Algunas cuestiones aduaneras sobre el «Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones» (RIGI) – Dec. 749/24 (BO 23/08/24) – Dr. Guido Rafael Gottifredi/

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El dec. 749/24 (B.O. 23/08/24) reglamenta, merced a su Anexo, el Título VII, que trata sobre el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), Ley 27.742.

Los arts. 164 a 228 de la ley mencionada, crea el RIGI, que procura establecer las condiciones de previsibilidad, estabilidad y competitividad necesarias para lograr grandes inversiones en el país (art. 166, ley 27.742).

De manera “…que el Régimen se encuentra destinado a que tales inversiones se concreten mediante el adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinados sectores no podrían desarrollarse con el dinamismo deseado. Que el RIGI permitirá que nuestro país asuma nuevamente la condición de proveedor mundial de bienes y servicios en condiciones de calidad y competencia y, a través de ello, contribuir a la prosperidad y el progreso de la Nación…”.

La memoria de la ley sobre el tema,  indica que es una herramienta que procura favorecer e incentivar inversiones significativas para la Argentina en las áreas de la forestación industrial, turismo, infraestructura, minería, tecnología, siderurgia, energía, petróleo y  gas, toda vez que estos serían sectores que tienen inconvenientes o “dificultades” para su actual desarrollo.

Por ello, el dec. 749/24, reglamenta el régimen estableciendo las disposiciones pertinentes en “ANEXO” (IF-2024-90250146-APN-SPEN), que forma parte del mismo (art. 1); en tanto dispone que las normas complementarias deben ser dictadas por la Autoridad de Aplicación, A.F.I.P., B.C.R.A. y demás Secretarías y reparticiones competentes, en un plazo máximo de 30 días corridos contados a partir de su publicación, que aconteció el 23/08/24.

Y es así como el “Anexo” define que “El Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI)”, creado por el Título VII de la Ley 27.742, alcanza a los vehículos titulares de un Proyecto Único que cumplan con los requisitos previstos en dicha ley, la presente reglamentación y demás normativa complementaria y aclaratoria que en el futuro se dicte, destacando que “Créanse el Registro de Vehículos de Proyecto Único (VPU), el Registro de Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo, y el Registro de Proveedores del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones…”. De manera que se encontrará operativo en su plenitud, en un plazo no superior a los 30 días corridos, sin perjuicio de indicar, que los interesados ya cuentan con un marco normativo al cual pueden circunscribir y analizar en profundidad los aspectos más relevantes de la inversión a realizar.

En la Sección II del Anexo, intitulado “Sección II Exportaciones Estratégicas de Largo Plazo”, el art. 40 define lo que es un “Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo”.

Indica que para considerarse de tal forma (en los terminos del art. 172 de la ley 27.742) el interesado al pretender adherirse al “Régimen”, debe ademas de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, los siguientes:

“a) Posicionamiento internacional. Acreditar que el Proyecto Único podrá posicionar a la REPÚBLICA ARGENTINA como nuevo proveedor de largo plazo en un mercado global en el que el país no cuente aún con una participación relevante. Ello se entenderá acreditado cuando, al momento de entrada en vigencia de la ley:

  1. no existiera constancia de exportación de los productos en cuestión realizadas desde la REPÚBLICA ARGENTINA;
  2. (ii) pese a existir exportación de aquellos productos realizadas desde la REPÚBLICA ARGENTINA, el Proyecto Único permitiría exportarlos a países que constituyan nuevos destinos de exportación respecto de dicho producto; o, (iii) la REPÚBLICA ARGENTINA posea una participación inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del mercado global respecto de dichos productos.

“b) Etapas. Detallar la extensión temporal de cada Etapa del Proyecto Único y el monto mínimo de inversión comprometido para cada una de ellas, el que no podrá ser inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000) y deberá cumplirse antes de la finalización de cada Etapa. En caso que las inversiones computables en una Etapa excedieran el monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000.-), el importe en exceso se computará para el cumplimiento de dicho monto aplicable a la siguiente Etapa. Si se cumpliera con la inversión del monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000.-) para cada una de las DOS (2) primeras Etapas, no será necesario acreditar inversiones mínimas en las Etapas sucesivas.

“c) Porcentaje del monto mínimo a completar en los DOS (2) primeros años. Prever para el primer y segundo año, contado desde la Fecha de Adhesión, el cumplimiento de una inversión mínima en activos computables igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (USD 2.000.000.000.-), siendo éste el monto mínimo de inversión aplicable a los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo. A estos efectos no podrán computarse las inversiones previstas en el artículo 38 de esta reglamentación.

“d) Múltiples VPU. Acompañar, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente:

(i) los datos societarios de cada uno de los VPU a cargo del Proyecto de Exportación Estratégica a Largo Plazo, detallada en el inciso b) del artículo 47 de la presente reglamentación; y

(ii) un compromiso de asunción de responsabilidad solidaria por todas las obligaciones que, conforme al RIGI, resultan aplicables y exigibles a cada VPU adherido al régimen participante en el Proyecto Único con múltiples VPU.”

Sin perjuicio que la regamentación tambien avanza sobre aspectos de singular relevancia, a los efectos de poder concretar los aspectos más interesantes del nuevo gran proyecto empresario.

El Anexo establece en la Sección V, rotulado como “Control, modificaciones y garantía”, las que refieren a materia aduanera (art. 65, del Anexo, dec. 794/24).

Establece que en todo lo referente a las importaciones a consumo de bienes de capital, repuestos y partes y componentes previstos en el art. 190 de la ley 27.742, el agente, a la sazón “… el VPU y/o proveedor adherido al RIGI, constituirá una garantía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley  22.145 (Código Aduanero) y sus modificatorias y la Resolución General AFIP  3885/16 o la que en el futuro la reemplace…”.

Indica también que la misma será ejecutable en ocasión de acontecer alguna de las infracciones previstas en el art. 211 de la ley 27.742, destacando “… y que impliquen la terminación del régimen o el incumplimiento de las condiciones aplicables para el goce del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley 27.742 para la mercadería en cuestión…”.

Destaca que en otras hipótesis de finalización del “RIGI”  y siempre que “… (i) el VPU y/o proveedor procedieran a (a) la reexportación del bien importado dentro del 46 plazo de SESENTA (60) días corridos de ocurrida dicha terminación o (b) su desafectación con pago de los tributos dispensados conforme el cálculo establecido en el artículo 15 de la presente reglamentación o (ii) el bien ya hubiese concluido su vida útil, no procederá la ejecución de la garantía. En los casos en que el costo de las garantías previstas en el artículo 182 de la Ley  27.742 tornen antieconómica la importación de los referidos bienes, se podrá utilizar la modalidad de fianza o póliza de caución mediando aceptación previa de la Autoridad de Aplicación”.

Entendemos que aún falta que las áreas competentes clarifiquen la cuestión en trato, situación que creemos ocurrirá en los próximos 30 días, a sus efectos.

Y en la Sección IV, del Capítulo IV, atinente a  “Incentivos tributarios y aduaneros”, reglamenta los arts. 183 a 197.

Y en esta forma destaca el momento en que debe darse a conocer y considerar amparada la mercadería objeto del proyecto, sin perjuicio que “podrá solicitarse adecuaciones o modificaciones con posterioridad a ese momento”.

Y así el agente o el  “VPU”, con carácter de declaración jurada debe presentar ante la Autoridad de Aplicación “a) detalle de la mercadería respecto de la cual se pretende el uso del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley 27.742; b) identificación del VPU adherido y el Proyecto RIGI respectivo al que la mercadería quedará afectada; c) declaración jurada de que dicha mercadería quedará afectada al Proyecto RIGI; d) además, deberá constituirse la correspondiente garantía conforme lo previsto en el artículo 182 de la Ley N° 27.742.”. Agregando también que esa presentación “… podrá realizarse en oportunidad de cada importación o de manera anticipada para un conjunto de operaciones a través de la creación de una ventana aduanera. El cumplimiento de los requisitos aquí previstos será suficiente para que se autorice la importación con los incentivos del artículo 190 de la Ley 27.742” (art. 82).

También se reglamenta y destaca la situación y condición  del  bien a importar que puede estar alcanzado con los beneficios, como oportunidad eventual de reclamar el beneficio (art. 83);  el efectivo control posterior por “comprobación de destino”, tiempos y plazos relevantes a los que se encuentran obligado o, circunstancia en que fenecen las obligaciones por parte de los beneficiarios y/o “circunstancias la mercadería de que se trate quedará libremente disponible” (art. 84). Sin perjuicio de tratar sobre la transferencia de esos bienes afectados con beneficios (art. 85); incumplimiento respecto a las obligaciones contraídas al importar el bien con beneficios (art. 86 y 87) y situación u oportunidad de desafectación de las mercadería importadas bajo el régimen (art. 88).

Destaca por último, que se aplica en forma supletoria la Res. AFIP 2193/07, obviamente en todo lo que no se contraponga con lo dispuesto expresamente por esta normativa. Recordamos que la remisión y aplicación de la referida, es la que establece el ”Régimen de Comprobación de Destino”.

Dr. Guido Rafael Gottifredi

Agosto 2024

Ver dec.:

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/312707/20240823