HIE ARGENER SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 28 días del mes de  diciembre de 2000, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «HIE ARGENER SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 13.666-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a  fs. 12/17 vta. Hie Argener SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 6680/99 del Dpto. Legales  Aduaneros de la Dirección General de Aduanas, recaída en el expediente EAAA Nº 601.503/98 y su adjunto Nº 601.504/98, por la cual se la condena por infracción al art. 954 ap. 1 inc. a) del C.A. y se le exige el pago de tributos. Sostiene que solicitó la exportación temporaria para la reparación de diversas partes integrantes de una turbina de gas, que habría sido importada de los Estados Unidos de Norteamérica. Expresa que, con antelación al vencimiento, que operaba el 8/3/99, documentó los despachos de retorno de exportación temporal con transformación 073 IC 24 Nº 287J/98 y 288 K/98, por los que pidió la reimportación, indicando en la hoja Nº 2 de ambas destinaciones  que se trataba de elementos «reacondicionados » y en el rubro estado de la hoja Nº 1 consignó «sin uso importado». Afirma que luego de diversos trámites internos el Dpto. Contencioso la condenó por infracción de declaración inexacta, intimándola al pago de los tributos de acuerdo a la Res. MEOySP Nº 909/94 y modif., no haciendo lugar al requerimiento de absolución y de que se declarara que la mercadería no se encontraba  sujeta al pago de los derechos de importación. Se agravia de los argumentos vertidos en la resolución recurrida. Arguye que en el presente caso no se han producido los elementos básicos que configuran el tipo, ya que declaró álabes reacondicionados y resultó esa misma mercadería (según la denuncia y la verificación de fs. 1/2), quedando sólo como divergencia lo declarado con relación al estado, que considera un mero «juego de palabras». En cuanto a esto último manifiesta que declaró como calidad de los álabes la de «sin uso importado», en tanto que la aduana entiende que se debió indicar «usado importado». Señala que lo dicho por ella cumple la condición requerida por el ente fiscal atento a que la declaración era la acorde con las posibilidades brindadas por el sistema, dado que sólo la opción Nº6 (sin uso importado) significa «sin uso en el exterior» lo que condice con la finalidad de la exportación temporaria realizada, que tuvo por finalidad la reparación de la mercadería en el exterior y no para su utilización temporaria. Hace referencia a los dichos del Dpto. Programas  y Normas de Procedimientos y alega que cumplió con lo determinado por el art. 902 del C.A. Resalta que en el supuesto de considerarse que se debió utilizar la opción «usado importado» se estaría frente a un error que no pasaría inadvertido y que estaría previsto en el art. 959 inc. a) del C.A., y por lo tanto no se habría configurado la declaración inexacta, ya sea por no existir una declaración que difiera con el resultado de la comprobación o bien porque  se trata de un hecho imposible de pasar inadvertido. Aclara que en este caso sería de apelación el art. 357 del C.A. y que las presentes operaciones no están sujetas al régimen de la resolución MEOySP Nº 909/94 atento a que éste sólo se aplica para las destinaciones en que se solicite la importación para consumo, pero no para los supuestos de retorno de exportación temporal con transformación, por lo que las mercaderías documentadas deberían tributar los derechos de importación por el régimen general. Tacha a la resolución de arbitraria por estimar que carece de fundamentación. Solicita que se la absuelva de la infracción recurrida y que se declare que las mercaderías tributan derechos de importación por el régimen general, con costas.

II) Que a fs. 23/31 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Sostiene que la actora debió declarar la mercadería en su estado actual sin especular con la posibilidad de que se hubiera usado en el exterior, por lo cual la mercadería de autos exportada temporalmente para su reparación y posteriormente reimportada no perdió su carácter de usada, por lo que ha de tributar los gravámenes correspondientes sobre el valor de la reparación, que a modo de declaración jurada se adjuntó al momento del control documental. Afirma que de haberse dado al Sistema María  la información correcta, el mismo hubiera liquidado automáticamente el derecho de importación del 28%, estadística 0,5% e IVA 21% sobre el valor de reparación. Indica que actora consignó que se trataba de mercadería usada en la factura 101407, manifestada en la Declaración de Elementos Relativos al Valor de Exportación (que reviste el carácter de declaración jurada), pero que cambió de parecer cuando ingresó el estado de la mercadería al mencionado Sistema. Infiere que, comprobada la existencia de una declaración inexacta, se rechaza el carácter que pretende darle la actora de que la supuesta inexactitud resultaba «imposible» de pasar inadvertida por el servicio aduanero. Advierte que no es exacto que «reacondicionada» sea sinónimo de «usada», «por cuanto puede existir mercadería nueva que sea exportada temporariamente para reacondicionarla como por ejemplo: autos 0 km. para incorporarles equipo de gas o para adecuarlos para el uso de lisiados». Alega que, al haberse omitido consignar el estado de usada de la mercadería, de pasar ello inadvertido hubiera generado un perjuicio fiscal en los términos del art. 357 del C.A. Con relación al nivel tributario, entiende de aplicación la Resolución MEOySP Nº909/94. Acota que el hecho imponible ha quedado configurado respecto de «piezas y partes que han sido incorporadas a las máquinas cuya salida temporal fuera autorizada por ella». Remarca que el bien jurídico tutelado por la norma es la veracidad y exactitud de las declaraciones aduaneras, el cual ha sido violado por la actora. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.

III) Que a fs. 37 se declara la causa como de puro derecho. A fs. 38 se elevan los autos a la Sala E y pasan los mismos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 601.503/98, obra el acta de denuncia Nº 2907/98, en la cual se consigna: «Declaración inexacta: se establece mercadería sin uso reacondicionada y resulta mercadería usada reacondicionada… Art. 954 inc. a) Ley 22.415». A fs. 9 luce ensobrado  el D.I. IC24-2875/98, oficializado el 24/4/98, y la copia de la factura Nº 787094 fechada el 17/4/98. A fs. 13 obra acumulado el Expte. Nº 601.504/98 que se inicia con el acta de denuncia Nº 2906/98 por «Declaración inexacta: se establece mercadería sin uso reacondicionada y resulta mercadería usada reacondicionada… Art. 954 inc. a) Ley 22.415». A fs. 9 del mismo luce ensobrado el D.I. IC24-288k/98, oficializado el  24/4/98, y la copia de la factura Nº 786783 fechada el 17/4/98. A fs. 14 se presenta la actora A fs. 32 obra la apertura del sumario por presunta infracción al art. 954 del C.A. A fs. 64 se glosa el informe de la Secc. Verificación. A fs. 102 obra agregada la carpeta P.S.T. Nº ET 01 204G/98 en la que obra la solicitud de autorización para exportar temporalmente. A fs. 74 se corre nueva vista a la actora la que contesta a fs. 80/83 vta. A fs. 88/91 se dicta la Res. Nº 6680 de fecha 10/9/99 y a fs. 96/97 la Res. Nº 0081/2000 (SDG OAM) aprueba la absolución de la despachante de aduana.

V) Que la mercadería en cuestión había sido exportada temporariamente a Estados Unidos para su reparación, mediante ET01/000204 G del 2/3/98, cuyo sobre contenedor luce a fs. 72 de los ant. adm.

Que la Nota Nº 847/98 del 26/2/98, que autorizó esa exportación temporaria, se fundó en que «el trabajo a efectuar no conduce a obtener un mayor rendimiento, sino a devolverle su rendimiento original o sea aptitud de funcionamiento», por lo cual tal autorización la expidió en los términos del art. 363, ap. 2 del C.A. y art. 40, ap. 3 del decreto Nº 1001/82, consignándose que: «En cuanto al retorno, el mismo se ajustará a lo previsto por el Art. 357 del Código Aduanero».

Que de lo dicho se colige que la salida de la mercadería fue autorizada con el objeto se ser sometida a «cualquier perfeccionamiento o beneficio» (ap. 2 del art. 363 del C.A.), con los recaudos previstos en el citado art. 40, ap. 3, del D.R. del C.A.

Que el art. 357 del C.A. dispone que: «Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación. El Poder Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente del pago de dichos tributos».

Que, por consiguiente, ninguna duda cabe acerca de que la mercadería debió tributar por el mayor valor proveniente de la reparación o acondicionamiento recibido en el extranjero, no pudiendo la recurrente volverse contra sus propios actos al haberse acogido al régimen normado por los arts. 349, 357 y concordantes del C.A.

Que por Multifax Nº 349/98 obrante a fs. 63 de los ant. adm. se recordó a los funcionarios del servicio aduanero que a los fines de la aplicación del art. 357 del C.A., «para mercaderías alcanzadas por la Resolución MEYOSP Nº 909/94 corresponde considerar el estado «USADO», a cuyo efecto se ratifica la Nota ANTATI Nº 4178/96″.

Que –a mi juicio- la Resolución MEYOSP Nº 909/94, y sus modificatorias, comprendió en su Anexo I a los elementos exportados temporariamente de la especie (Capítulo 84) «que se importen en forma definitiva», debiendo tener «la calidad de acondicionados o sometidos a proceso de reconstrucción» (ver fs. 43/49 de los ant. adm.).

Que no puede prosperar la distinción que la recurrente plantea a fs. 17 de autos acerca de que la mencionada Resolución MEYOSP Nº 909/94 sólo sería aplicable para las destinaciones «en que se solicite la importación para consumo, pero no para los supuestos de retorno de exportación temporal con transformación», por cuanto claramente el art. 357 del C.A. (régimen al que –como dije- se sometió la apelante; ver, asimismo, su reconocimiento de fs. 16 de autos) establece que el retorno de la mercadería exportada temporariamente para perfeccionamiento o beneficio «está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación» (el destacado pertenece a este voto).

Que, además, el concepto de exportación temporaria del art. 349 del C.A. implica que la mercadería puede permanecer en el exterior por un plazo determinado, «quedando sometida, desde el mismo momento de su exportación, a la obligación de reimportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo».

Que la reimportación para consumo implica, en el caso previsto en el art. 357 del C.A., la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria sobre el mayor valor de la mercadería.

Que, por último, los efectos en cuestión no podrían tributar por el régimen general relativo a las mercaderías nuevas, ya que no lo eran. Consecuentemente, siendo acondicionados en el exterior debieron tributar sobre el mayor valor conforme al criterio sostenido por la aduana.

VI) Que en cuanto a la multa aplicada, cabe puntualizar que se produjo la posibilidad de perjuicio fiscal, ya que por la opción elegida por la apelante en el Sistema Informático María no tributó los gravámenes que correspondían conforme a la Resolución MEYOSP Nº 909/94 y modificatorias. Nótese que en las dos destinaciones de reimportación de marras (98 073 IC24 000287 J y 98 073 IC24 000288 K) sólo liquidó IVA, sin que (por la opción elegida) figuraran los gravámenes debidos en concepto de derechos de importación y tasa de estadística sobre el mayor valor previsto en el art. 357 del C.A.(ver fs. 64 de los ant. adm.).

Que, además del perjuicio fiscal, se han configurado los otros elementos del tipo descripto en el inciso a) del ap. 1 del art. 954 del C.A., teniendo en cuenta que la Corte Suprema ha dicho que «son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien  sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuída tanto objetiva como subjetivamente (‘Fallos’, 290-202, 5º considerando y sus citas)» («SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores», del 27/12/88, «Fallos», 311-2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.

Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento infraccional («Escalante Pitt, Moisés M.C.» 13/567 del 8/6/78).

Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, p. 260 (ed. 1997) y Tomo II, p. 334 (ed. 2000). Depalma. Buenos Aires) que esto implica que «luego del análisis objetivo del hecho examinado (..) se debe examinar el aspecto subjetivo, es decir, la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la referida presunción de culpabilidad». La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad del accionante respecto del derecho infraccional aduanero.

Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) «el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso– recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. Empero, cabe notar que a la intención se la prueba mediante hechos externos y concretos» (ob. cit, T. II, ps. 259 y ss. –ed. 1997-, T. II, ps. 334 y ss. .ed. 2000-).

Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en «Wortman, Jorge Alberto, y otros», del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos-  y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde «que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo».

Que reiteradamente se ha dicho que el error de derecho penal no es circunstancia eximente de sanción (conf. TFN, entre otros, Sala E, «Pérez Alati, Jorge Luis», del 3/9/86), siendo las leyes obligatorias para todos los habitantes (art. 1 del C.C.), y no sirve su excusa de ignorancia, salvo que ello esté expresamente autorizado por la ley (TFN, «Carus, Carlos E.», G-216, del 14/5/80).

Que en la especie la apelante reconoce que en la hoja Nº 2 de ambas destinaciones indicó que se trataba de elementos reacondicionados, pero que en el rubro «Estado» de la hoja Nº 1 consignó «SIN USO IMPORTADO», en tanto que los verificadores intervinientes entendieron que las declaraciones efectuadas eran inexactas por cuanto el resultado de la comprobación era «usado reacondicionado» (fs. 12 vta. de autos). Sin embargo, la imputada en su defensa invoca que no se configuró declaración inexacta porque «se declararon álabes reacondicionados y resultó esa misma mercadería (…), quedando como única divergencia lo declarado con relación a su estado, que en definitiva no es más que un juego de palabras…», tras lo cual analiza las opciones del Sistema María (fs. 14 vta. de autos).

Que, en cuanto al «Estado» de las mercaderías las opciones de dicho Sistema eran las siguientes (cfr. fs. 15 de los ant. adm.): 1) Nuevo sin uso argentino; 2) Nuevo sin uso importado; 5) Sin uso argentino; 6) Sin uso importado; 3) Usado argentino; 4) Usado importado.

Que indudablemente la mercadería no era nueva, ni argentina por lo cual no correspondían las opciones 1), 2), 5) y 3), tal como señala la actora a fs. 15 de autos.

Que la apelante expresa que descartó la opción 4) –invocada por la aduana- porque estimó «que se refería a mercadería que se importaba originalmente usada» y que eligió la opción 6), «pues ante el texto de la Nº 2 (Nuevo sin uso importado), la Nº 6 no podía significar otra cosa que «no era nueva»«; sostiene que la expresión «sin uso importado» equivale a «sin uso en el exterior», lo que «condice con la finalidad de la exportación temporaria realizada, que tuvo por finalidad la reparación de la mercadería en el exterior y no para su utilización temporaria», y que «la expresión usada reacondicionada es una redundancia  (…), pues si una mercadería es reacondicionada como se declaró obviamente es usada …» (fs. 15 de autos).

Que una mercadería reacondicionada no es necesariamente usada, ya que como bien lo señala la representación fiscal «puede existir mercadería nueva que sea exportada temporariamente para reacondicionarla como por ejemplo: autos 0 km. para incorporarles equipo de gas o para adecuarlos para el uso de lisiados» (fs. 29 de autos).

Que el vocablo «acondicionar», según la Diccionario de la Real Academia Española (21ª edición) es definido como «dar cierta condición o calidad» en su primera acepción (no parecen aplicables a la especie las otras significaciones contenidas). Por consiguiente, la mercadería «reacondicionada» sería aquella a la cual se le conferiría posteriormente a su elaboración otra condición o calidad, sin que sea óbice a ello que sea nueva o usada.

Que los elementos reimportados no pudieron encuadrarse en el rubro «sin uso importado», atento a que se trataba de mercadería usada, y la referencia a su reacondicionamiento consignada en la hoja Nº 2 de las destinaciones no puede comprender la conducta examinada  en la previsión del inciso a) del art. 959 del C.A., toda vez que esa referencia no implica necesariamente que se tratara de mercadería usada, puesto que puede haber mercadería nueva reacondicionada.

Que tanto es así que el informe de verificación de fs. 37 de los ant. adm. califica a la mercadería en cuestión como «usada reacondicionada a nuevo». Adviértase que el estado comprobado era el de «usada».

VII) Que respecto de la graduación de la multa propicio (conf. art. 915 del C.A.) que se fije en el mínimo legal (una vez el perjuicio fiscal), en virtud de que no resulta que la recurrente tenga antecedentes (ver fs. 87 de los ant. adm.) y considerando la condición de reacondicionamiento de la mercadería, así como su falta de uso en el exterior que pudieron influir en la conducta de la actora.

Que, atento a las dificultades de la cuestión planteada en cuanto al monto de la multa que se revoca, respecto de esa reducción propongo que las costas se decreten según el orden causado, pese a que en muchos precedentes puntualicé que «si bien la ley 25.239 (B.O. 31/12/99) modificó el art. 184 de la la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.-, facultando a eximir motivadamente de costas al litigante vencido, tal ley no ha modificado el art. 1163 del C.A. (según  el decreto 1684/93)» (ver mi voto, entre otros, en «Industrias Siderúrgicas Pescarmona S.A.», del 14/2/00).

Que ello es así, ya que el examen de la cuestión realizado en «Molinos Río de la Plata», del 16/11/00, me conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del C.A. preceptúa que: «La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683″ (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de «facultades» las relativas a «la sala respectiva» de «eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición» (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239).

Por ello, voto por:

1º) Confirmar parcialmente la Resolución Nº 6680/99 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, excepto en cuanto al monto de la multa que se fija en $ 193.971,47 (pesos ciento noventa y tres mil novecientos setenta y uno con 47/100), es decir, una vez el perjuicio fiscal. Costas a la recurrente en cuanto ha sido vencida, y costas por su orden por el importe revocado.

2º) Intimar a la actora a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el 1 % restante sobre el monto de los tributos en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610, modificada por la ley 23.871.

3º) Firme la presente, la apelante deberá ingresar el 2% de la multa por la cual resulte condenada en concepto de la referida tasa prevista en la ley 22.610 y modif.

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que adhiero al voto precedente, por lo que se verá.                           Que en cuanto al aspecto tributario la resolución apelada debe confirmarse por los fundamentos esgrimidos en dicho voto.

Que en lo que hace a la cuestión penal cabe señalar, como lo he sentenciado in re: “Disporteko S.A.”, sent. del 24.2.99, expdte. TFN N° 9174-A, que si bien es claro que se les exige a los sujetos que operan a través del sistema María un máximo de diligencia en el ingreso de los datos con el fin de determinar correctamente el sistema tributario aplicable, es necesario determinar si tal diligencia existió.

Que, como también lo sostuve en dicho precedente, en el sistema en cuestión la descripción que se valida de la mercadería no depende sólo del contribuyente sino del sistema de textos previamente informatizados y sujetos a elección a través de las distintas opciones, o no, con que cuenta el denunciante. En todo caso si bien el deber de describir correctamente la mercadería subsiste en cabeza de este, también el régimen tributario se encuentra sujeto a la correcta elección del sufijo a validar, sea positiva o negativamente.

Que en la especie la actora hubo de seleccionar entre las claves existentes la referente al estado de “sin uso importado”, mientras que la aduana consideró que la aplicable era la de “usado importado”. Las opciones posibles eran la 1: “nuevo sin uso argentino”, 2: “nuevo sin uso importado”, 5: “sin uso argentino”, 6: “sin uso importado”, 3: “usado argentino” y 4: “usado importado”. La mercadería del sub lite no era ni nueva ni argentina, por lo que obviamente las opciones 1, 2, 3 y 5 resultaban excluyentes.

Que, como lo señala la representación fiscal, las palabras “reacondicionada” y “usada” no son sinónimos, para lo cual me remito al voto precedente.

Que la opción 4 –“usado importado”- no refiere solamente a mercadería “originalmente usada”, como lo pretende la actora puesto que en el caso se trató de mercadería exportada temporalmente para su reparación  es decir que el trabajo a efectuar en el exterior no era para obtener un mayor rendimiento de la mercadería, sino para “devolverle su rendimiento original  o sea aptitud de funcionamiento” (v. Nota N° 847/98 del 26.2.98 obrante en la carpeta del despacho de fs. 72 de los ant. administrativos).

Que en virtud de lo establecido en el art. 357 del C.A. el retorno de la mercadería que se exporta temporariamente para su perfeccionamiento se encuentra sujeta al pago de tributos que gravaren la importación para consumo por lo que al seleccionar la opción la actora debía actuar con la diligencia necesaria como para validar aquella que contemplara que la mercadería se encontraba gravada con esos derechos y no, con tasa 0, al igual que respecto de la tasa de estadística. Es esta última circunstancia la que, por decirlo de alguna manera, resultaba definitoriamente a tener en cuenta para elegir la opción correcta.

Que, por ello, corresponde confirmar la resolución apelada en el aspecto tributario y modificarla en el aspecto penal, del modo que resulta del voto de la Dra. García Vizcaíno.                                                                           II.- Que, en cambio con relación a la imposición de las costas,  tengo sentenciado que la ley 25.239 modificó el art. 184 de la ley de procedimientos tributarios N° 11.683 (t.o. en 1978) y modif.. al facultar a eximir de las costas al litigante vencido, facultad que no se extendió a la competencia aduanera de este Tribunal, al no haberse modificado o derogado, ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del C. A.

Que, ello así, las costas deben imponerse conforme los mutuos vencimientos en atención a que no se comparte que en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A. se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente de las costas en los procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de este Organismo Jurisdiccional. ASÍ LO VOTO.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que, en cuanto al fondo de la cuestión adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

Que en cuanto a las costas, el suscripto comparte, en virtud de un nuevo estudio de la cuestión, el criterio de imposición de las mismas del voto de la Dra. García Vizcaíno.

Que, en lo que respecta a la parte en que se imponen costas por su orden, dicha decisión es posible, atento a lo que se expone a continuación. A juicio del suscripto la reforma introducida por la ley 25239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11683, debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero. No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el fundamento preciso para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la ley “minus dixit cuam voluit”, es decir ha expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención real que ha sido la devolver al mismo, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. La reforma introducida por la ley 25239, punto 18, es expresiva además de un principio general, consagrado en la totalidad, o la casi totalidad de los Códigos Procesales, en relación al ejercicio de la función jurisdiccional. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse ese principio de manera sólo parcial, sin justificación alguna posible, excede los margenes de razonabilidad de la interpretación.

Si se enfocara el caso desde el punto de vista de las lagunas del derecho, y no desde el punto de vista de la interpretación extensiva, podría afirmarse que en la situación se da, como lo trata Karl Larenz en la Metodología de la Ciencia del Derecho”, Ediciones Ariel S.A., Barcelona, 1966, pag. 293, un caso de “laguna de regulación oculta”. Es decir, en el caso en apariencia la norma del art. 1163 del Cod. Ad. subsiste, pero ya no resulta más aplicable porque de acuerdo a los principios del orden jurídico (contenidos en el caso en los diversos Códigos Procesales) o en una norma posterior para situaciones análogas (art. 184 ley 11683 con la reforma de la ley 25239), su alcance debe reducirse o modificarse para aplicar los principios de la norma posterior para casos análogos o del orden jurídico, en atención a las finalidades de los mismos, que surgen en este caso de los fundamentos de la propia ley 25239.

Así lo voto.

De conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE  RESUELVE:

1º) Confirmar parcialmente la Resolución Nº 6680/99 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, excepto en cuanto al monto de la multa que se fija en $ 193.971,47 (pesos ciento noventa y tres mil novecientos setenta y uno con 47/100), es decir, una vez el perjuicio fiscal. Costas a la recurrente en cuanto ha sido vencida, y costas por su orden por el importe revocado.

2º) Intimar a la actora a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el 1 % restante sobre el monto de los tributos en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610, modificada por la ley 23.871.

3º) Firme la presente, la apelante deberá ingresar el 2% de la multa por la cual resulte condenada en concepto de la referida tasa prevista en la ley 22.610 y modif.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.