficientes posibilidades arancelarias  como para que su aplicación pueda cubrir todas las necesidades sin tener que recurrir al establecimiento de precios oficiales, y de la Exposición de Motivos  surge que se debería acudir al establecimiento de este tipo de tributo en situaciones extraordinarias de igual manera que ha sido excepcional la necesidad de fijar precios oficiales, antes de la vigencia del Código Aduanero. Por ello el artículo 678 del Código Aduanero prevé que la  norma que fije el impuesto que nos ocupa debe determinar su ámbito de aplicación frente a los demás aranceles. Ese artículo dispone que podrá establecérselo  en forma adicional, o como máximo o como mínimo del derecho de importación, o como sustitutivo de éste. Asimismo puede ser aplicado en forma total o parcial, de acuerdo a la norma que lo establezca ( art. 679 del Código  Aduanero ).

Se han conferido atribuciones al Poder Ejecutivo a los fines de fijar los elementos necesarios para aplicar el impuesto, para disponer exenciones totales o parciales, para delegar el otorgamiento de esas exenciones en los organismos que determine y para delegar en los organismos que determine la fijación del importe del precio de base, el de comparación y el de guía  y su reajuste (arts. 680, 684 y 685 del Código Aduanero)

Supletoriamente, se aplica la regulación prevista para los derechos de importación ( art. 686 del Código Aduanero).

El hecho imponible es  la  importación para consumo en las  condiciones del capítulo  2, título I, Sección IX. Es así que no están sujetas al impuesto de equiparación de precios las importaciones para consumo que no revistan carácter comercial, ni las de muestras comerciales ( art. 674).

El impuesto de “ equiparación de precios ” tiende fundamentalmente a lograr

un equilibrio de precios en el mercado interno ( entre productos nacionales y extranjeros competitivos ), y por ello, principalmente, a equilibrar el bajo costo de un producto extranjero en relación a un producto competitivo, nacional o extranjero nacionalizado, en el referido mercado. Su importe debe ser equivalente a la diferencia entre un precio

“ base ” (hay varios supuestos previstos) y un precio de “ comparación “ ( también hay varios supuestos previstos), por ejemplo la diferencia entre el valor en aduana de la mercadería importada para consumo  ( en la hipótesis “bajo” en relación al precio de comparación) y el precio de venta en el mercado interno de nuestro país de mercadería idéntica o similar, sea nacional o extranjera. Se podrá aplicar en forma adicional (al arancel general), o como sustitutivo, o como máximo o mínimo derecho de importación. Es  de aplicación sumamente excepcional. El decreto 797/92 estableció un impuesto  de equiparación de precios para el azúcar ( con un precio “base” uniforme, o precio “guía“, de carácter mínimo para el producto importado ) .Actualmente, desde el año 1995 en adelante y en virtud de la aludida Acta de Marrakech ( ley 24425) para aplicar este impuesto  ( en los casos en que con esa aplicación se supere el 35% ad valorem ), al igual que respecto de la fijación de derechos “específicos“, se lo debió haber establecido  en el  Acuerdo  de  Salvaguardias que asimismo integra  los convenios suscritos en aquella Acta. Por ejemplo, cuando se procura proteger al sector terminal de la industria automotriz, en vez de un derecho de importación se puede establecer un impuesto de equiparación de precios que capte la diferencia ente el precio interno en nuestro país a escala comercial de terminal y el precio mundial, expresado en determinado mercado representativo de cierto automóvil similar. Como ejemplo en la Argentina,  constituyen antecedentes de este impuesto los “ derechos móviles  ” de la ley 21838.

 

Derechos antidumping

Tienen una finalidad protectora de la Actividad productiva nacional. Para su aplicación se requiere acreditar debidamente, ante la Autoridad de Aplicación que conduce un procedimiento especial al efecto, el daño a dicha actividad productiva (daño previsto en diversas posibilidades regladas por el régimen) y la existencia de “dumping ”. El régimen define al dumping, básicamente, como la situación en la que el precio de exportación de una mercadería que se importa es menor que el precio comparable, de mercadería idéntica o en su defecto similar, de ventas normales en el mercado interno del país de procedencia u origen según el caso. En el referido procedimiento especial al efecto, la Autoridad que determina el impuesto, como resolución definitiva de dicho trámite, es el Ministerio de Economía y OSP, luego de la intervención ( en lo que sería la “ instrucción “ del procedimiento) de la Secretaría de Comercio, Industria y Pymes que determina la apertura de la investigación ante la denuncia efectuada). La Subsecretaría de Comercio Exterior ( dependiente de la indicada Secretaría) tiene a su cargo el trámite del expediente. La Comisión Nacional de Comercio Exterior, tiene a su cargo la determinación de la existencia del daño y su dictamen, en este aspecto, es vinculante. Son partes en este procedimiento el Estado o país de origen o procedencia según el caso  (obviamente representado por sus órganos de representación exterior), los productores o exportadores extranjeros, los importadores supuestamente beneficiarios y la rama productiva nacional supuestamente perjudicada ( además de las entidades representativas de los trabajadores del sector de la rama productiva afectada ). En el procedimiento hay etapas, prueba, alegatos, derechos provisionales, posibilidad de fijación de valores provisionales de importación o de derechos antidumping provisionales ). Este impuesto se aplicará siempre en forma adicional al arancel general. El régimen del Código Aduanero ( arts. 687 a 696 y arts. 700 a 723 en cuanto al procedimiento ) ha sido sustituido por la ley 24176 que aprobó el Código Antidumping del GATT  ( Ronda de Tokio , 1979), su decreto reglamentario ( 2121/94) y el decreto  766/94 ( que creó la Comisión Nacional de Comercio Exterior ). Actualmente está vigente el régimen  de la ley 24425 que en lo que aquí interesa aprobó para nuestro país el nuevo Código Antidumping del GATT ( Ronda Uruguay, Acta de Marrakech, 1994) y el decreto 704/95 dictado en su consecuencia estableció que los referidos decretos 2121/94 y 766/94 y sus normas complementarias , dictados en vigencia de la ley 24176, son aplicables en tanto no se opongan a la ley 24425.

El término “ dumping” ( “ to dump” en inglés significa  “ vaciar de golpe, descargar, verter”) ha sido conceptuado como el vaciamiento o la inundación del mercado con artículos  de precios rebajados, tendientes especialmente a suprimir la competencia para que luego los exportadores que incurran en esas prácticas se adueñen del mercado del país importador.

El hecho imponible es la importación para consumo en condiciones de dumping, cuando concurren los recaudos expresados  ( el dumping y la relación de causalidad ).

El derecho antidumping no puede exceder del margen de dumping determinado según el artículo 2º del Acuerdo para la aplicación del art. VI del GATT de 1994. Conforme a su art. 9º,  si luego de la  eventual aplicación del derecho provisional se concluye que éste es superior al derecho definitivo se devolverá la diferencia ingresada ( art. 10 punto 10.3 acuerdo citado). Desde la imposición de derechos antidumping,  los otros tributos a la importación serán determinados sobre una base calculada en función del valor normal establecido para los productos sujetos a aquellos derechos.

 

Investigación y procedimiento

 

La investigación para determinar la  existencia de dumping o de subsidios y acreditar los extremos  necesarios  a los fines de la pertinente  imposición se inicia por denuncia de la rama de producción nacional presuntamente afectada, que incluirá las pruebas respectivas ( art. 5 del Acuerdo para la Aplicación del art. VI del GATT de 1994).

Conforme al decreto 704/95 la autoridad de aplicación de los derechos antidumping y compensatorios es el Ministerio de Economía  y Obras y Servicios Públicos  que tiene atribuciones para delegar en otro organismo  de su dependencia  las funciones de aplicación de la ley 24425, salvo la de dictar resoluciones que establezcan derechos antidumping o compensatorios ya sean provisionales o definitivos.

Según ese decreto, hasta tanto se dicten las normas reglamentarias específicas rigen provisoriamente los decretos 2121/94, 766/94 y 106/95 en cuanto fueren compatibles y no se opongan a lo establecido en la ley 24425.

Derechos compensatorios

 

Gravan las importaciones  para consumo de mercaderías beneficiadas con subsidios en el exterior. Los establece la autoridad de aplicación al configurarse los requisitos de daño ( la determinación de la existencia   de daño  está regulada en el art.  15 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias  aprobado por ley 24425, art. 6 del anexo II parte I de la ley 24176) y causalidad de los arts. 7 a 11 del decreto reglamentario 2121/94. Las subvenciones en países en desarrollo  son tratadas  en el art. 27 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas  compensatorias aprobado por ley 24425 y en la parte III del Anexo II de la ley 24176.

Las leyes 24176 y 24425 y su reglamentación prevalecen sobre el Código Aduanero, el decreto 1961/92 derogó los arts. 687 a 723 del Código Aduanero.

El establecimiento y la percepción de derechos compensatorios corresponden cuando  después de haber  hecho esfuerzos razonables para llevar a término las consultas a que se refiere el Acuerdo sobre subvenciones y medidas  compensatorias aprobado por ley 24425, un miembro formula una determinación  definitiva de la existencia de subvención, las importaciones subvencionadas están causando daño, a menos que se retire la subvención o subvenciones   ( art. 19 de dicho Acuerdo ).

 

Tasas aduaneras

El Código Aduanero establece las siguientes tasas retributivas de servicios:

Tasa de estadística ( arts. 762 a 766 del Código Aduanero)

 

En el  régimen del Código Aduanero esta tasa ( que estaba derogada por ley 22374 ) gravaba la importación o la exportación ya sea para consumo o suspensiva

( salvo la destinación de depósito de almacenamiento, por el artículo 289 del mencionado texto legal.) respecto de la que se prestare un servicio estadístico y la que debía ser fijada por el Poder Ejecutivo.  El Código Aduanero establecía una alícuota mínima del 3% ad valorem. Era ( y es actualmente) ad valorem ( base imponible, el valor “imponible”, para exportación de la mercadería ). En su momento la ley 23046  del año 1984 le fijó una alícuota del 1,5%. Luego la ley 23664 del año 1989, esta vez sin gravar la destinación  de tránsito  de importación ( al igual que tampoco la de depósito de almacenamiento ) le fijó la alícuota del 3% a la vez que estableció el límite máximo del 10%, manteniendo la facultad del Poder Ejecutivo para fijar su nivel .

El decreto de necesidad y urgencia  nº 2284/91 derogó esta tasa para las exportaciones. En 1992 el Poder Ejecutivo mediante decreto 1998/92 subió el nivel al 10% para las destinaciones  gravadas. La tasa fue reduciéndose paulatinamente para determinadas posiciones arancelarias. Desde el 1/1/95 ( decreto nº2277/94) hasta el decreto 389/95 ( marzo de 1995) todas las importaciones quedaron desgravadas, (es decir con alícuota “ cero ”). Actualmente ( decreto 389/95, con alícuota inicial del 3%, y sus modificaciones), sólo están gravadas con esta tasa, que sigue siendo ad valorem, las importaciones para consumo de cualquier mercadería “ extrazona “  Mercosur ), salvo las de bienes de capital, telecomunicaciones e informática, nuevos o reacondicionados “ a nuevo”, los cuales están desgravados  ( los bienes usados, también estos, están gravados según el mismo decreto 389/95) , y salvo también las mercaderías originarias de Chile  ( Resolución MEYOSP 232/96), las originarias de Bolivia ( Resolución MEYOSP 270/97), las de obra de arte ( P.A. 8712.00.00 RES.MEYOSP 441/97), y otras excepciones que asimismo resultan del propio decreto 389/95. El decreto 37/98 fijó la alícuota en el 0,5% y, finalmente, el decreto 108/99 fijó topes máximos ( sumas fijas ) según el valor FOB  de la exportación ( cuya aplicación  puede reflejar alícuotas por sobre o por debajo, según el caso del 0,5%).

 

Tasa de comprobación ( arts. 767 a772 del Código Aduanero )

 

Esta tasa grava sólo a las importaciones para consumo ( y eventualmente a ciertas importaciones temporarias ) a cuyo respecto el servicio aduanero prestare un servicio de control en plaza ( con la finalidad de comprobar el determinado destino   de la mercadería con el que se hubiere condicionado un beneficio a esas importaciones ).

 

Es igualmente ad valorem ( base imponible el valor en aduana ) y tiene un máximo del 2%.

 

Tasa de servicios extraordinarios ( arts. 773 y 774 del Código Aduanero)

 

Grava la prestación de servicios por parte del personal del servicio aduanero, efectuados para operaciones u otros actos de control que se autoricen en horas inhábiles o en lugares que no son de la zona primaria habitual en jurisdicción aduanera

( por ende no grava una destinación aduanera y no es estrictamente una “ tasa ”).

 

Tasa de almacenaje

 

Se encuentra prevista en los artículos 775 y 776 del Código Aduanero. Grava la prestación del servicio de depósito  cuando éste  lo presta el servicio aduanero, ( es decir cuando la Aduana se constituye en depositaria de la mercadería). Actualmente este servicio prácticamente en todo el país, es efectuado por entidades autárquicas ( AGP en el puerto de Buenos Aires ) o por particulares  a quienes el servicio aduanero faculta para administrar el servicio mediante concesiones o autorizaciones a título precario , con control aduanero, habilitando al efecto ámbitos especiales aún fuera de la jurisdicción portuaria o de las jurisdicciones de los aeropuertos, de modo que la contraprestación del servicio no es cabalmente una tasa sino un precio retribuido del servicio bajo ciertas reglas de derecho público.

 

Otros tributos que percibe y fiscaliza la aduana con motivo de la importación para consumo

La Aduana percibe y fiscaliza el IVA, que  entre otros hechos imponibles que se producen con relación a la actividad interior o en el ámbito interior del país,  grava las importaciones definitivas ( o sea la importación para consumo ) sin  perjuicio de las exenciones que establece la ley 23349 ( texto ordenado de 1997 y sus modificaciones ). Además “ percibe ” (percepción en la fuente”, con motivo de importaciones para consumo ) las denominadas “ percepciones “ del IVA y del Impuesto a las Ganancias ( decretos 2394/91, con Resolución DGI 3431/91, y 1076/92, con Resolución DGI 3543/92, respectivamente ) . Asimismo comprueba, en oportunidad del libramiento de mercaderías que se importan para consumo, el  pago de los “impuestos internos” de mercaderías alcanzadas  con este impuesto , que se importen para consumo. Finalmente, también percibe ( “ percepción en la fuente “, con motivo de importaciones para consumo ) el Impuesto a la Transferencia de Combustibles ( Ley 23966 y sus modificaciones a partir del decreto 2198/91 en adelante ).

Excepciones a la aplicación de impuestos o tasas del régimen general

Son excepciones  a la aplicación  del “ arancel general “ tanto en importación como en exportación . En primer lugar tenemos las que  estén, con carácter general , desgravadas (y/ o arancel “cero“) ello en virtud, en su caso del Arancel Externo Común del MERCOSUR. Asimismo, las “exenciones“ como facultades del Poder ejecutivo dadas por los artículos 667 y 757 del Código Aduanero y delegadas al Ministerio de Economía y O y SP , (ley 22792 y decreto 2752/91) y  la aplicación de alguno de los regímenes especiales de la Sección VI del Código Aduanero   Además: 1) ninguna de las destinaciones suspensivas de importación o de exportación está sujeta a la imposición de los tributos que gravan la importación o la exportación (ello sería salvo, en su caso las tasas retributivas de servicios,  pero actualmente ninguna  tasa grava destinaciones suspensivas ); 2) tampoco hay sujeción ( respecto de derechos de importación o de exportación en su caso ) en los supuestos de retorno, exportación para consumo, de mercadería importada temporalmente  ( art. 257 del Código aduanero con la salvedad el artículo 258 in fine), ni en los de retorno de importación para consumo de mercadería exportada temporalmente  ( artículo 356 del Código aduanero con la salvedad del artículo 357) y 3) finalmente, hay exención de tributos tanto para la introducción como para la extracción de mercadería, en o de las áreas francas ( arts. 590 y siguientes del Código Aduanero y ley 24331), así como para la importación para consumo, en los supuestos específicamente reglados o para la exportación para consumo, en y desde el área aduanera especial de la ley 19640 ( régimen con sus sucesivas modificaciones ) , y dentro del mismo régimen , para las importaciones para consumo en el territorio general continental de mercaderías originarias del área aduanera especial.

 

Ajustes de valor en importación

 

En los últimos tiempos el servicio aduanero a través de  las aduanas el interior y por la aduana de Buenos Aires ha venido efectuando ajustes a valores declarados en solicitudes de importación para consumo  y en consecuencia las respectivas liquidaciones rectificatorias que luego son impugnadas por el importador.

Estos ajustes no son los admisibles en virtud el artículo 8º del Acuerdo de Valoración  o sea ajustes en sentido estricto o ajustes por “ adición ” de determinados importes al precio o valor de factura asumido como real, sino ajustes en sentido amplio, es decir que el precio facturado es implícitamente desestimado como base idónea de valoración  y en cuanto lisa y llanamente se lo sustituye por otro valor superior  de una mercadería  idéntica o similar, cuando no por el valor que resulta de algún informe del exterior, o de una cotización internacional, etc.

También es observable que los ajustes son denominados “recomposición de valor” ( los cuales – se reitera- no son sino el resultado de aplicar un valor de sustitución del precio facturado ) , se efectúan directamente con la liquidación

rectificatoria que se notifica al importador para su pago ( en la cual se consigna el valor

“recompuesto”) sin que en las respectivas actuaciones se dé detalle de dicha recomposición o se indique el mecanismo que lleva a ese resultado, con carácter previo a la liquidación. La fundamentación del ajuste suele darse “ a posteriori” en consecuencia de la impugnación del importador contra la respectiva liquidación rectificatoria, mediante dictamen técnico de la división análisis e Información ( del

Departamento Técnica de Valoración ), en el cual , habitualmente , se justifica el ajuste ya realizado, sobre la base de “ antecedentes ” y de algunas otras razones que apoyarían la aplicación de un valor sustitutivo del valor declarado o precio facturado El ajuste llega a conocimiento del Tribunal Fiscal ( art. 1132 del Código Aduanero )  sea porque en algunos casos se dicta la  resolución que rechaza la impugnación ( tomando como fundamento el aludido dictamen técnico ) sea , en la mayoría de los casos, por  apelación por retardo en el dictado de la resolución definitiva.

A los fines de considerar la situación es razonable concluir en que , en el régimen hoy vigente sobre Valoración en importación ( Acuerdo sobre el art. VII del GATT, ley 23311, noción positiva del valor ) en comparación con el régimen anterior

( el del Código Aduanero, en sus Arts. 642 a 658, noción teórica del valor), se ha reducido considerablemente las posibilidades  reales de desestimación (como base idónea  de valoración) del precio pactado el artículo 1º del  Acuerdo ( valor de transacción, precio realmente pagado o por pagar, aún con los ajustes del art. 8º), sea  ello porque muy poco probablemente se dé alguna de las circunstancias negativas indicadas en los inciso a), b) o c) del  artículo 1º  párrafo 1 del Acuerdo , sea porque , aun dándose la más probable y más habitual circunstancia de la “ vinculación ” del inciso d) de la misma norma, igualmente sería dificultosa la posibilidad  real  de desestimación ( a estar a lo establecido en el párrafo  2 de dicho artículo 1º).

No es posible, desestimar el precio pactado sólo sobre la base de “antecedentes ” ( en todo caso demostrativos de “ precios corrientes ”), ni fijar valores

“sustitutos ” en función de dichos antecedentes  ( ver además el inciso c) in fine del

citado párrafo 2º del artículo), sino que , tal  fijación sustitutiva, sólo será posible en virtud  de una genuina, legítima y cabal desestimación del valor de transacción de la mercadería que se importa.

No obstante lo expuesto, también debe señalarse enfáticamente que, aún cuando no se dé ninguna de las objetivas posibilidades o circunstancias de inaceptabilidad  (desestimación)  del valor de transacción en el sentido precedentemente indicado,  tampoco deberá aceptarse sin más,  como base idónea de valoración, al facturado y/o declarado valor de transacción cuando éste sea considerablemente inferior a precios  o valores de “ antecedentes ” o a los precios corrientes , o bien a la cotización internacional de la mercadería, pues en suma , ese precio  así inferior, es el que inicial y razonablemente  podría en ciertas circunstancias  ( según la magnitud del menor precio ) estimarse como vil, absurdo, irrisorio, no creíble ( y aún dar lugar a una investigación por la posibilidad delictual ) o al menos como sospechoso en su veracidad y por ello en principio abiertamente contradictorio o incompatible con los principios y disposiciones generales del Acuerdo, salvo, en tal supuesto que el importador pudiera justificar debida y adecuadamente  las razones de mercado o de otra índole valedera que hubieran podido licita y razonablemente  motivar  el apartamiento ( del precio pactado) de aquellos precios corrientes o de antecedentes, de forma tal que si tal justificación no se diera y/o igualmente subsistieran  “ dudas razonables “  sobre la veracidad o exactitud del precio facturado ( situación que deberá valorar en definitiva  el juzgador) , podrá desestimarse el valor de transacción del art. 1º del Acuerdo . Este  es el mecanismo previsto en la

“Decisión” relativa al  “Valor en Aduana”, adoptada en el Acta de Marrakech (ley 24425) cuando la Aduana tuviera motivos para dudar de la veracidad del valor documentado; mecanismo que ( denominado  de “ canal morado “) fue  implementado para las aduanas mediante sucesivas resoluciones  reglamentarias ( de la A.N.A.) luego de la A.F.I.P. Actualmente  rige la Resolución General  AFIP Nº 1907/05.

 

Intervención y facultades del Tribunal Fiscal

 

Sentado lo que recién dijimos  una vez llegadas las actuaciones al Tribunal Fiscal  y aún cuando no se esté ante una situación de correcta y cabal desestimación pero con  elementos de juicio suficientes para poder considerarse al precio facturado  ( e intempestivamente “ ajustado “ por la Aduana ), al menos como razonablemente sospechado en su veracidad en cuanto tales elementos denotaran que ese precio es considerablemente inferior a los precios corrientes, podría entonces adoptarse lo actuado y/o aportado en sede aduanera, al menos como punto de partida para la eventual  desestimación del precio facturado.

De tal modo el Tribunal Fiscal, sin retrotraer la instancia por elementales razones de economía procesal y en pleno ejercicio de las facultades del art. 1143 del Código Aduanero, como búsqueda de la verdad material y expresión  del principio de

indisponibilidad del crédito fiscal, podría citar al importador ( apelante en la respectiva causa) específica y  concretamente para dar, si la tuviere la aludida justificación en los términos de la citada  “ Decisión “ del Acta final de Marrakech, y según el resultado de

esa citación, el propio Tribunal , que se ha avocado al conocimiento de la determinación del valor, aceptará o desestimará el valor declarado y en este último supuesto fijará  el correspondiente ( arts. 2º a 7º del Acuerdo ), en su caso ejercitando las facultades del art. 1156 del citado texto legal.

Este criterio es a nuestro juicio  conciliatorio de lo establecido en el Acuerdo de Valoración  y en la referida Decisión del Acta final de Marrakech, con las facultades legales del Tribunal Fiscal, a la vez que suficientemente resguardatorio del derecho de defensa del contribuyente, y en una posición  de equilibrio entre declarar la nulidad del ajuste  ( para seguirse y/o completarse los pasos previstos por el régimen por parte del servicio aduanero ) y resolver sin más sobre la procedencia sustancia del mismo tomando  al recurso como posibilidad real de dar el importador la justificación del menor precio facturado.  Este ha sido el criterio  que admitió la Sala «G» del Tribunal Fiscal, en las causas “ARIGATO CORP». S.R.L., «“ROCA NEGRA S.A.”y «“PASCUAL, JUAN” aunque cabe aclarar que en ellas no se llegó a citar al importador a dar la justificación  y se revocaron los respectivos ajustes del servicio aduanero ya que se entendió que no había elementos de juicio suficientes para considerar que existía una diferencia, entre el precio facturado y los precio corrientes, admisibles como punto de partida para una eventual desestimación y fijación  de un valor sustitutivo)

Lo que se pretende es que el  servicio aduanero, ante la detección de valores declarados  inferiores a los corrientes , realice ( si es que ya no ha comenzado a hacerlo) las investigaciones que fueren necesarias y/o cumpla en su propio ámbito de competencia, el mecanismo establecido para la desestimación del precio facturado y fijación de un valor sustitutivo.

Es de esperar entonces  que el servicio aduanero cuando detecte valores declarados inferiores a los  comunes  lleve a cabo las investigaciones  que considere necesarias o bien cumpla en su propio ámbito de competencia  el mecanismo establecido para la desestimación del precio facturado y fijación de un valor sustitutivo.

 

Dra. Ariadna Quintela

Tesina de Grado

ariadnaquintela@fibertel.com.ar

Diciembre 2007