AGROINDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. c/ A.N.A. s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires a los 13 días del mes de marzo de 2001, se reúnen los miembros de la Sala E, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «AGROINDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. c/ A.N.A. s/ recurso de apelación», expte. Nº 11.159-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 11/12 vta. la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra las resoluciones N°s 331 del 29/3/99 y 418 del 31/3/99 dictadas en los expedientes N°s 581.247/95 y 581.557/95, respectivamente, mediante las cuales se confirman los cargos N°s 1575, 1576, 1577, 1578, 1579, 1580 y 1581, y 2032, 2033 y 2034, todos ellos del año 1995. Aclara que los cargos que se apelan tienen igual motivación y fundamento; que se trata del mismo responsable, por lo que estima procedente la acumulación de las apelaciones en un único recurso. Manifiesta que los cargos se formularon en concepto de tributos por la supuesta falta de los certificados de origen ALADI que fueron acompañados en oportunidad de presentar los despachos en cuestión. Agrega que ellos fueron individualizados en el cuerpo de los despachos y el tratamiento preferencial y que, al recepcionarse un despacho se efectúa un control de la documentación complementaria que se acompaña, por lo cual, de faltar dicho certificado sin que se proceda a aportar la garantía correspondiente, se hubiera rechazado el registro y oficialización del despacho. Considera que, posiblemente, los certificados se traspapelaron en la oficina de recepción al armar la carpeta y que, como es sabido, no se otorga al presentante ninguna constancia o recibo sobre la documentación que aporta para oficializar un despacho. Señala que, al momento de notificársele el reclamo, acompañó copias de los certificados pertinentes, cuya autenticidad no ha sido objetada, pero se ha prescindido de ellas con la única objeción de que no habían sido presentados al registrarse los despachos. Aduce que, tratándose de operaciones controladas y debidamente canceladas, que deben necesariamente presuponer la completividad de la documentación, la ausencia de objeción a la autenticidad y validez de las copias de certificados adjuntadas, quita sustento a los cargos que se formulan. Estima que, por lo expuesto, corresponde aceptar el tratamiento ALADI y que, tratándose del manejo y tramitación de documentación en la órbita de responsabilidad del servicio aduanero, la falta de los certificados debió ser considerada dentro de dicho ámbito, resultando improcedente e injustificado hacer recaer sobre el contribuyente las consecuencias de la pérdida. A todo evento, peticiona que los intereses que pudieran resultar de aplicación, sean los correspondientes a las deudas liquidadas en dólares, en virtud a lo dispuesto por la ley 23.905, art. 20. Ofrece prueba y solicita que se revoquen los cargos cuestionados, o se haga lugar al planteo referido a los intereses.

 

II) Que a fs. 24/27 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Sostiene que los certificados de origen fueron acompañados por la firma en forma extemporánea. Como consecuencia de la notificación de los cargos y sin que la falta estuviera garantizada en tiempo y forma. Acota que hay un régimen especial beneficioso al que se accede si se cumplen los requisitos establecidos y que, en el caso, al no haberse observado los mismos, cabe aplicar el régimen general. Estima que la omisión de presentar oportunamente los certificados no estaría superada mediante el hecho de la presentación posterior. Alega que la norma no dice que pueda acreditarse el origen de la mercadería de cualquier modo, sino que exige el certificado de origen y que éste sea presentado dentro de un determinado plazo. Señala que la Res. N° 78/87 autoriza a la Aduana a considerar inválido el certificado. Puntualiza, asimismo, que la interesada no presentó en su momento el certificado y que no puede tardíamente verse beneficiada sin haber cumplido las exigencias de la normativa vigente. Por último, concluye que tal falta de agregación dificulta al servicio aduanero  corroborar si las mercaderías en cuestión se encuentran alcanzadas por los beneficios arancelarios contemplados en el marco de la ALADI. Destaca que la agregación del certificado no fue consignada en el OM 1000, por lo cual los certificados adjuntos resultan extemporáneos. Hace reserva del caso federal y solicita que se confirmen las resoluciones apeladas con costas.

 

III) Que a fs. 33  se abre la causa a prueba la que obra a fs. 40/74. Puestos los autos para alegar, lo hace la actora a fs. 87, no haciendo uso de su derecho el fisco. A fs. 89  pasan los autos a sentencia.

 

IV) Que a fs. 1 de los exptes. EAAA Nºs 581.247, 581.248, y 581.557 del año 1995 obran los cargos Nºs 1575/95, 1576/95 y 1577/95, 1578/95, 1579/95, 1580/95 y 1581/95, 2032/95, 2033/95 y 2034/95, con relación a los DI Nºs 55-7/93, 203-4/93, 208-9/93, 210-2/93, 211-9/93, 212-6/93, 248-5/93, 56-4/93, 76-2/93 y 80-9/93, en todos los casos se señala que no se puede dar por válida la negociación por carecerse de certificado de origen. Las impugnaciones respectivas se glosan a fs. 9/10 y 8/9, adjuntándose copias legalizadas de los certificados en cuestión que se agregan a fs. 22/31 y 10/18, respectivamente. Con relación a los dos primeros expedientes que oportunamente se acumularan se emite dictamen Nº 41/99 el 11/1/99 (fs. 40/vta.) y el 29/3/99 se dicta la Res. DEFIDO Nº 331/98 (fs. 41/42). En el expte. Nº 581.557/95 se emite el dictamen Nº 840/99 el 22/3/99 (fs. 26) y la Res. Nº 27/28, la Res. DEFIDO Nº 418/99, ambas resoluciones apeladas en la especie.

 

V) Que la prueba producida en esta instancia permite presumir la veracidad de los dichos de la recurrente en el sentido de que los certificados de origen en cuestión habrían sido presentados junto con la documentación complementaria de los despachos de importación, razón por la cual corresponde revocar las resoluciones recurridas y los cargos que éstas confirman.

 

Que, en efecto, a fs. 63 de autos el informe UTV Nº 12/2000 de la Aduana de San Rafael consigna que: «Respecto a la presentación en 1993 de un Despacho de Importación amparando mercaderías con tributos liquidados bajo el régimen ALADI, para su oficialización y trámite se exigía el correspondiente Certificado de Origen o en su defecto una Garantía por la diferencia de tributos que originaba la falta del Certificado».

 

Que ese informe continúa expresando, específicamente con relación a   los Despachos de marras que «teniendo en cuenta que se nos ha adjuntado [con el oficio] copia fiel del original (…), lo cual hace presumir que por ese motivo en esta Aduana no se tienen a la vista los sobres contenedores donde en su carátula consta la documentación complementaria que se adjunta, motivo por el cual se recurrió a las carpetas del medio Transportador en las cuales se constató la existencia de copias de los correspondientes Certificados de Origen firmados en original de lo que se deduce que los originales de los Certificados deberían encontrarse en los Sobres Contenedores con la demás documentación complementaria que fueran remitidos en su oportunidad a la Oficina que correspondiere, (que para mejor proveer se adjuntan copias certificadas de los mismos, faltando solamente la correspondiente al Despacho 203-4/93 que no se encontró en la Carpeta del Medio Transportador), y además surge que al no existir registros de Garantía alguna en los Libros de esta Dependencia sobre los Despachos en cuestión al momento de su oficialización, indefectiblemente se debe haber contado con los Certificados de Origen» (el destacado es de este voto).

 

Que a continuación ese informe glosa las copias certificadas por al Aduana de San Rafael de los Certificados de Origen Nros. 238, 317, 318, 914, 947, 974, 973, 1413 y 262 (fs. 64/73).

 

VI) Que, mayor abundamiento, cuadra notar que también corresponde revocar las resoluciones apeladas y los cargos que éstas confirman, aunque -por hipótesis- la actora no hubiera presentado los certificados de origen al oficializar los despachos de importación, sino que los hubiera presentado tardíamente, al no haberse cuestionado la autenticidad de los mismos para acreditar el origen de las mercaderías.

 

Que ello es así, por aplicación de la  doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Mercedes Benz Argentina S.A.C.I.», del 21/12/99, que recayó en un caso en que el certificado de origen de la mercadería era de fecha posterior a la del registro del despacho de importación (considerando 2º), habiendo sido «emitido con considerable posterioridad al registro del despacho de importación en la aduana argentina, es decir, después de realizada la exportación desde el territorio brasileño» (considerando 5º; el destacado es de presente). Por consiguiente, no parece dudoso entender que tal solución se aplica a fortiori cuando el certificado de origen es presentado «con considerable posterioridad al registro del despacho de importación».

 

Que el Alto Tribunal entendió que el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 (solución que no parece dudoso que pueda extenderse también al ALADI/CR/Acuerdo 25) es un tratado en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31  y 75, inc.s 22 y 24, de la Constitución Nacional).

 

Que luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que «este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás» como el propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros).

 

«8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales (…)».

 

Que en el Considerando 9º) la Excma. Corte Suprema destacó que «si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fiscal –que la demandada hace suyas- relativas al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V (…) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus términos, en lo referente a los casos que comprende, despeja toda duda sobre el particular (Fallos, 218-56, 299-167), y además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que guía la sanción del régimen del que forma parte.

 

«10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de Cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado».

 

Por ello, voto por:

 

Revocar las Resoluciones DEFIDO Nros. 331/99 y 418/99 y los cargos que éstas confirman. Con costas.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiere al voto precedente.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

I.- Que adhiere en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno en cuanto al fondo de la causa.

 

II.- Que, en cuanto a las costas corresponde imponerlas por su orden, atento a que los fallos de la Corte Suprema Nacional, que se citan como fundamento de este voto, y que han implicado un cambio notorio en la corriente jurisprudencial existente hasta entonces, son de fecha posterior a la resolución apelada. Que asimismo autoriza la imposición de costas por su orden la confusa situación fáctica de la causa en cuanto a las dudas existentes sobre la presentación de los certificados pertinentes.

 

Que la imposición de costas por su orden se encuentra, por lo que se verá, dentro de las facultades de la Sala sentenciante. Que, a juicio del suscripto la reforma introducida por la ley 25239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11683, debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero. No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el fundamento preciso para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la ley “minus dixit cuam voluit”, es decir ha expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención real que ha sido la devolver al mismo, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. La reforma introducida por la ley 25239, punto 18, es expresiva además de un principio general, consagrado en la totalidad, o la casi totalidad de los Códigos Procesales, en relación al ejercicio de la función jurisdiccional. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse ese principio de manera sólo parcial, en una sola de las competencias del Tribunal, es decir la impositiva con exclusión de la aduanera, sin justificación alguna posible, excede los margenes de razonabilidad de la interpretación.

 

Si se enfocara el caso desde el punto de vista de las lagunas del derecho, y no desde el punto de vista de la interpretación extensiva, podría afirmarse que en la situación se da, como lo trata Karl Larenz en la “Metodología de la Ciencia del Derecho”, Ediciones Ariel S.A., Barcelona, 1966, pag. 293, un caso de “laguna de regulación oculta”. Es decir, en el caso en apariencia la norma del art. 1163 del Cod. Ad. subsiste, pero ya no resulta más aplicable porque de acuerdo a los principios del orden jurídico (contenidos en el caso en los diversos Códigos Procesales) o en una norma posterior para situaciones análogas (art. 184 ley 11683 con la reforma de la ley 25239), su alcance debe reducirse o modificarse para aplicar los principios de la norma posterior para casos análogos o del orden jurídico, en atención a las finalidades de los mismos, que surgen en este caso de los fundamentos de la propia ley 25239.

 

Así lo voto.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

 

Revocar las Resoluciones DEFIDO Nros. 331/99 y 418/99 y los cargos que éstas confirman. Con costas.