Ley 27.799: prescripción, derecho transitorio y los límites de la analogía – Dr. Jorge Héctor Damarco

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Las normas de la ley 27.799 modificaron el régimen de prescripción de la acción para determinar y exigir el pago de los impuestos previsto por la ley 11.683.

Si bien la ley 27799 no modifica el plazo de prescripción de la referida acción, prevé su reducción de 5 (cinco) a 3 (tres) años cuando se cumplan los requisitos establecidos por la misma ley para que ello ocurra.

Del mismo modo, prevé el acortamiento de los plazos de prescripción para otros tributos, como los adeudados a las obras sociales de 10 (diez) a 3 (tres) años y de 10 (diez) a 5 (cinco) años a los adeudados al sistema nacional de seguro de salud y al Instituto Nacional de Previsión Social.

El artículo 56 de la ley 11.683, según el texto del artículo 30 de la ley 27799, dispone:

Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:

a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscripto como también en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. Este plazo se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente inscripto hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, siempre que el organismo recaudador no impugne la declaración jurada presentada por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros;

b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos;

c) Por el transcurso de cinco (5) años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos.

La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

Prescribirá a los cinco (5) años la acción para exigir el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.

La prescripción de las acciones y poderes del Fisco con relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y percepción se produce a los cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de cinco (5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas”.

A su vez, el artículo 31 de la ley 27799 incorporó primer artículo sin número a continuación del artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente artículo:

A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

i) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.

ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.

iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos, resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables”.

2. Estas disposiciones legislativas, entre otras, plantean dos cuestiones: a) Una de ellas es la concerniente a la vigencia de la ley; b). La otra, es si se aplican o no las normas que permiten acortar los plazos a los supuestos en los que los términos de prescripción ya estaban corriendo al entrar en vigencia la ley 27.799.

a) La primera de las cuestiones está expresamente resuelta en la misma ley 27.799 al prever, su artículo 45, que las disposiciones de la ley entranen vigencia el día de su publicación. El Poder Ejecutivo de la Nación promulgó la ley, mediante el Decreto 933/2026 (Boletín Oficial de la República Argentina, del 2 de enero de 2026).

En este punto, no puede existir ninguna discrepancia. La disposición coincide con lo dispuesto por el artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación a tenor del cualLas leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.

Es doctrina de los autores y de la jurisprudencia que las normas del Título Preliminar del Código Civil y Comercial de la Nación se aplican tanto en materia de derecho privado como de derecho público cuando la ley no prevé disposición alguna sobre la vigencia de sus normas. En el caso de la ley 27.799, ella expresamente prevé el momento de su vigencia.

b) La segunda de las cuestiones no está resuelta, de modo explícito, por la ley. La omisión de normas expresas que dispongan sobre la aplicación de los nuevos plazos a los términos de prescripción en curso a la fecha de entrada en vigencia de la ley resulta, de manera muy clara, de la lectura atenta de la ley. De tal modo, la ley carece de normas transitorias que legislen sobre esta cuestión.

3. El derecho transitorio.

Las normas que integran el sistema jurídico responden a lo que, en cada momento, determina la sociedad y por ello tienen un principio y un fin, adaptándose así a los cambios culturales que se producen en el seno de la misma sociedad. En estos casos, la aplicación de las nuevas normas pueden ocasionar conflictos. Para evitarlos el ordenamiento jurídico debe contener disposiciones que eviten y/o resuelvan esos conflictos. El conjunto de normas que se dicten para ello, constituye el derecho transitorio. Estas normas, para los supuestos planteados, establecerán cual es la norma aplicable: la nueva ley o la anterior.

Gastón A. Zavalía ha señalado que “La esencia de las disposiciones transitorias es interceder u operar de nexo entre las estructuras legislativas que se suceden. La vigencia de una ley puede extenderse por un breve interregno de tiempo o por un plazo de vigencia indeterminado, en base a las demandas de la sociedad contemporánea. Tal como lo predica Acuña Anzorena, en el común sentir de los juristas, filósofos y sociólogos concepto que se acepta en la actualidad–, las leyes no son sino reglas temporarias y tangibles, móviles y variables, como es la propia vida social”. “Sin importar cuál fuere el caso, puede ser que durante su vigencia esa ley sea modificada o directamente reemplazada por otra que altere sus requisitos, condiciones, plazos, efectos, etc.”.

En este orden de ideas, el principio general para el derecho argentinolo establece el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación al prescribir que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Las normas transcriptas del artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, sobre el alcance de las nuevas normas respecto de las situaciones jurídicas existentes a la fecha de entrar en vigencia, son insuficientes para resolver los eventuales conflictos que pudieran suscitarse respecto de las normas que prevén la reducción de los plazos a los términos de prescripciones en curso al entrar en vigencia la ley 27.799.

La ausencia de previsión respecto de tales supuestos y la necesidad de solucionar las cuestiones que se originen, deben agudizar el razonamiento de los juristas y de los jueces para encontrar la norma aplicable. Especialmente, a los jueces que no pueden dejar de resolver bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley. El artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación le impone a los jueces el deber de resolver, con las siguientes palabras: “ El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”

Con carácter general puede afirmarse que cuando las normas no prevén una solución para los hechos que puedan suceder, los juristas, para resolver los conflictos recurren a la aplicación de los principios generales del derecho o a la aplicación de los principios de normas análogas.

4. La interpretación de las normas jurídicas.

El digo Civil y Comercial de la Nación contiene normas claras sobre la interpretación de las normas jurídicas. El artículo 1° establece, expresamente,  el sustento y la apoyatura de todo el ordenamiento jurídico. Las resoluciones a las que se arribe en la dilucidación de los casos que se presenten deberán adecuarse a la Constitución Nacional y a los tratados de derechos humanos en los que la República Argentina sea parte (artículo 1° del Código Civil y Comercial de la Nación). A su vez, el artículo 2° de dicho Código prescribe que La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

La disposición legal indica que lo primero que debe interpretarse son las palabras de la ley. Está bien que ello sea así, porque lo primero que debe analizar el intérprete para determinar el sentido  del texto normativo son las palabras de la ley. Por ello, necesariamente, la interpretación siempre comenzará por la interpretación literal. Las normas están constituidas por palabras y  para interpretar la ley es necesario conocer el sentido gramatical de cada uno de los términos que ella emplea. En toda actividad de comunicación oral o escrita, siempre debe conocerse cuál es el significado de las palabras que se emplean para escribir o comunicarse. Si no es así, resultaría imposible la transmisión de los mensajes orales o la comprensión de los escritos.

La dificultad comienza en aquellos casos, en los que, de modo ostensible, las palabras son insuficientes para determinar el sentido y alcance de la norma.

La interpretación de las normas jurídicas, cualquiera sea el método de interpretación al que se recurra, siempre deberá ser sistemática, en tanto y en cuanto las normas integran un sistema jurídico, cuyo sustento es la Constitución del Estado y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. La interpretación, en todos los casos, deberá resultar adecuada a los valores y principios que informan dicha Constitución y dichos tratados. De lo contrario, la interpretación resultará ajena al sistema jurídico. Sencillamente, será asistemática.

Al respecto, los artículos 1° y 2° del Código Civil y Comercial de la Nación,  con proyección a todo el ordenamiento jurídico, indican que la interpretación de la ley debe mantener la coherencia del sistema jurídico y, enseguida, señalan, con ánimo docente, que se debe atender a los principios y los valores jurídicos. En el caso particular de las normas tributarias y de las normas penales, muchos de los principios del derecho tributario y del derecho penal están expresamente constitucionalizados, otros están contenidos, implícitos, en la Constitución Nacional.

4.1. La omisión de la ley 27.799 y la interpretación analógica.

En casos como los de la ley 27.799, la previsión omitida por el legislador debe resolverse atendiendo a los principios de leyes análogas. El Código Civil y Comercial de la Nación admite expresamente la posibilidad de recurrir a la analogía en su artículo 2°.

La analogía es un método de interpretación que puede emplearse ante la ausencia de una solución normativa singularizada. La norma del artículo16 del Código Civil excedía los límites del ámbito del derecho privado, puesto que lo trascend y se proyectó como un principio general vigente en todo el orden jurídico. Así lo sostuve, integrando la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, al resolver, el 14 de septiembre de 1993, los autos “Mackentor SACCIA y F. c/ O.S.N. s/ Daños y perjuicios. El Código Civil y Comercial de la Nación lo menciona expresamente en su artículo 2, como uno de los métodos que es posible utilizar para interpretar las leyes.

En este orden de ideas, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el momento de su sanción, estableció plazos de prescripción más breves que los previstos en la legislación que sustituyó. Al entrar en vigencia el Código, la cuestión en materia de prescripción, sea en el ámbito civil o en el comercial, no se suscitó porque el Código contuvo una disposición transitoria, el artículo 2537.

4.2. En  elDiccionario de uso del español, María Moliner explica que el término “análogo/a” “se aplica respecto de una cosa, a otra que, en algún aspecto o parte, es igual a ellas”. Aclara que “analogía” es la cualidad de “análogo/a” y que la gramática, en la tercera acepción de “analogía” que menciona, es la “influencia en la formación de las palabras de otras semejantes ya existentes, independientemente de las reglas mecánicas de la etimología y, a veces, en contradicción con ellas”.

La palabra “analogía, del griego αναλογíα (ana ‘reiteración o comparación’ y logos ‘estudio’), significa comparación o relación entre varias cosas, razones o conceptos; comparar o relacionar dos o más seres u objetos a través de la razón; señalando características generales y particulares comunes que permiten justificar la existencia de una propiedad en uno, a partir de la existencia de dicha propiedad en los otros.

Desde el punto de vista filosófico, José Ferrater Mora, explica que  sedenomina “razonamiento por analogía al que se efectúa no sólo cuantitativamente como determinación numérica de un cuarto término, conocidos los tres términos de una proporción, sino también cualitativamente como atribución de un carácter a un objeto por la presencia de este carácter en objetos semejantes. En el … razonamiento en cuestión se deduce de la semejanza de unos objetos, en determinadas notas, su semejanza en otra nota. El esquema del razonamiento analógico cualitativo es: “S tiene la nota p; S y S’ tienen las notas a, b, c; por lo tanto, S’ tiene probablemente la nota p”. El razonamiento por analogía va de lo particular a lo particular, y no posee nunca, desde el punto de vista lógico-formal, una fuerza probatoria concluyente, sino únicamente verosímil o probable”.

El razonamiento analógico es generalmente considerado un tipo de razonamiento inductivo. En efecto, como señala Copi: “Hay muchos razonamientos que no aspiran a demostrar la verdad de sus conclusiones como derivación necesaria de sus premisas (…) reciben generalmente el nombre de inductivos (…) Quizás el tipo de razonamiento no deductivo, o inductivo, usado más corrientemente, es el razonamiento por analogía.

Manuel Atienza, enseña que “no existe un único concepto de analogía, sino varios conceptos que tienen en común la idea de semejanza o similitud. Las nociones más significativas son: 1) La analogía como proporción, como semejanza ente relaciones; 2) La analogía como argumento que permite pasar de lo particular a lo particular, de lo semejante a lo semejante, 3) Como atributo que se predica de ciertos conceptos que no son unívocos (la analogía de atribución de los escolásticos); para referirse a esta tercera noción (la analogía como relación de semejanza no como semejanza de relaciones) hoy se suelen emplear oras expresiones, como “conceptos imprecisos”, conceptos borrosos, tipos o “conceptos vagos” . Cuando los juristas hablan de “analogía”en relación con el proceso de la interpretación o aplicación del Derecho se refieren a la segunda de las nociones antes distinguidas. Pero el razonamiento por analogía presupone la existencia de una analogía en alguno de los otros dos sentidos mencionados. Si no se especifica otra cosa, cuando se habla de “analogía jurídica”, sin más debe entenderse por tal el segundo de los conceptos”.

Susana Sánchez Ferro enseña que “El concepto de analogía no es un concepto de utilización exclusiva en el ámbito del Derecho. La analogía significó originariamente proporción y, más exactamente proporción matemática. En general puede decirse que la analogía hace referencia a un proceso de comparación de dos cosas que, por la relevancia de las características que comparten, resultan susceptibles de ser calificadas como análogas

En lo referente a la utilización de dicho término en el ámbito jurídico se ha podido señalar así que cuando los juristas hablan de analogía, suelen referirse por lo común a un procedimiento argumentativo que permite trasladar la solución prevista para un determinado caso, a otro caso distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que se asemeja al primero en cuanto que comparte con aquél ciertas características esenciales o bien -para emplear la expresión clásica recogida en el Código Civil español- la misma razón, (eadem ratio).

Este tipo de argumentos se conocen como analogía legis. La analogía legis se ha venido distinguiendo tradicionalmente de la analogía iuris. Consiste esta última en la extracción de un principio general de una serie de normas. Estas normas, aisladamente consideradas, no serían aplicables al caso que trata de resolverse, pero de una visión conjunta de las mismas resulta posible concluir que constituyen manifestaciones de un mismo principio regulador, principio que debe ser aplicado también al caso que se trata de resolver por el grado de similitud que une a este último supuesto con aquellos otros que se encuentran efectivamente regulados por ese grupo de normas”. La estructura de ambos argumentos analógicos es exactamente la misma: se extrae un principio de un supuesto de hecho regulado (en el caso de la analogía iuris de varios supuestos de hecho regulados) y se aplica luego dicho principio a un caso que al aplicador del Derecho le parece se encuentra fuera del marco de supuestos de hecho legalmente previstos en base a la redacción de la/s norma/s pero que presenta notables similitudes con el caso/s que se considera/n regulado/s por la/s norma/s”. “La diferencia, pues, de esta distinción tradicional en la ciencia jurídica, diferencia que estriba en las dimensiones del conjunto normativo tomado como conjunto de referencia para la aplicación del Derecho, no es relevante a los efectos de analizar la estructura de los razonamientos analógicos la cual, reiteramos, es constitutivamente unitaria”. “Esto último no obsta para que pueda afirmarse que el razonamiento que responde al esquema de analogía iuris plantee una serie de inconvenientes añadidos a los que plantea la analogía legis. Ello es lógico en tanto que en la analogía iuris (o, sin más, la analogía que recurre a una pluralidad de normas como base de razonamiento y no a una sola) la selección del conjunto normativo que va a tomarse como referencia no es una selección que podríamos denominar estándar, sino que cada aplicador puede considerar que el conjunto relevante es éste o aquél o que incluye más o menos normas; y de ello va a derivar inevitablemente la entrada en juego de principios diferentes aplicables al caso. La flexibilidad a la hora de llegar a un principio aplicable cuando se recurre a un conjunto de normas, pues, es mayor que la que ofrece una sola norma”.

En cualquier caso, si la estructura del razonamiento es la misma no nos queda sino proseguir el análisis, introduciéndonos ya de lleno en las posibilidades de análisis lógico que se ofrecen para el estudio de tales formas de argumentación jurídica. En este sentido uno de los autores que mayor atención ha dedicado al análisis lógico de los razonamientos de analogía, Ulrich Klug, toma como referencia de partida la lógica clásica, para seguir avanzando inmediatamente en el estudio del razonamiento analógico con las herramientas que proporciona hoy la lógica moderna, lógica que el mismo autor caracteriza diciendo que no es más que una formulación precisa y completa de la lógica formal en el sentido de la tradición. La lógica moderna se preocupa, en efecto, por definir cuantos conceptos y demostrar cuantas proposiciones le sea posible. El método que utiliza para ello es el llamado método axiomático y para el autor, tantas veces mencionado, no caben las lógicas especiales, relativas a los diferentes campos científicos: los principios lógicos generales tienen validez en los distintos campos articulares (y, por consiguiente, también en el campo de la Ciencia del Derecho). De esta suerte las diferencias que pueden encontrarse en los diferentes campos no son sino el producto de las diferentes premisas de las que debe partirse en cada sector”.

Jorge Joaquín Llambías explicó que constituye un procedimiento interpretativo al que se recurre cuando en el ordenamiento jurídico no se halla una norma aplicable al caso. La analogía consiste en “el proceso lógico que tiende a inducir de soluciones particulares el principio que las explica, para buscar en seguida las condiciones del mismo principio en otras hipótesis a las que se lo aplica por vía de deducción. Gény observa que el fundamento de la analogía descansa en un instinto profundo de nuestra naturaleza, por el cual experimentamos un deseo de igualdad jurídica, y aspiramos a que las mismas situaciones de hecho se rijan por idénticos principios jurídicos. Lo esencial para el funcionamiento de la analogía consiste en que el caso no normado sea semejante substancialmente al previsto por la norma, es decir, que uno y otro tengan uno o más elementos comunes y los demás distintos, con tal que las divergencias no sean sino accidentales. No se requiere para el funcionamiento de la analogía que la utilización de ese procedimiento esté autorizada por la ley, porque constituye un medio normal de integración del derecho derivado de una necesidad ineludible frente al caso que se presenta”.

La pregunta que debe contestarse es el porqué de la analogía.Gónzalez García en la conferencia ya mencionada explicaba que La analogía no opera sobre la semejanza de los supuestos de hecho objeto de equiparación. El centro de la analogía está en la eadem ratio, en la identidad de razón, donde lo que importa no es la semejanza de los supuestos de hecho, sino la razón reguladora, el principio inspirador de la norma que se aplicará analógicamente y, como ejemplo de lo que decía relataba un caso del derecho español respecto de la regulación fiscal de las salas cinematográficas especiales X”, donde se proyectaban películas pornográficas. Lo hacía en los siguientes términos: “Se planteaba el problema de dónde introducirlas en la licencia fiscal, porque no estaban contempladas (hasta hace pocos años no existía en España la posibilidad de este tipo de exhibiciones). La respuesta, para quien pensase que el proceso analógico consiste en gravar conforme al supuesto regulado próximo o semejante, el supuesto no regulado, consistía en preguntarse qué diferencia existe entre una sala de exhibición de películas pornográficas y una sala de exhibición de películas no pornográficas. Como la pantalla, la cámara, las butacas, la sala, etc. son iguales, el supuesto análogo a las salas “X” sería el resto de las salasEn cambio, el Ministerio de Hacienda, creemos que con buen criterio, llevó el gravamen de la exhibición de este tipo de películas a un epígrafe de la tarifa donde se habla de “actividades nocivas para la salud moral y formación de la juventud”, cuyo supuesto de hecho nada tiene que ver con la cinematografía, pero sí, y mucho, con la razón ordenadoraLa analogía, la semejanza en lo esencial y la diferencia en lo accidental, no se refiere al supuesto de hecho sino a la razón ordenadora. De lo que se trataba no era de gravar las exhibiciones cinematográficas, sino de penalizar con un gravamen más elevado, un tipo de actividades que se consideraba nocivo o perjudicial para la formación de la juventud. Por lo tanto, si esa era la razón, llevando el supuesto hacia la eadem ratio, la analogía operó correctamente, equiparando según el principio inspirador y no según el supuesto de hecho”.

4.3. La normas de ley 27.799 y las del Código Civil y Comercial de la Nación no regulan las mismas materias. Las de la ley 27.799, en la materia que analizo, se refieren a la posibilidad de aplicar plazos de prescripción más breve que los que regulan las normas expresamente aludidas por la ley. Las normas del Código Civil y Comercial de la Nación estableció plazos de prescripción más breves que los preveía el Código Civil con anterioridad a su vigencia. Sin embargo, tanto la ley 27.799 como el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo que aquí interesa, comprendieron plazos de prescripción más breves relativos a acciones de acreedores de sumas de dinero, es decir, supuestos de prescripción liberatoria (Libro Sexto, Capítulo 2, arts. 2554 y sigtes. del C.C. y C.N., especialmente Sección 2°, arts. 2560 y sigtes.).

Desde este punto de vista, en cuanto ambas leyes acortan plazos de prescripción, resultan ser normas análogas y, en tal caso, resultan aplicablesa las previsiones de ley 27.799 los principios de establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación como derecho transitorio para los supuestos que reguló (arts. 2554 y sigtes). Tratándose de normas que reconocen la misma eadem ratio, los principios del artículo 2537 deben aplicarse, como legislación transitoria, a las normas de la ley 27.799.

5. El artículo 2537 del C.C. y C.N. bajo el título de Modificación de los plazos por ley posterior”, prescribe que Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. Se exceptúa de lo prescripto anteriormente las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad”.

La aplicación de esta norma debe analizarse en cada caso particular y compararse los plazos anteriores y los nuevos plazos de prescripción. La aclaración que formulo es necesario tenerla en cuenta, muy especialmente,porque no debe olvidarse que las normas del régimen de prescripción a las que se refiere la ley 27.799 alcanzan a los tributos nacionales, provinciales y municipales habida cuenta que la misma ley 27.799, así lo prescribió en su artículo 34 al derogar el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación y sustituirlo por un nuevo artículo cuyo texto prescribe “Plazo genérico. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. En materia de tributos establecidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los municipios, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en la norma que en el futuro la sustituya”.

6. En virtud de la aplicación por analogía de lo dispuesto por el artículo 2537 del C.C. y C.N., la reducción de los plazos previstos por la ley 11.683 sólo se aplicará a los plazos de prescripción que comiencen a computarse a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.799. La misma solución cabe para el acortamiento de los plazos previstos por la misma ley en sus artículos 35, 36 y 37. Ello resulta ser así porque el art. 2537 del C.C.C.N.establece que “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo -prescribe la norma- si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia”.

La norma transitoria, aplicable por analogía, no ofrece ninguna duda, el menor tiempo de la nueva disposición legal se debe contar desde la fecha de vigencia de la nueva norma. Si el plazo de la nueva norma es menor, su cómputo debe realizarse a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.799. En otras palabras, a partir del 2 de enero de 2026.

La misma solución resulta aplicable a los demás supuestos sobre los que legisla la ley y que prevén la reducción de los plazos de la prescripción de la acción para determinar y exigir el pago de los tributos.