BASF ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre del 2006, reunidas las Señoras Vocales  de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler (en uso de licencia) y Cora M. Musso, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “BASF ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte N° 21.637-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 9/12 vta. BASF ARGENTINA S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 550/2005 (SDG OAI), dictada en el expte. N° 12092-412-05 (Ex 401.747/99), que denegó la solicitud de devolución impetrada por el importe que estima abonado en demasía en concepto de tasa de estadística. Manifiesta que mediante el DI N° 13.544-7/93 documentó la importación para consumo de mercadería originaria y proveniente de Brasil, que estaba comprendida en el Acuerdo Parcial de Complementación Económica N° 14 con una preferencia porcentual importante para las importaciones de estas características. Señala que en el DI liquidó el derecho de importación correspondiente considerando el AAPCE N°14, pero al librarse a plaza la mercadería se liquidó y pagó la tasa de estadística a la alicutota del 10% fijada por el Decreto1998/92, mientras que la tasa que fijaba el citado Acuerdo era del 3%. Sostiene que a posteriori inició porcedimiento de repetición reclamando la devolución del importe pagado indebidamente solicitando la restitución de la diferencia abonada. Indica que la DGA procedió a rechazar el pedido fundándose en que el certificado de origen que acompañaba al despacho no resultaba de aplicación por encontrase enmendado en el campo “certificado de origen”. Destaca que esta observación no hace a la validez intrínseca del mismo, ya que lo que se enmendó fue la palabra veintiuno en portugués ( “vinte e um”), y que la duda recae sobre la palabra “vinte”, no así sobre “e um”. Agrega que no cabe duda de que el certificado fue emitido el 21 de julio, ya que si hubiese sido el 11 no habría conflicto por ser una fecha anterior a la del embarque, y el 31 fue sábado. Concluye que por aplicación del Decreto 214/02 corresponde al servicio aduanero abonar la suma en exceso en concepto de estadística, pesificada a u$s 1 a $ 1 más CER. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

 

II) Que a fs. 19/30 la representación fiscal contesta el  traslado que  le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fuesen de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de los actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Manifiesta que al no ser aplicable el certificado de origen, es infundada la pretensión de obtener un beneficio derivado de la aplicación de Tratados Internacionales en el marco de los cuales no se encuentra incluída la operación de marras. Agrega que el certificado de origen  Nº 029/93 correspondiente al DI Nº 13544-7/93 de la Aduana de Pasos de los Libres, no resulta de aplicación por encontrarse enmendado el campo “certificado de origen” del mismo, no dando cumplimiento a lo indicado al pie del formulario del C.O. aprobado por el Acuerdo 25 del Comité de Representantes de la ALADI. Entiende que el certificado de origen de marras, emitido en violación a un requisito que afecta su validez, no resulta aplicable a la operación. Cita jurisprudencia. Sostiene la inaplicabilidad del precedente “Mercedes Benz SACIFIM c/DGA”; TFNº 8010-A, por entender que la cuestión planteada no se equipara a la tratada en dicho fallo. Cita jurisprudencia. Manifiesta que reputar como válido un certificado que adolezca de falencias sustanciales por haber sido emitido sin cumplir los requisitos de fondo impuestos por las normas del régimen que lo regula, implica desnaturalizar la esencia misma de éste régimen y por ende la esencia misma del propio certificado de origen. Estima que no puede prosperar el recurso interpuesto por la actora puesto que pretende obtener un beneficio basado en la aplicación de un Tratado Internacional (ACE 14) respecto del cual su operación de importación no se encuentra comprendida, por no haberse emitido el correspondiente certificado de origen con los requisitos previstos. Agrega que con relación a la Tasa de Estadística tampoco corresponde su devolución toda vez que el Despacho de Importación involucrado en la presente fue oficializado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1998/92, siendo que tal norma no modifica en modo alguno  lo acordado por las partes contratantes a la  firma del acuerdo en trato. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.

 

III) Que a fs. 36 se tiene a la actora por desistida de la prueba ofrecida y se declara la causa de puro derecho.

 

IV) Que a fs. 1 del Expte. ADGA 401747/99 obra la solicitud de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos por la suma de $ 11.991, correspondiente al documento de importación Nº 13544-7/93 que luce ensobrado a fs. 27. A fs. 5/vta. se fundamenta el reclamo. A fs. 26 luce la Disposición Nº 0548 (AD PASO), que levanta el archivo de las actuaciones y procedea la continuación del trámite. A fs. 27 luce en el sobre contenedor del despacho, entre la documentación complmenetaria, el certificado de origen Nº 029/93 y el Manifiesto General de Entradas. A fs. 28 la Nota Nº 648/04 (Secc. “R”) propicia el rechazo de la solicitud de repetición. A fs. 31, la Nota Nº 723/04 (DV.FOPO) observa la enmienda en el campo relativo a la certificación de origen. A fs. 33 la División Ordenamiento y Convenios determina por  Nota Nº 424/05 (DV ORCO) que el Certificado de origen Nº 029/93 no resulta de aplicación. A fs. 34 se emite el Dictamen Nº 1007/05 de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales. A fs. 36/37 se dicta la Resolución Nº 550/2005 (SDG  OAI), apelada en especie.

 

V) Que corresponde expedirse acerca de la validez, o no, del Certificado de Origen Nº 029/93 acompañado por la actora conjuntamente con la oficialización del despacho de importación de marras, es decir, el 27/7/93.

 

Que ese Certificado de Origen agregado al sobre contenedor del despacho de importación Nº 13544-7/93 presenta enmiendas en la fecha relativa a la certificación por parte de la Asociación Comercial e Industrial de Uruguayana. A diferencia de lo argüido por la recurrente a fs. 10 vta. de autos, la enmienda (sobreraspado) se observa sobre la frase “vinte e um”, lo que –a más de lo normado por el Acuerdo 25 invocado por la DGA- implica que se considere a ese certificado de origen sin fecha hasta el momento de su presentación con el despacho de importación, salvo que la actora hubiera demostrado fehacientemente la fecha del certificado de origen por medio de prueba informativa de la entidad certificante en los términos del art. 377 del CPCCN –de aplicación supletoria en la materia según el art. 1174 del CA-.

 

Que, sin embargo, pese a que la actora ofreció ese tipo de probanza y la suscripta abrió la causa a prueba, no diligenció el oficio respectivo, motivo por el cual se la tuvo por desistida de la misma.

 

Que, por ende, el certificado de origen N° 029/93 ha adquirido fecha cierta el 27/7/93.

 

Que no puede prevalecer la fecha del campo 13 de los certificados de origen, toda vez que la certificación que aquí interesa es la que debe obrar en el campo 14 en el cual la entidad da fe del origen de los bienes.

 

Que respecto a la falta de fecha de emisión de los certificados de origen he sostenido, entre otros, en el pronunciamiento de la  Sala E, “Volkswagen” del 13/12/04, que al no expresar fecha de emisión el certificado de origen y no haberse demostrado su fecha debe estarse a la de su presentación a la aduana en los términos del art. 1035, inc. 1°, del Código Civil, habiendo adquirido fecha cierta ese día.

 

Que en el presente reitero que no se ha demostrado, en los términos del art. 377 del CPCCN, la fecha del certificado de origen, por lo cual debe estarse a la de su presentación ante la aduana (27/7/93).

 

Que el art. 10º del Decimoséptimo Protocolo Adicional al ACE Nº 14 concertado entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, vigente desde el 4/5/93, dispone que: “En todos los casos, el certificado de origen deberá haber sido emitido a más tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada por el mismo”. El 26º Protocolo Adicional que modificó el numeral 10º del 17º Protocolo del ACE Nº 14, que rige desde el 26/7/94, amplió el plazo de emisión hasta después de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de embarque.

 

Que el requisito del art. 10 del 17º Protocolo citado (aplicable en la especie) no aparece cumplido por el certificado de origen del presente, atento a que se lo debe tener por emitido el 27/7/93, en tanto que el embarque de la mercadería se produjo el 23/7/93.

 

Que la suscripta ha sostenido, entre otros, en “Autolatina Arg. S.A.”, del 28/5/98, que la falta de cumplimiento del recaudo del art. 10 del 17° Protocolo Adicional determinaba la inaplicabilidad del certificado de origen, al igual que en cuanto a la falta de presentación de los certificados de origen dentro de los 180 días de su emisión.

 

Que, sin embargo, con posterioridad siguió la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Ciadea S.A.”, del 21/12/99, en tanto que este Alto Tribunal aplicó la doctrina emergente de “Mercedes Benz Argentina S.A.”, también del 21/12/99, por lo cual consideró válido el certificado de origen de fecha anterior a la factura comercial. Si bien en esta causa se debatía la cuestión referente a la factura comercial emitida con posterioridad al certificado de origen, entendí que tal doctrina se aplica a fortiori cuando éste se expedía con posterioridad al embarque de las mercaderías y aun en los casos en que no se hubiera solicitado su expedición al momento del embarque.

 

Que, por lo demás, el pronunciamiento recaído en “Mercedes Benz Argentina SA”, del 21/12/99, se dictó en un caso en que el certificado de origen de la mercadería era de fecha posterior a la del registro del despacho de importación (considerando 2º), habiendo sido “emitido con considerable posterioridad al registro del despacho de importación en la aduana argentina, es decir, después de realizada la exportación desde el territorio brasileño” (considerando 5º; el destacado es de presente).

Por consiguiente, estimé que tal solución se aplicaba en casos como el que se ventila en el presente.

 

Que, empero, con fecha 10/4/03 la Excma. Corte Suprema se expidió específicamente respecto del art. 10 del Protocolo 17°, modificado por el Protocolo 26° en la causa “Autolatina Argentina SA”, en el sentido de considerar inaplicables los certificados de origen emitidos sin reunir los requisitos de esas normas.

 

Que, en consecuencia, corresponde aplicar la doctrina de este pronunciamiento en el cual el Alto Tribunal sostuvo que la precisión del citado art. 10 “apunta a dotar de mayor certeza al proceso de importación de bienes entre los países suscriptores del acuerdo [A.C.E. 14], ya que constituye una de las maneras de asegurar que las mercaderías embarcadas sean efectivamente las indicadas en el certificado como de origen del país exportador. Más tarde, el art. 1° del Protocolo Adicional N° 26, suscripto el 26 de julio de 1994, flexibilizó ligeramente el sistema, autorizando que los certificados de origen pudiesen ser emitidos, si no a la fecha de embarque, ‘a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la referida fecha’”.

 

Que la Corte Suprema sostuvo que la conclusión a la que llegó en la referida sentencia del 10/4/03 “lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de integración regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede llevarse a cabo con estricta  sujeción a las normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento”.

 

VI) Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

 

Por ello, voto por:

 

Confirmar la Resolución N° 00550/2005 (SDG OAI) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Confirmar la Resolución N° 00550/2005 (SDG OAI) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse en uso de licencia la Dra. Winkler (conf. art. 1162 de C.A.)