UNA POSIBLE INTERPRETACIÓN ECUÁNIME SOBRE LAS RECTIFICACIONES ADUANERAS – ARTÍCULOS 959, 224 y 321 del CÓDIGO ADUANERO – DICTAMEN DEL PROCURADOR DEL TESORO -Dra. María Gottifredi

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UNA POSIBLE INTERPRETACIÓN ECUÁNIME SOBRE LAS RECTIFICACIONES ADUANERAS – ARTÍCULOS 959, 224 y 321 del CÓDIGO ADUANERO –  DICTAMEN DEL PROCURADOR DEL TESORO


 

Dra. María Gottifredi

 

 

El Procurador General de la Nación, en autos “CALVO, RAUL CARLOS C/ FRIMETAL S.A. (ACUMULADO) s/ demanda contenciosa. (REX) S.C. F.869, L.XLIII.-“, en un reciente dictamen ha expresado y entendido: El debate se centra en la aplicación e inteligencia del art. 959, inc. a), en cuanto ordenaba que en cualquiera de las operaciones o de  las destinaciones de importación o de exportación «no será sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta siempre que Y inc. a) la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración» (énfasis añadido).  […] Sin embargo, estimo que lo normado en los arts. 224 y ss. y 321 y ss. conducen a ampliar un poco lo anterior, en cuanto establecen que la declaración contenida en una solicitud de importación o exportación -según cada caso- «es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado  rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en este código». En especial, hay que reparar en que el art. 322 permite al servicio aduanero autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración cuando su inexactitud hubiera podido configurar una infracción aduanera, siempre que tal inexactitud fuera comprobable de su simple lectura o de los documentos complementarios a ella, y fuera solicitada con anterioridad a que la diferencia hubiera sido advertida por cualquier medio por dicho servicio, a que hubiera un principio de inspección aduanera o a que se  hubieran iniciado los actos preparatorios del despacho ordenado por el agente verificador. La interpretación conjunta de estas normas,  entonces, permite decir que la simple lectura puede ser de la misma declaración e, inclusive, abarcar los documentos complementarios de ella.”


Ecuánime interpretación esbozada por el Procurador, quien evaluando la correcta aplicación de las tuitivas normas que asisten al derecho de los declarantes realiza una hermenéutica sana de los institutos regulados para su subsanación, interpretando objetivamente la necesidad de extender el estudio de las declaraciones a la documentación complementaria, para la rectificación y consiguiente absolución en los términos del artículo 959.

 

Las destinaciones hoy son realizadas en forma informática, quedando todo circunscripto a lo que se manifiesta a través de un Sistema frío y estanco. Pocas posibilidades para el declarante de  consignar particularidades no previstas por el frío sistema. Sin perjuicio de ello, cabe siempre concluir que el sistema está al servicio del hombre, y no el hombre al servicio del sistema. Y una interpretación como la realizada por el Procurador, corona  una interpretación que sin lugar a dudas, habilita  considerar todos los aspectos de una destinación aduanera -que obviamente y más aún con la imposición del sistema informático, la documentación complementaria debe considerarse parte misma de la declaración- todo ello,  al momento de analizar  la aplicación de diferentes institutos y tipos infracciónales previstos por la ley  22.415.

 

Dra. María Gottifredi

Mayo 2010


Anexo fallo


Calvo, Raúl Carlos c/ Frimetal S.A. (acumulado) s/ demanda contenciosa. (REX) S.C. F.869, L.XLIII.-“, Vistos los autos: Frimetal S.A. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – D.G.I. s/ impugnación de deuda. F. 869. XLIII. Frimetal S.A. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – D.G.I. s/ impugnación de deuda.


-I-

A fs. 166/167, el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia n1 4 de Rosario rechazó las demandas interpuestas por Frimetal S.A. y por Raúl Carlos Calvo, y confirmó la resolución 185 del Director de la Aduana de Rosario por medio de la cual había sancionado a los mencionados con una multa de $52.119,03, en forma solidaria, por haber realizado la conducta prevista y punida en el inc. a) del art. 954 del Código Aduanero.


Adujo que, a raíz de las declaraciones presentadas por Calvo, Frimetal S.A. había percibido indebidamente reintegros por la exportación de máquinas refrigeradoras, al no haber descontado de su valor FOB el valor CIF de los motocompresores incorporados a aquéllas, oportunamente importados desde Brasil de manera directa por esa firma. Estimó que tal inexactitud fue advertida mediante el cotejo de los permisos de embarque con los respectivos despachos de importación, y que no se trataba -como pretenden las actoras- de un error ostensible, cuya existencia surgía de la mera lectura de la declaración aduanera.


Asimismo, rechazó la defensa basada en la extinción por aplicación de la cosa juzgada, al indicar que la multa abonada voluntariamente por la firma corresponde a un sumario distinto, por similares infracciones pero referidas a otros permisos de embarque. Por último, consideró que no es atendible la solicitud de reducción de la multa por haber devuelto parte del importe indebidamente percibido, ya que la infracción se configuró desde el momento en que la firma se hizo con esos  reintegros.


– II –

A fs. 218/220, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó la sentencia de la instancia anterior.


Sostuvo que, en materia de infracciones aduaneras del art. 954 del código de la materia, si bien basta con la mera posibilidad de que exista un perjuicio para el Fisco, debe ponderarse en cada caso la existencia de elementos que configuran la infracción. En el supuesto de autos, señaló, se han verificado las circunstancias que contempla el art. 959 para eximir de pena la conducta de las actoras, ya que del propio cuerpo de los documentos presentados ante la Aduana, particularmente de los permisos de embarque, surge que se pone en conocimiento del organismo fiscal que las mercancías exportadas poseen un componente importado. Así las cosas, aunque el cálculo del reintegro se haya hecho por el total del valor FOB, no podía pasar inadvertido  para la autoridad aduanera que correspondía deducir el valor CIF de los motocompresores mencionados, recurriendo a los despachos de importación correspondientes.


– III –

Disconforme con lo resuelto por el a quo, la Aduana interpuso el recurso extraordinario que obra a fs. 230/234. Arguyó, sintéticamente, que además de la cuestión federal involucrada en el sub lite, la sentencia resulta arbitraria ya que permitió la incorporación al debate de argumentos defensivos que no fueron oportunamente esgrimidos  por las infractoras. Agregó que, paralelamente, lo ventilado en autos posee trascendencia institucional, al exceder el mero interés de las partes.


– IV –

Liminarmente, considero importante destacar que el Tribunal carece de jurisdicción para examinar los agravios fundados en la arbitrariedad de la sentencia, toda vez que la apelación extraordinaria fue denegada por el a quo en este aspecto, circunscribiéndose a concederla sólo en lo tocante a la interpretación de normas federales (ver fs. 247/248), sin que la representación de la demandada haya deducido la pertinente queja (Fallos: 313:1319; 317:1342; 318:141; 319:1057; 322:1231, entre otros). Así las cosas, estimo que el único agravio que subsiste en la apelación extraordinaria de la demandada es el vinculado con la interpretación del inc. a) del art. 959 del Código Aduanero, en  cuanto a si la inexactitud comprobable de la simple lectura de la propia declaración abarca o no la documentación complementaria, en este caso los despachos de importación relativos al componente importado de la mercadería. A mi modo de ver, el recurso federal resulta formalmente procedente en este punto, dado que se ha cuestionado la inteligencia de tales normas, que poseen naturaleza federal, y la decisión recaída en la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en aquéllas (art. 14, inc. 31, de la ley 48).


– V –

Tiene dicho el Tribunal que el bien jurídico tutelado por el art. 954 del Código Aduanero es -según su Exposición de Motivos- el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera (Fallos: 315:929; 321:1614).


En la presente causa, como quedó expresado, no hay duda de que se configuró el supuesto de hecho previsto en el art. 954, inc. a), dado que se presentó una serie de declaraciones (más de cien) que diferían de lo que resultó de una posterior comprobación por parte del servicio aduanero, y que produjo un perjuicio fiscal ya que ocasionó «el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere y por estímulos a la exportación» (art. 956, inc. b). El debate se centra en la aplicación e inteligencia del art. 959, inc. a), en cuanto ordenaba que en cualquiera de las operaciones o de las destinaciones de importación o de exportación «no será sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta siempre que Y inc. a) la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración» (énfasis añadido). Debe recordarse que es una pauta firme que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que coloque en pugna sus disposiciones y adoptando como pertinente el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 304:794; 315:929; 319:68; 320:1909; 323:2117, entre otros), y que el alcance de las leyes tributarias debe determinarse computando la totalidad de las normas que la integran, para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta interpretación (arg. de Fallos: 307:871; 319:1500, entre otros). Tengo para mí que la norma citada, de manera coherente con la tutela del bien jurídico de que se trata, exime de punición los casos en que de la misma declaración jurada queda en evidencia el error en que se ha incurrido, sin necesidad de recurrir al auxilio de otro tipo de documentación. En efecto, la norma habla de «simple lectura» y de «propia declaración», con lo cual, en una primera interpretación dejaría fuera del alcance de la eximente aquellos supuestos en los que deba realizarse el cotejo con otros papeles o documentos (aunque sea una tarea de simple lectura) y aquellos otros en los cuales si bien el entuerto se reduce a la propia declaración, no sea una cuestión que se pueda advertir mediante una simple tarea de lectura sino que requiera una investigación más amplia. Sin embargo, estimo que lo normado en los arts. 224 y ss. y 321 y ss.  conducen a ampliar un poco lo anterior, en cuanto establecen que la declaración contenida en una solicitud de importación o exportación -según cada caso- «es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en este código». En especial, hay que reparar en que el art. 322 permite al servicio aduanero autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración cuando su inexactitud hubiera podido configurar una infracción aduanera, siempre que tal inexactitud fuera comprobable de su simple lectura o de los documentos complementarios a ella, y fuera solicitada con anterioridad a que la diferencia hubiera sido advertida por cualquier medio por dicho servicio, a que hubiera un principio de inspección aduanera o a que se hubieran iniciado los actos preparatorios del despacho ordenado por el agente verificador.


La interpretación conjunta de estas normas,  entonces, permite decir que la simple lectura puede ser de la misma declaración e, inclusive, abarcar los documentos complementarios de ella. Ahora bien, entiendo que en el sub lite no puede sostenerse -como lo pretenden el a quo y las infractoras- que los despachos de importación relativos a los motocompresores (que, en su momento, ampararon la operación de importación de tales componentes de la mercadería que luego se exportó) puedan integrar el concepto de «documentación complementaria», máxime cuando de la simple lectura de los permisos de embarque no surge referencia alguna a tales documentos anteriores. Entiendo que la inteligencia propuesta resulta coherente con el fin de la norma punitiva, ya que las citadas veracidad y exactitud de la declaración se vinculan con la confiabilidad de lo declarado, mediante la correspondiente documentación, conjunto sobre el cual reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración aduanera practique las tareas de control que le están asignadas sino que, al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan (Fallos: 315:942).


– VI –

Por lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia apelada.


Buenos Aires, 20 de mayo de 2008


ES COPIA LAURA M. MONTI


Buenos Aires, 23 de marzo de 2010


Vistos los autos: Frimetal S.A. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – D.G.I. s/ impugnación de deuda. F. 869. XLIII. Frimetal S.A. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – D.G.I. s/ impugnación de deuda.


Considerando:


1°) Que los antecedentes del caso han sido reseñados en los apartados I a III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razones de brevedad.


2°) Que la Dirección General de Aduanas interpuso el recurso extraordinario de fs. 230/234, que fue denegado en cuanto al agravio de arbitrariedad que aquélla sustentó en que la sentencia habría decidido cuestiones no planteadas en el pleito, y concedido en lo referente a la interpretación y aplicación al caso del art. 959, inciso a del Código Aduanero, por configurarse un supuesto comprendido en el art. 14, inciso 3°, de la ley 48 (ver fs. 247/248).


3°) Que el Tribunal carece de jurisdicción para examinar aquel agravio de arbitrariedad, pues denegada la apelación en aquel aspecto, la representación de la demandada o interpuso el recurso de queja (Fallos: 317:1342; 318:141; 319:1057; 322:1231, entre muchos otros).


4°) Que, en cambio, el remedio federal resulta formalmente admisible en cuanto ha sido materia de concesión, pues los agravios que expone la demandada referentes a la valoración que hizo el a quo sobre determinados extremos fácticos, se encuentran inescindiblemente unidos a la interpretación de la ley federal art. 959, inciso a del Código Aduanero, razón por la cual corresponde el examen en forma conjunta con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 319:1500; 328:1472; 329:1951 y 4206; 330:1195, entre muchos otros).


5°) Que no existen dudas ni las partes lo discuten acerca de que en la presente causa se configuró la situación descripta por el art. 954, inciso a, del Código Aduanero,  norma que según reiteradamente lo destacó este Tribunal al sancionar las declaraciones inexactas, tutela el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera, pues en la confiabilidad de lo expresado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan (Fallos: 315:929; 321:1614 y sus citas; 325:786 y 830). En efecto, las declaraciones contenidas en una serie de despachos de exportación presentados por los actores diferían en cuanto al valor de la mercadería tomado como base de cálculo del reintegro solicitado, lo que resultó de la posterior comprobación efectuada por el servicio aduanero, y produjeron un perjuicio fiscal consistente en el pago por parte del fisco de un importe que no correspondía, en concepto de estímulos a la exportación (arts. 954, inciso a, y 956, inciso b, del código citado; decreto 1011/91 y resolución de la Administración Nacional de Aduanas 347/93).


Por el contrario, el debate que ha distanciado la postura de las partes ha sido la posibilidad o no de que en el caso se exima a las demandantes de aquella sanción en virtud de lo previsto por el art. 959, inciso a, del Código Aduanero, norma que, en cuanto interesa, establece: En cualquiera de las operaciones o de las estimaciones de importación o de exportación, no será sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta siempre que…: a) la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración (el resaltado no pertenece al texto).


6°) Que, en la sentencia, se hizo aplicación de la norma transcripta en los siguientes términos: Analizadas las constancias de autos, este tribunal está en condiciones de adelantar que en el caso en estudio se darían las circunstancias que, de acuerdo al citado dispositivo de ley, se requieren para eximir a los actores de la sanción dispuesta. Ello así, por cuanto del propio cuerpo de los documentos presentados ante la Aduana (permisos de embarque reservados en Secretaría), surge que si bien se efectúa el cálculo del reintegro por el total del valor de la mercadería (valor FOB) también se pone en conocimiento la existencia de >Motocompresores marca >Embraco’ importados de Aduana Rosario de origen: Brasil, por DDI 2109/93 con fecha 15/09/93=, por lo que aun cuando no se haya declarado el valor de dichos insumos importados (valor CIF que hubiera correspondido deducir de aquél), tal manifestación no debería pasar inadvertida para la autoridad aduanera. En el concepto del a quo, aunque no se expresó A…la exacta dimensión de la inexactitud sobre el cálculo del reintegro, sí se habrían proporcionado elementos suficientes para detectar la presencia de un error y así evitar el perjuicio fiscal, circunstancias que, conforme a la jurisprudencia y a la opinión de la doctrina citadas en la sentencia, impedirían la aplicación de la sanción (fs. 219/219 vta.).


7°) Que, en rigor de verdad, el alcance del art. 959, inciso a, del Código Aduanero que propone la apelante concuerda con el otorgado por el a quo, pues la sentencia además de ceñirse a la literalidad de ese texto y al origen de la norma (art. 171 bis de la Ley de Aduana y art. 1057 de las Ordenanzas de Aduana)C, hizo mérito de que la inexactitud comprobada en el caso surgiría Adel propio cuerpo de los  permisos de embarque presentados ante la Aduana, y que por sus características aquélla no podía pasar inadvertida. Esta afirmación, incluso, se ve corroborada por el hecho de que el recurrente sustentó su postura, en la cita de la opinión de uno de los doctrinarios mencionados en el pronunciamiento apelado (ver fs. 219 vta. y fs. 234).


En sentido coincidente, el despachante de aduana manifestó en la contestación del recurso extraordinario, que «Lo que la doctrina y la jurisprudencia…[han] exigido siempre es que el error, la inexactitud sean evidentes. Que no haya que recurrir a otro tipo de investigación o búsqueda para detectarla» y, que en el caso, no hay que recurrir a ninguna otra documentación pues «…el cruce con los despachos de importación, NO HACE FALTA para percibir que EXISTE UNA

INEXACTITUD» , sino que en todo caso se deberá recurrir a aquéllos para determinar el quantum del perjuicio fiscal u otras circunstancias, «pero eso es otra cosa” (fs. 238 vta.). La firma Frimetal S.A., por su parte, expresó que El sentenciante, analiza la situación real y concreta que determina la existencia de la aplicación del eximente de sanción que es que en los despachos en cuestión  el error surge de >la simple lectura de la declaración=» (fs. 245).


8°) Que, según lo relatado precedentemente, resultaría estéril discernir si en aquel precepto del Código Aduanero también pueden ser comprendidos los supuestos en los que los errores detectados por la autoridad aduanera provienen de otros documentos complementarios a la declaración efectuada, pues tal inteligencia no ha sido propiciada por la sentencia ni por las partes. Sin embargo, asiste razón a la apelante al afirmar que, precisamente, por tratarse de errores que deben surgir de un modo evidente de la simple lectura de la propia declaración, es incorrecto afirmar como lo hizo el a quo, que al consignarse en los despachos de exportación la existencia de los equipos marca AEmbraco@, previamente importados desde Brasil, mediante el despacho de importación «…DDI 2109/93 con fecha 15/09/93», se habían proporcionado los elementos suficientes para detectar la existencia de una inexactitud.


En efecto, ello es así, porque además de que esa  mención relativa al despacho de importación 2109/93, fue colocada solamente en un número ínfimo del total de los despachos de exportación según resulta del cotejo del listado de fs. 5/9 del sumario administrativo y del examen de los despachos de exportación acompañados en dos sobres a la causa, no era posible advertir mediante la simple lectura de aquel dato que, en el caso, la firma actora que exportó los refrigeradores Gafa, había actuado previamente como importador directo de los equipos AEmbraco@ incorporados a aquéllos, y que, en consecuencia, debía haber deducido del valor FOB de la mercadería exportada A…el valor CIF de los insumos importados…@, a los fines de calcular el beneficio de reintegro establecido por el decreto 1011/91 (ver art. 1°, del decreto citado y Anexo II «B», punto 6.2, de la resolución 347/93, de la Administración Nacional de Aduanas).


Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance precedentemente señalado, y se revoca la sentencia. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA


DISI-//–//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI


Considerando:


Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se rechaza el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase. E. RAUL ZAFFARONI.