El Impuesto al Vvalor  Agregado (iva), tarifa 0%, en la exportación de servicios en el Ecuador  –  Dr. Rafael Rodríguez Sáenz (desde Ecuador)

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Los tributos son unas de las fuentes de ingresos que tiene el Estado, y podrían ser considerados como: “LA OBLIGACION QUE TIENEN LOS PARTICULARES DE CONTRIBUIR AL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS PUBLICAS”. En el “Modelo de Código Tributario para América Latina”, de 1970, se los ha definido como “Las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder y de imperio, exige con objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”. El artículo primero del Código Orgánico Tributario, reformado por la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia Covid-19, publicada en el Tercer Suplemento del  Registro Oficial No. 587, del 29 de noviembre del 2021, señala: “ Tributo es la prestación pecuniaria exigida por el Estado, a través de entes nacionales o seccionales o de excepción, como consecuencia de la realización del hecho imponible previsto en la ley, con el objetivo de satisfacer necesidades públicas. Los tributos son: impuestos, tasas y contribuciones especiales”.

El CÓDIGO TRIBUTARIO ecuatoriano regula las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos, como expresamente se lo determina en su artículo 1. En el citado artículo se establecen tres clases de tributos, a saber: los IMPUESTOS, las TASAS y las CONTRIBUCIONES ESPECIALES O DE MEJORA. Los IMPUESTOS pueden ser directos e indirectos, son una prestación coactiva, generalmente pecuniaria, que un ente público tiene derecho a exigir de las personas llamadas por la ley a satisfacerla, cuando se ha realizado el presupuesto establecido por aquella, revelador de capacidad económica, con el objeto de que se contribuya al sostenimiento de los gastos públicos sin que exista una contraprestación; lo cual no ocurre con las TASAS y las CONTRIBUCIONES ESPECIALES O DE MEJORA, donde debe existir una contraprestación por parte del ente público.       La diferencia entre TASAS y CONTRIBUCIONES radica en que en la primera reciben una contraprestación directa por ejemplo pago de recolección de basura, mientras que en la segunda la contraprestación que se recibe es una obra pública, estas obras se reflejan en un beneficio económico patrimonial, pues el avalúa de los bienes aledaños a la obra pública aumentan su plusvalía

En la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno (LORTI) establece la existencia de tres clases de impuestos: Impuesto a la Renta (IR), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a los Consumos Especiales (ICE).

Este impuesto está tratado en el Título II de la LORTI, desde el artículo 52 hasta el artículo 74. El IVA se lo establece en el artículo 52 de la LORTI, indicándose que grava: “Se establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava al valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, así como a los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos; y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé esta ley”

HECHO GENERADOR.-    El artículo 61 de la LORTI, establece que el Hecho Generador del  IVA se verificará en los siguientes momentos:

  1. En las transferencias locales de dominio de bienes, sean  éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación de cuenta, lo que suceda primero, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta
  2. En las prestaciones de servicios, en el momento en que se preste efectivamente el servicio, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, a elección del contribuyente, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.
  3. En el caso de prestación de servicios por avance de obra o etapas, el hecho generador del impuesto se verificará con la entrega de cada certificado de avance de obra o etapa, hecho por el cual se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.
  4. En el caso de uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes que sean objeto de su producción o venta, en la fecha en que se produzca el retiro de dichos bienes.
  5. En el caso de introducción de mercaderías al territorio nacional, el impuesto se causa en el momento de su despacho por la aduana.
  6. En el caso de transferencia de bienes o prestación de servicios que adopten la forma de tracto sucesivo, el impuesto al valor agregado  – IVA –  , se causará al cumplirse las condiciones para cada periodo, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta.

TARIFA DEL IMPUESTO.- Según el artículo 65 de la LORTI: “la tarifa del impuesto al valor agregado es del 15%”.

CONCEPTO DE TRANSFERENCIA.-       El artículo 53 LORTI da el concepto de transferencia para efectos de este impuesto. Considerando como TRANSFERENCIA:

  1. Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto transferir el dominio de bines muebles de naturaleza corporal, así como los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos, aun cuando la transferencia se efectúe a titulo gratuito, independientemente de la designación que se de a los contratos o negociaciones  que originen dicha transferencia y de las condiciones que pacten las partes.
  2. La venta de bines muebles de naturaleza corporal que hayan sido recibidos en consignación y el arrendamiento de éstos con opción de compraventa, incluido el arrendamiento mercantil, bajo todas sus modalidades; y,
  3. El uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes muebles de naturaleza corporal que sean objeto de su producción o venta.

TRANSFERENCIAS QUE NO SON OBJETO DEL IVA

En este punto, la LORTI en sus artículos 54 y 55 distingue entre transferencias que no son objeto del IVA y aquellas que tienen tarifa cero. Aunque en ambos casos el efecto sea que no se debe pagar este impuesto, desde el punto de vista legal y técnico las situaciones son diferentes

Las primeras son aquellas transferencias que, aunque se refieran a bienes muebles, dada su especial naturaleza, no son objeto del impuesto. Estas transferencias que no causan el IVA, están tipificadas en el artículo 54, y son las siguientes:

1.- Aportes en especies a sociedades;

2.- Adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades, inclusive de la sociedad conyugal;

3.- Ventas de negocios en las que se transfiera el activo y el pasivo;

4.- Fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades;

5.- Donaciones a entidades y organismos del sector público, inclusive empresas públicas; y a instituciones de carácter  privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento;

6.- Cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores.

7.- Las cuotas o aportes que realicen los condóminos para el mantenimiento de los condominios dentro del régimen de propiedad horizontal, así como las cuotas para el financiamiento de gastos comunes en urbanizaciones.

Todas las demás transferencias y prestación de servicios están gravadas con el IVA.

TRANSFERENCIAS E IMPORTACIONES CON TARIFA CERO POR CIENTO DEL IVA

El artículo 55 de la LORTI establece que las transferencias e importaciones de ciertos bienes están gravados con el IVA, PERO la tarifa que se aplicará es  CERO, es decir que NO PAGAN IVA.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE LOS SERVICIOS

El artículo 56 de la LORTI señala que el IVA grava a TODOS LOS SERVICIOS, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en el mismo predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación.

Sin embargo, existen ciertas excepciones a esta regla, y en el mismo artículo se señala que existen servicios gravados con tarifa cero, es decir que no pagan el IVA.

“Artículo 56.- Impuesto al valor agregado sobre los servicios.- El impuesto al valor agregado IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación. También se encuentran gravados con este impuesto los servicios digitales conforme se definan en el reglamento a esta ley. Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios: (…) 14.- Los que se exporten. Para considerar una operación como exportación de servicios deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Que el exportador esté domiciliado o sea residente en el país; b) Que el usuario o beneficiario del servicio no esté domiciliado o no sea residente en el país; c) Que el uso, aprovechamiento o explotación de los servicios por parte del usuario o beneficiario tenga lugar íntegramente en el extranjero, aunque la prestación del servicio se realice en el país; y, d) Que el pago efectuado como contraprestación de tal servicio no sea cargado como costo o gasto por parte de sociedades o personas naturales que desarrollen actividades o negocios en el Ecuador.”

Por lo tanto, una empresa puede reformar su estatuto social, aumentando la actividad comercial de “EXPORTADOR DE SERVICIOS”, podría acceder al beneficio de la tarifa 0% en la exportación de servicios, siempre y cuando cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 56 de la LORTI.

Dr. Rafael Rodríguez Sáenz