Aduana – Valoración de mercaderías importadas por debajo de su costo – Cont. Púb. Miguel Ángel Galeano

La valoración aduanera constituye uno de los elementos esenciales de los sistemas arancelarios modernos.
Reviste una gran importancia no sólo para la liquidación de los derechos ad valorem, ya sea para proporcionar ingresos o para proteger la industria nacional, sino que también desempeña un papel significativo en otros aspectos del comercio internacional como las estadísticas y los otros impuestos o gravámenes percibidos a la importación.
Los procedimientos de valoración que se establezcan deben permitir a las Aduanas cumplir sus funciones de manera satisfactoria, sin que por ello se pongan trabas al flujo del comercio internacional.
El cumplimiento eficaz de esas funciones dependerá, entre otros casos, de un servicio de valoración bien organizado.
Nuestro país, a través de la Ley 23311, aprueba el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vll del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y su protocolo, con algunas reservas. Tiene vigencia a partir del 1 de enero de 1988 y por medio del Decreto 1026/87 se procedió a ordenar el mismo.
Posteriormente, a través de la Ley 24425 se aprueba la versión 1994 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
El método más importante y más frecuentemente utilizado del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, es el valor de transacción de las mercaderías importadas según se define en el Artículo 1, conjuntamente con el Artículo 8.
La aplicación de este primer método de valoración, en el que todo el sistema se apoya, requiere que se tomen en consideración elementos específicos, distintos de muchos de aquellos en los que se fundamentan los otros métodos de valoración recogidos por dicho Acuerdo.
Por lo tanto, es necesario diferenciar bien el Artículo 1. Además, es preciso destacar, que el Acuerdo contempla un alto grado de colaboración, así como la celebración de consultas entre el servicio aduanero y los importadores para la determinación del valor en aduana.
Concretamente, el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mismas ajustado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8, siempre que concurran ciertas circunstancias.
El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercaderías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste.
La actual crisis comercial vinculada con los aranceles, plantea la acumulación de importantes stocks de mercaderías en los países exportadores y la liquidación de los mismos con un nivel de precios bajos, incluso por debajo de los costos de fabricación, dando como resultado un valor de transacción que acarrea una pérdida al vendedor.
En el marco normativo mencionado el hecho que una transacción se realice por debajo del costo y no produzca beneficios para el vendedor, no es motivo suficiente, según el Artículo 1, para rechazar el valor de transacción.
El Comité Técnico de Valoración se refiere a este tema en el Estudio de Caso 12.1. Además, la propia Opinión Consultiva 2.1 al responder a la pregunta de si un precio inferior a los precios corrientes de mercado puede aceptarse, responde que este mero hecho no podría ser motivo de rechazo a los efectos del Artículo 1.
El Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio reconoce que la base para la valoración debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción.
No cabe duda de que el valor de transacción declarado en estos casos, haga que la Aduana dude ante una eventual subvaloración.
La gestión estratégica en materia de valor señalará a este tipo de operaciones como de alto riesgo y abrirá un diálogo con el importador respecto a si su declaración responde a los criterios de veracidad o exactitud.
El Artículo 17 del Acuerdo autoriza a comprobar el precio cuándo hay dudas razonables. El párrafo 6 del Anexo lll puntualiza este tema y dice que ” los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”.
La Ronda Uruguay, en la Decisión 6.1, faculta a las administraciones a tratar casos en que las aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.
En el caso que la Aduana decida que hay motivos para dudar del valor, la Opinión Consultiva 10.1 les recuerda que ” las mercaderías importadas deben valorarse sobre la base de elementos reales”. Una vez que se hayan examinado las circunstancias de la venta, a menudo sigue habiendo motivos para dudar de la veracidad o exactitud.
Ello es cierto, en especial cuando existen mercaderías idénticas o similares importadas a valores superiores.
En ese marco, la Ronda Uruguay ha desarrollado el principio del precio realmente pagado o por pagar al vendedor y además ha potenciado la autoridad de las Aduanas en el contexto del Artículo 17 del Acuerdo de Valoración para determinar el valor en aduana, en el sentido que de vez en cuando se podrá tener dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos proporcionados por el importador.
En estos casos la duda no puede tener una justificación frágil como la simple anormalidad del precio.
En conclusión, es evidente que un precio bajo, especialmente si lo es, exigirá una labor inquisitoria del servicio aduanero, pero en sí mismo este dato, no constituye motivo suficiente para cuestionar la veracidad o exactitud de la declaración.
En ese sentido las áreas destacadas de control podrán solicitar el permiso de salida de origen, facturas de venta en el mercado interno, registración contable certificada de la adquisición, copia de la documentación bancaria involucrada en la transacción y toda otra información que en virtud de las particularidades de la operación se estime pertinente.
Esta tarea fiscalizadora se verá facilitada cuándo se pueda acceder sistémicamente al valor de egreso en origen a través del INDIRA, TTU, etc. Es decir, las aduanas deberán contar con elementos adicionales si pretenden contradecir el valor declarado por el importador. Ahora bien, la fuente principal para la obtención de estos elementos será en la mayoría de los casos el propio importador. A él le incumbe el deber de suministrar la información y documentos que permitan la labor comprobadora de las áreas de fiscalización.
Cont. Púb. Miguel Ángel Galeano
Gentileza C.D.A.