La sentencia condenatoria en Casación y el doble conforme – Dr. Humberto J. Bertazza

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  1. El tema

Tiene dicho la Corte ([1]) que ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente y sin mayores dilaciones en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberá resolver otros magistrados que integran ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a la Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión.

La doble instancia es la garantía procesal que permite que una decisión tomada por un juez o tribunal de primera instancia sea revisada por un órgano judicial superior.

Como se sabe, la vía recursiva en trato denominada “casación horizontal”, fue una creación pretoriana de la Corte ([2]), en el sentido que debe ser la misma Cámara Federal de Casación Penal, por intermedio de otros jueces, la encargada de revisar una conducta dictada en esa misma sede mediante la interposición de un recurso extraordinario judicial ([3]).

De tal manera, interpretó la Corte que así resulta posible abastecer las exigencias que se derivan del debido proceso legal y de la garantía del doble conforme ([4]).

  1. El caso Zacarías

La justicia tuvo, recientemente, la oportunidad de analizar el tema ([5]).

En su momento ([6]) la misma Sala, aunque con una integración parcialmente distinta, resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y condenar a los imputados como coautores del delito de lavado de activos agravado por haber sido cometido con habitualidad y como miembro de una asociación o banda, remitiendo las actuaciones al a quo para la fijación de la pena.

Contra tal decisión, tanto la defensa pública como el defensor particular, interpusieron recurso de casación horizontal.

A su turno, la misma Sala concedió los recursos de casación horizontal interpuestos.

Como queda dicho, la casación horizontal es la garantía establecida por la Corte que obliga a que, cuando una sala de Casación, revoca una absolución dictada en juicio oral e impone una condena por primera vez, otra sala del mismo tribunal revisa de manera amplia e integral dicha sentencia.

Ello, en razón de que Casación actúa como máximo tribunal penal y no existe un órgano superior ordinario por encima de ella para revisar esa primera condena, conforme a los estándares del precedente “Casal” ratificado luego en “Duarte”.

El tema en cuestión, considerando los antecedentes de la Corte, es que esa doctrina fue dictada respecto de sentencias completas dictadas por la Cámara.

Es de destacar, al respecto, que la doctrina de la Corte tiene dicho que la sentencias incompletas no pueden considerarse definitivas, pues el procedimiento seguido por el tribunal de la causa no puede obligar a revisar las sentencias que no resuelven el juicio de un modo completo, concluyente o final ([7]).

Así, tiene dicho la Corte, en un caso análogo, que no se configuraba un supuesto de sentencia definitiva, siguiendo los fundamentos del Procurador General, en cuanto afirmaba que se trataba de una sentencia incompleta, resolviéndose sólo la responsabilidad penal ([8]).

De tal manera, la sentencia de condena es el acto jurisdiccional definitivo mediante el cual, el tribunal, luego del debate oral y público, declara acreditada con certeza la existencia del hecho imputado, la participación penalmente responsable del acusado y la procedencia de una pena o medida de seguridad.

Por lo tanto, en el caso en cuestión, se plantea un supuesto de sentencia incompleta, toda vez que el a quo no se ha expedido aún sobre la pena a imponer al encausado luego del recurso aludido.

En tales condiciones, establece la Cámara que hasta tanto no se haya fijado la pena y completado la sentencia, no es posible garantizar que la revisión de la condena se ajuste a las exigencias del debido proceso y del doble conforme.

De tal manera, se difiere el tratamiento del recurso hasta tanto el tribunal de juicio determine el monto de la pena y se incluya en el juicio de admisibilidad el examen de los agravios que los impugnantes puedan eventualmente formular sobre el tópico respectivo.

Dr. Humberto J. Bertazza

[1] “P.S.M y otro” CSJN del 26/12/2019 y “Cerron, Ruiz” del 25/2/2021.

[2] Fallos 337: 901.

[3] Ver nota 1.

[4] Convención Interamericana de Derechos Humanos Art. 8.2, Art. 18  de la C.N. y fallo “Barreto Leiva vs. Venezuela” Corte Interamericana.

[5] “Zacarías, Jorge y otros” CFCP Sala III del 12/6/2026.

[6] Fecha 26/2/2026.

[7] Fallos 329: 2567, 328: 3553, 324: 817 entre otros.

[8] “Lucas, Gabriel” CSJN del 25/10/2022.