La responsabilidad de asesor ante la declaración jurada simplificada – Dr. Jorge Enrique Haddad

Estamos tratando un tema sumamente analizado, discutido, regulado, reglamentado y desarrollado por múltiples autores y sentencias de los mas diversos tribunales del país: la responsabilidad de los profesionales que confeccionan las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y el IVA.
Lo tradicional, que hemos estudiado y explicado en las cátedras de derecho y ciencias económicas, ha sido exponer que la determinación del impuesto se realiza por el contribuyente, pero sobre la base de las declaraciones juradas confeccionadas y presentadas por él o su representante.
En efecto, la ley 11.683 dispone:
“ARTICULO 11 — La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para reemplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, por otro sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posee.
ARTICULO 13 — La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo o errores materiales cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
Si la declaración jurada rectificando en menos la materia imponible se presentara dentro del plazo de cinco (5) días del vencimiento general de la obligación de que se trate y la diferencia de dicha rectificación no excediera el cinco por ciento (5%) de la base imponible originalmente declarada, conforme la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos, la última declaración jurada presentada sustituirá a la anterior, sin perjuicio de los controles que establezca dicha Administración Federal en uso de sus facultades de verificación y fiscalización conforme los artículos 35 y siguientes y, en su caso, de la determinación de oficio que correspondiere en los términos de los artículos 16 y siguientes. (Artículo sustituido por art. 182 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)”
En consecuencia, conforme la ley, la actividad del organismo de control es nula, pues solo recibe las declaraciones juradas que son realizadas y presentadas por los contribuyentes.
Es lugar común que el mencionado contribuyente, normalmente no elabora sus declaraciones juradas ni las presenta, con lo que surge la figura del práctico, contador, asesor o profesional que es el que confecciona la declaración jurada, en función de los datos que le aporten y las condiciones personales del contribuyente, aplicando las deducciones personales que correspondan.
Sin embargo, la reforma que incorpora la ley 27.799, cuando regula la declaración jurada simplificada expresa textualmente que:
“ Capítulo III – Régimen de Declaración Jurada Simplificada
Artículo 38.- Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias que implemente la Agencia de Recaudación y Control Aduanero que, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercer la opción, y durante los dos (2) años fiscales anteriores a aquel, verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones: ….
Artículo 39.- Efecto liberatorio del pago. Una vez que el sujeto, habiendo optado por esta modalidad simplificada, acepte el contenido de la declaración jurada propuesta por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, y efectivice su pago en término, de corresponder, se considerarán satisfechas sus obligaciones en concepto de impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión tanto desde el punto de vista formal como material, lo que implica que el contribuyente gozará del efecto liberatorio del pago con relación a ese tributo y período fiscal excepto que, con posterioridad, se verifique la omisión en la declaración de ingresos o el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos.
Artículo 40.- Presunción de exactitud. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos no prescriptos, excepto que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero impugne, por los motivos indicados en el artículo anterior, la declaración jurada simplificada correspondiente al último período fiscal declarado y detecte una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Esta presunción de exactitud se extenderá a los períodos no prescriptos en los que el contribuyente no hubiera estado obligado a presentar dichas declaraciones juradas.”
La consecuencia primera es que las disposiciones de la ley 27.799 modificaron sustancialmente el sentido y las consecuencias de las disposiciones transcriptas de la ley 11.683.t.o. en 1998 y modificaciones, nos solo para los contribuyentes, sino para los prácticos, contadores, asesores o profesionales en ciencias económicas en especial.
Recuerdo que el nuevo régimen de declaración jurada simplificada resulta opcional para personas humanas o sucesiones indivisas, excluyendo las personas ideales.
La segunda conclusión es que los papeles de trabajo que reúne y confecciona el profesional interviniente, dejan de tener efecto sustancial, como ocurre hasta ahora, pues se transformó la declaración jurada de declarativa a constitutiva.
Entonces ocurre que el contribuyente acepta la declaración jurada que el fisco le presenta y la paga.
La modificación tácita implica la exoneración de responsabilidad para el contribuyente y los prácticos, contadores, asesores o profesionales en ciencias económicas en especial, o sea los que asesoren a estos sujetos.
Sin embargo, existe una tercera cuestión que es la vigencia de la determinación declarativa para aquellas personas humana y sucesiones que no se acojan al régimen, y para las personas ideales.
Ello implica la coexistencia de dos regímenes totalmente diferentes en simultáneo: el de la declaración jurada constitutiva, para los que opten por la declaración jurada simplificada y el régimen general de declaración jurada declarativa, para los que no opten por el régimen antes mencionado y las personas jurídicas.
En el primero de los regímenes mencionados entendemos que el contador carece de intervención en la confección de la declaración jurada y también de responsabilidad.
En los otros dos casos nada cambia respecto de lo que hasta ahora ocurre, con la correspondiente responsabilidad.
¿Nos preguntamos si quienes legislaron asumieron la profunda diferencia que creaban?
Dr. Jorge Enrique Haddad





