Reconocimiento judicial de los efectos previstos en el DNU 70/2023 (Ref. art 609 Código Aduanero) – in re “Clorindo Appo SRL c/Est. Nac. s/ Amparo Ley 16.986″ (Expte. N° FRO 31201 /2023) Juzgado Federal de Rafaela – Dr. Marcelo H. Gentili

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I. Introducción

Como es de público y notorio, el 20 de diciembre de 2023, el Presidente de la Nación dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 (“DNU”) mediante el cual se propone establecer las “Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina”.

Lo que nos ocupa en este caso es lo resuelto en una medida cautelar por aplicación del art. 142 del citado Decreto que viene a modificar el art. 609 del Código Aduanero, en la Sección VIII, Prohibiciones a la Importación y a la exportación, Capítulo Primero, Clases de prohibiciones.

En efecto, el art. 609 de acuerdo con la nueva redacción dada por el DNU 70/2023, establece:  “ARTÍCULO 609.- El Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer prohibiciones ni restricciones a las exportaciones o importaciones por motivos económicos. Solo se podrán realizar por Ley.

Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines: a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a
las necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las necesidades de las finanzas públicas; f) proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial; g) resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores.”

La imposibilidad de establecer prohibiciones ni restricciones a las exportaciones o importaciones por motivos económicos es uno -en mi opinión el principal- de los fundamentos invocados para hacer lugar a la medida cautelar que dispuso suspender la aplicación del Decreto 392/23 y la resolución conjunta RESFC-2023-6-MEC -en virtud de los cuales, las mercaderías se encontraban retenidas en la Aduana por falta de respuesta y otorgamiento de los permisos y/o habilitación para los pedidos de importación solicitados por la actora, disponiéndose en consecuencia el otorgamiento de los citados Permisos y/o habilitación y la
inmediata disponibilidad de la mercadería, previa caución real pesos veinticinco millones ($25.000.000).

I. Antecedentes

La actora (CLORINDO APPO SRL) promueve Acción de Amparo[i] contra el Estado Nacional, con el objeto de que se ordene a la demandada: “1. Cesar la conducta omisiva (acometida de manera unilateral, intempestiva y arbitraria), de no dar respuesta y no disponer el otorgamiento del permiso y/o habilitación para los pedidos de importación solicitados y ordene la inmediata disponibilidad de la mercadería retenida en Aduana. 2. Se declare la inconstitucionalidad, y por tanto la inaplicabilidad para con la actora del procedimiento establecido por el Decreto 392/23 y su resolución conjunta RESFC-2023-6-APN-MEC, manteniendo en consecuencia el procedimiento que estaba vigente hasta la sanción de las normas cuestionadas para la habilitación del ingreso de la materia prima necesaria para su proceso productivo.” “Asimismo peticionan como medida cautelar que se ordene a la
demandada: 1. Conceder en un plazo no superior a 24 horas la inmediata disponibilidad de la mercadería de la actora mediante el otorgamiento del permiso y/o habilitación referida a determinados Expedientes en trámite ante el Ministerio de Economía, Jefatura de gabinete de Ministros y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

Es de destacar que la actora que se encuentra en un proceso de concurso preventivo[ii] haciéndose saber en uno de los puntos de los considerandos que “…Clorindo Appo SRL es una empresa dedicada a la fabricación de aros insertos para pistones diesel, modelos especiales de nafteros. Que se ve en estos momentos en situación de virtual parálisis, porque el Estado no libera los contenedores con la materia prima adquirida en el exterior y no cuenta con proveedores de ella en el mercado local, por lo que su producción actual y futura está en riesgo de desaparecer; y sus compradores del extranjero le reclaman por el incumplimiento de los contratos y plazos de entrega oportunamente pactados.”

Asimismo, que la concursada “…tiene embarques de la materia prima paralizados en la Aduana desde hace tiempo y que sobre estos expedientes el Ministerio de Economía ya emitió su conformidad para el ingreso de los mismos, pero el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable tiene paralizada su tarea desde hace varias semanas, sin librar ninguna de las autorizaciones que tiene listadas.

De su lado se sostiene que “el Decreto 392/23 y la resolución conjunta RESFC-2023-6-APN- MEC resultan inconstitucionales por cuanto establecen requisitos, condicionamientos y plazos arbitrarios que inhiben la regularidad del quehacer empresarial de la actora, pudiendo llegar a romper la ecuación económica del negocio con los efectos nocivos que ello puede acarrearle y la imposibilidad de cumplimento del proceso concursal por el que está atravesando.”

Es claro que el Decreto N° 392 y la RESFC-2023-6-APN-MEC, “establecen procedimientos y plazos para la importación de residuos no peligrosos valorizados, los cuales obstaculizan la actividad económica de la empresa, impidiendo continuidad en la misma…” contrariando la letra y el espíritu del DNU 70/23 que modifica el art. 609 del Código Aduanero estableciendo la prohibición de establecer prohibiciones o restricciones a las exportaciones o importaciones por motivos económicos.

Así las cosas, con los antecedentes fácticos y administrativos de la causa el Tribunal entiende que existe verosimilitud en el derecho.

Y atento la frágil situación de la empresa concursada, “…el peligro invocado se subsume como una presunción iuris tantum, que no puede ser desatendida “ teniendo por acreditado el peligro en la demora.

Por razones expuestas el Juez resuelve: “1) Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar requerida y declarar respecto de la actora la suspensión del Decreto 392/23 y la resolución conjunta RESFC-2023-6-MEC. Consecuentemente disponer el otorgamiento en el plazo de 24 horas, los permisos y/o habilitación referido a los expedientes que se encuentren en trámite – indicado en el considerando pertinente-; previa caución real estimándose la misma en la suma de pesos veinticinco millones ($25.000.000).”

II. Síntesis.

Es notorio como el Juzgador, por aplicación de lo dispuesto en DNU 70/23 (art 609 CA), lisa y llanamente dispone la suspensión de la normativa (Decreto 392/23 y la resolución conjunta RESFC-2023-6-MEC) que demoraba y restringía la importación de la materia prima necesaria para la producción de la concursada, obstaculizando la actividad económica de la empresa,
impidiendo la continuidad en la misma.

Dr. Marcelo H. Gentili

febrero 2.024

 

[i]“CLORINDO APPO SRL c/ESTADO NACIONAL s/ AMPARO LEY 16.986” -Expte. N° FRO 31201 /2023, Juzgado Federal de Rafaela. Sentencia notificada 29/12/2023

[ii] CLORINDO APPO SRL s/ CONCURSO PREVENTIVO” (Expte. 959/2009)

 

ANEXO SENTENCIA: FALLO COMPLETO 

Transcripción de la sentencia (se recomienda la lectura del Anexo de la sentencia compartida en el link arriba indicado).

«…

Rafaela,

AUTOS Y VISTOS: estos caratulados: “CLORINDO APPO SRL c/ ESTADONACIONAL s/ AMPARO LEY 16.986” -Expte. N°FRO 31201/2023, tramitados por ante la Secretaría Civil de este Juzgado Federal de

Rafaela; de los que,

RESULTA:

I.- Que los Dres. Héctor Gabriel Somaglia y Santiago Francisco Petrone, en representación de la firma CLORINDO APPO SRL, promueve Acción de Amparo contra el Estado Nacional, con el objeto de que se ordene a la demandada: 1. Cesar la conducta omisiva (acometida de manera unilateral, intempestiva y arbitraria), de no dar respuesta y no disponer el otorgamiento del permiso y/o habilitación para los pedidos de importación solicitados y ordene la inmediata disponibilidad de la mercadería retenida en Aduana. 2. Se declare la inconstitucionalidad, y por tanto la inaplicabilidad para con la actora del procedimiento establecido por el Decreto 392/23 y su resolución conjunta RESFC-2023-6-APN-MEC, manteniendo en consecuencia el procedimiento que estaba vigente hasta la sanción de las normas cuestionadas para la habilitación del ingreso de la materia prima necesaria para su proceso productivo.

Asimismo peticionan como medida cautelar que se ordene a la demandada: 1.Conceder en un plazo no superior a 24 horas la inmediata disponibilidad de la mercadería de la actora mediante el otorgamiento del permiso  y/o  habilitación  referido  a  los  Expedientes  como EX-2023-125277288-  -APN-DGDYD#JGM,  y  EX-2023-  128350773–APN-DGDYD#JGM; y los sucesivos que puedan promoverse por parte de la actora. Hasta el momento informa la actora que existen en trámite los siguientes   expedientes:   IF-2023-   139332026-APN-DTD#JGM; IF-2023-145200001-APN-DTD#JGM; IF-2023-139103980-APNDTD#JGM; IF-2023-138231040-APN-DTD#JGM;  IF-2023-138229985-APN-DTD#JGM; Y IF-2023-138194259-APN-DTD#JGM. 2. Disponer la suspensión del Decreto 392/23 y de la Resolución Conjunta RESFC-2023-6-APN-MEC, respecto a la actora, ordenando alEstado Nacional se abstenga de ejecutar, por acción u omisión, cualquier tipo de acto y/o hecho, que constituya una restricción y/o limitación y/o impedimento, con respecto al ingreso de la mercadería tramitada por los expedientes arriba citados; y 3. Suspenda la aplicación del Decreto 392/23 y de la Resolución Conjunta RESFC-2023-6-APN-MEC, respecto a la actora, ordenando al Estado Nacional se abstenga de ejecutar, por acción u omisión, cualquier tipo de acto y/o hecho, que constituya una restricción y/o limitación y/o impedimento, con respecto al ingreso de la mercadería de todos aquellos Expedientes que en iguales condiciones se presenten hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Todo ello, con expresa imposición de costas.

Relatan que Clorindo Appo SRL es una empresa dedicada a la fabricación de aros insertos para pistones diesel, modelos especiales de nafteros. Que se ve en estos momentos en situación de virtual parálisis, porque el Estado no libera los contenedores con la materia prima adquirida en el exterior y no cuenta con proveedores de ella en el mercado local, por lo que su producción actual y futura está en riesgo de desaparecer; y sus compradores del extranjero le reclaman por el incumplimiento de los contratos y plazos de entrega oportunamente pactados.

Afirma que tiene embarques de la materia prima paralizados en la Aduana desde hace tiempo y que sobre estos expedientes el Ministerio de Economía ya emitió su conformidad para el ingreso de los mismos, pero el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable tiene paralizada su tarea desde hace varias semanas, sin librar ninguna de las autorizaciones que tiene listadas.

Expresan que el Decreto 392/23 y la resolución conjunta RESFC-2023-6-APN-MEC resultan inconstitucionales por cuanto establecen requisitos, condicionamientos y plazos arbitrarios que inhiben la regularidad del quehacer empresarial de la actora,pudiendo llegar a romper la ecuación económica del negocio con los efectos nocivos que ello puede acarrearle y la imposibilidad de cumplimento del proceso concursal por el que está atravesando.

En tal sentido acompañan informe de la Síndica designada en los  autos  caratulados  CLORINDO  APPO  SRL  s/  CONCURSO PREVENTIVO” (Expte. 959/2009), en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial y del Trabajo de la 2da. Nominación de Rafaela, Provincia de Santa Fe, CPN Adriana de los Milagros Torres, en el cual deja constancia que la actora se encuentra bajo un proceso de Concurso Preventivo. Que dicho concurso, implicó una deuda total de USD 4.196.369,81 (dólares cuatro millones ciento noventa y seis mil trescientos sesenta y nueve con ochenta yun centavos), hoy se encuentra en plena etapa de finalización del cumplimiento, restando abonar al último acreedor pendiente -Banco de Galicia y Buenos Aires, verificado oportunamente por un capital de USD 845.328,30 (dólares ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos veintiocho con treinta centavos)-, únicamente la última cuota de su crédito, por un total de USD 36.983,11 (treinta y seis mil novecientos ochenta y tres dólares con once centavos).

Finalmente, citan doctrina y jurisprudencia que estima aplicable al caso, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda con costas.

II.- En fecha 12/12/2023 se ordenó correr traslado de la presente acción a la demandada, a fin de que cumplimente con el informe previsto por el art. 4 inc. 2) de la ley 26.854. y se corrió vista al Fiscal, el cual entendió que este Juzgado resulta competente en razón de la materia y el lugar para entender en las presentes actuaciones.

III.- A su turno comparecen los Dres. Santiago Cordido y Silvina Rondina en representación del Estado Nacional -Ministerio del Interior-; y solicitan el rechazo de la medida cautelar peticionada.

Argumentan que corresponde considerar abstracta su primera parte, dado que se dictaron las resoluciones RESOL-2023-452-APN-MAD y RESOL-2023-451- APN-MAD del entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible     en       los    expedientes EX-2023-125277288-APN-DGDYD#JGM  y  EX-2023-128350773- APN-DGDYD#JGM.

Agregan que respecto del trámite de los seis expedientes restantes, ya se expidió la Dirección de Industria Sustentable y se encuentran dentro del plazo de sesenta (60) días, conforme el procedimiento de consulta y autorización de importación.

Por otra parte, señalan la falta de requisitos exigidos por la ley 26.854. Efectúan reserva recursiva y solicitan el rechazo de la cautelar planteada por la actora, con costas.

IV.- En virtud de lo informado y ante la solicitud de la demandada que sedeclare abstracta dicha cuestión; previo pasar los autos a despacho a resolver y evitar el dispendio jurisdiccional, se corrió traslado a la actora por el término de 48 hs.

V.- Sustanciado el mismo y atento al estado de la causa, se pasaron los autos a despacho para resolver la medida cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

Primero: El instituto cautelar tiene por finalidad impedir que durante la tramitación de la causa se produzcan alteraciones en la situación de hecho o de derecho, de manera tal que el pronunciamiento definitivo a dictarse pudiera tornarse ineficaz, de imposible ejecución, como así también, evitar perjuicios innecesarios o injustificados a quien la peticiona.

Corresponde sostener en primer término que uno de los requisitos de las medidas cautelares está configurado por la verosimilitud del derecho (Art. 230 inciso 1° C.P.C.C.N.). Éste se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una incontestable realidad, que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto.

Así, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. Fallos 306:2060).

El segundo elemento configurativo de las cautelares, es la existencia de peligro en la demora (Art. 230, inciso 2° C.P.C.C.N.). Esto significa que debe existir un temor grave y fundado en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso (conf. Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, p. 235, Abeledo Perrot, 1983).

Segundo: Ahora bien, la parte accionante ha solicitado el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene al Estado Nacional:

1.Conceder en un plazo no superior a 24 horas la inmediata disponibilidad de la mercadería de la actora mediante el otorgamiento del permiso y/o habilitación  referido  a  los  Expedientes  como  EX-2023-125277288-APN-DGDYD#JGM, y EX-2023- 128350773- -APN-DGDYD#JGM; y los sucesivos que puedan promoverse por parte de la actora. Hasta el momento informa la actora que existen en trámite los siguientes expedientes:  IF-2023- 139332026-APN-DTD#JGM; IF-2023-145200001-APN-DTD#JGM; IF-2023-139103980-APNDTD#JGM; IF-2023-138231040-APN-DTD#JGM;  IF-2023-138229985-APN-DTD#JGM; Y IF-2023-138194259-APN-DTD#JGM. 2. Disponer la suspensión del Decreto 392/23 y de la Resolución Conjunta RESFC-2023-6-APN-MEC, respecto a la actora, ordenando al Estado Nacional se abstenga de ejecutar, por acción u omisión, cualquier tipo de acto y/o hecho, que constituya una restricción y/o limitación y/o impedimento, con respecto al ingreso de la mercadería tramitada por los expedientes arriba citados; y 3. Suspenda la aplicación del Decreto 392/23 y de la Resolución Conjunta RESFC-2023-6-APN-MEC, respecto a la actora, ordenando al Estado Nacional se abstenga de ejecutar, por acción u omisión, cualquier tipo de acto y/o hecho, que constituya una restricción y/o limitación y/o impedimento, con respecto al ingreso de la mercadería de todos aquellos Expedientes que en iguales condiciones se presenten hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Todo ello, con expresa imposición de costas.

Tercero: En relación a los solicitado en el primer punto de la medida cautelar; laaccionada ha manifestado en el informe requerido -art. 4    de  la Ley 26.854- que  se     han     dictado     las     resoluciones RESOL-2023-452-APN-MAD y RESOL-2023-451-APN-MAD del entonces

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los expedientes EX-2023-125277288-APN-DGDYD#JGM y EX-2023-128350773-APN-DGDYD#JGM por las cuales se autorizaron las importaciones solicitadas en dichos expedientes.

Es por ello que habiendo cesado el acto lesivo, con relación a los expedientes específicamente señalados, no existe materia a decidir, por lo cual corresponde declarar abstracta la cuestión debatida en dicho punto.

Cuarto: Continuando con los puntos restantes corresponde ingresar al análisis del primero de los requisitos señalados, la verosimilitud del derecho.

En tal sentido, destaco de suma importancia precisamente el temperamento adoptado por la Administración respecto de los autorizaciones ya conferidas, indicadas en el punto anterior.

En lo que refiere a los permisos en trámite de los expedientes IF- 2023 -139332026 – APN- DTD# JGM; IF-2023-145200001-APN-DTD#JGM; IF-2023-139103980-APNDTD#JGM; IF-2023-138231040-APN-DTD#JGM;  IF-2023-138229985-APN-DTD#JGM; Y IF2023-138194259-APN-DTD#JGM, los cuales tendrían el mismo objeto, la accionadainformó que según el estado actual obtuvieron dictamen favorable para la continuacióndel trámite, quedando pendiente la autorización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Es por ello que en virtud de lo dictaminado en las RESOL-2023-452-APN-MAD y RESOL-2023-451-APN-MAD, ante la identidad del objeto, la verosimilitud del derecho tendría entidad suficiente para el dictado de una cautelar favorable.

Lo hasta aquí expuesto debe complementarse con el dictado d el reciente DNU 70/23 en su artículo 142 sustituye el artículo 609 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) ysus modificatorias por el que a continuación se transcribe: “ARTÍCULO 609.- El Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer prohibiciones ni restricciones a las exportaciones o importaciones por motivos económicos. Solo se podrán realizar por Ley.

Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines: a)asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las necesidades de las finanzas públicas; f) proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial; g) resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores.”

En esta tónica señalada, el Decreto 392/23 y la resolución conjunta RESFC-2023-6-MEC establecen procedimientos y plazos para la importación de residuos no peligrosos valorizados, los cuales obstaculizan la actividad económica de la empresa, impidiendo continuidad en la misma, contrariando la letra y el espíritu de del DNU citado supra.

Por ello, de la lectura armoniosa del DNU 70/23, con los antecedentes fácticos y administrativos señalados se desprende que, en cuanto a la verosimilitud en el derecho invocado, en relación a los expedientes   en   trámite   IF-2023-   139332026-APN-DTD#JGM; IF-2023-145200001-APN-DTD#JGM; IF-2023-139103980-APNDTD#JGM; IF-2023-138231040-APN-DTD#JGM;  IF-2023-138229985-APN-DTD#JGM; Y IF 2023-138194259-APN-DTD#JGM, sin que implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, resulta «prima facie» acreditada.

Como reiteradamente se ha dicho, este último requisito se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una inconteste realidad, la cual solo se logra al agotarse el trámite judicial (conforme Fenochietto Arazi, Código Procesal Comentado, tº I, pág 742; y CSJN, Fallos: 306:2060).

Quinto: En referencia al peligro en la demora, del informe de la Síndica designada en los autos CLORINDO APPO SRL s/ CONCURSO PREVENTIVO” (Expte.959/2009), en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial y del Trabajo de la 2da. Nominación de Rafaela, Provincia de Santa Fe, CPN Adriana de los Milagros Torres, surge que la actora se encuentra bajo un proceso de Concurso Preventivo.

Dicho concurso, implicó una deuda total de USD 4.196.369,81 (dólares cuatro millones ciento noventa y seis mil trescientos sesenta y nueve con ochenta y un centavos), hoy se encuentra en plena etapa de finalización del cumplimiento, restando abonar al últimoacreedor pendiente -Banco de Galicia y Buenos Aires, verificado oportunamente por un capital de USD 845.328,30 (dólares ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos veintiocho con treinta centavos)-, únicamente la última cuota de su crédito, por un total de USD 36.983,11 (treinta y seis mil novecientos ochenta y tres dólares con once centavos).

Resáltese que conforme surge de autos, el producto cuya importación se requiere, resulta ser la materia prima principal para la actividad económica de la empresa. Dicha producción, en caso de detenerse, generaría el estancamiento del flujo económico, poniendo en riesgo la viabilidad del concurso y con ello la existencia de la empresa.

Téngase presente que frente a la frágil situación ecónomica actual, de público y notorio, lo que se encuentra en juego no es solo el capital de un privado, sino la fuente de ingresos laborales y económicos de muchas familias.

Cabe resaltar que los enunciados de la amparista se presentan como consecuencias lógicas, naturales y con alto grado de probabilidad, y son de difícil acreditación en cuanto su magnitud, incluso para un proceso de mayor conocimiento. Esto porque efectivamente la apreciación de su trascendencia se materializaría posteriormente a la concreción de su acaecimiento.

Es por ello, que el peligro invocado se subsume como una presunción iuris tantum, que no puede ser desatendida. Una inteligencia distinta, constituiría la exigencia al afectado de una prueba diabólica, de imposible producción en este tipo de circunstancias.

Sin perjuicio de lo expuesto, es importante puntualizar que la jurisprudencia  ha  decidido  que  a  mayor  verosimilitud  del  derecho, corresponde exigir menor peligro en la demora y, a la inversa, a mayor peligro, menor verosimilitud. (CNFed. CA, Sala I, 21/V/91, El Expreso Ciudad de Posadas, LL, 1993-B, 424; Sala II, 9/IV/92, Continental Illinois National Bank and Trust Company of Chicago).

En atención a todo lo dicho, corresponde hacer lugar parcialmente a la cautelar solicitada en los términos expresados y declarar la suspensión de la aplicación del decreto 392/23 y de la resolución conjunta RESFC-2023-6-APN-MEC, respecto de la amparista y en co nsecuencia ordenar a la demandada que en el término de 24 horas otorgue los permisoy/o habilitación referido a los expedientes que se encuentran en      trámite:         IF-2023-                   139332026-APN-DTD#JGM; IF-2023-145200001-APN-DTD#JGM; IF-2023-139103980-APNDTD#JGM; IF-2023-138231040-APN-DTD#JGM; IF-2023-138229985-APN-DTD#JGM; Y IF2023-138194259-APN-DTD#JGM.

Sexto: Consecuentemente y de conformidad con lo expuesto, corresponderá hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada en los términos expresados, sin perjuicio de su posible modificación o mutabilidad, si las circunstancias tenidas en cuenta a la fecha, varían durante el trámite del proceso o con el transcurso del tiempo mientras dure su vigencia.

En este marco, teniendo presente que el art. 10 de la ley 26.854 dispone que las medidas cautelares dictadas contra el Estado nacional tendrán eficacia práctica una vezque el solicitante otorgue caución real o personal por las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar, fíjese caución real estimándose la misma en la suma de pesos veinticinco millones ($25.000.000).

Séptimo: En lo que refiere a la imposición de costas, la misma deberá diferirse para la etapa procesal oportuna.

Por ello

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar requerida y declarar respecto de la actora la suspensión del Decreto 392/23 y la resolución conjunta RESFC-2023-6-MEC. Consecuentemente disponer el otorgamiento en el plazo de 24 horas, los permiso y/o habilitación referido a los expedientes que se encuentren en trámite -indicado en el considerando pertinente-; previa caución real estimándose la misma en la suma de pesos veinticinco millones ($25.000.000)

II.- Declarar abstracto el planteo referido en el el primer punto de   la   medida   cautelar;   en   los   expedientes EX-2023-125277288-APN-DGDYD#JGM    y    EX-2023-128350773-APN-DGDYD#JGM por las cuales se autorizaron las importaciones solicitadas en dichos expedientes.

III.- Diferir el planteo sobre costas para su oportunidad Notifíquese, insértese y hágase saber»