Aproximación a la dinámica del sistema tributario de EEUU – Cont. Púb. Alejandro F. De Gregorio y Dr. Nicolás H. Panno

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“The most valuable of talents is that of never using two words when one will do.” – Thomas Jefferson

1. Introducción:

La presente colaboración surge como resultado del análisis del sistema tributario en Estados Unidos de América (EEUU) y tiene por objeto repasar algunos de sus aspectos fundamentales que consideramos contribuyen a su dinámica y funcionamiento.

2. Breve reseña del sistema tributario en EEUU

La Constitución de los Estados Unidos de América[2] (Constitución de EEUU), otorgó al Gobierno Federal la autoridad para establecer impuestos. Por su parte, los Estados que conforman la Unión retuvieron el derecho de imponer cualquier tipo de impuesto, excepto aquellos que están prohibidos por la Constitución de EEUU y su propia constitución estatal.

Así, al igual que sucede en Argentina con las Provincias, en EEUU los Estados tienen facultades para establecer gravámenes (impuestos) de los que adquieren los ingresos necesarios para mantener a sus gobiernos.

Con la recaudación de los impuestos, tarifas y licencias, sumado a los fondos que reciben del Gobierno Federal, los Estados costean los servicios públicos prestados a sus ciudadanos (por ejemplo: las escuelas públicas, la protección policial, los beneficios de salud y bienestar y el funcionamiento del gobierno estatal).

En definitiva, en EEUU todos los niveles de gobierno, desde el federal hasta el estatal y municipal, tienen autoridad para establecer tributos. Asimismo, el propio sistema, aunque en forma tal vez más compleja que en nuestro país, determina qué nivel de gobierno tiene la autoridad principal sobre una materia para gravarla.

2.1. El caso concreto del Federal Income Tax y el State Income Tax

En EEUU los Estados tienen potestad para gravar en sus territorios parte del impuesto a las ganancias federal (Federal Income Tax) y suelen hacerlo a través de un impuesto a las ganancias estadual (State Income Tax).

Es decir, el Congreso Federal está facultado para establecer un impuesto a las ganancias federal (Federal Income Tax) y los Congresos de cada uno de los 50 Estados que lo conforman se encuentran facultados para establecer gravámenes sobre la renta que puede recaer sobre las ganancias de las personas físicas (Personal Income Tax) o de las empresas (Corporate Income Tax). Esas potestades tributarias pueden encontrarse incluso en ciudades como por ejemplo, la Ciudad de Nueva York.

El ejercicio de aquellas facultades se realiza en el marco de lo establecido por la Constitución de EEUU[3], las constituciones de los Estados y la jurisprudencia de la Corte Suprema (CS).

En ese contexto, los Estados se encuentran facultados para no utilizar estos gravámenes o sustituirlos total o parcialmente. A modo de ejemplo, Nevada, Ohio, Texas y Washington no tienen un impuesto sobre la renta de las empresas. Otros Estados como Pennsylvania, Virginia y West Virginia permiten impuestos a nivel local pero no estatal.

Estas mismas potestades son utilizadas en forma similar a la tributación local en Argentina, para gravar o eximir determinadas actividades (e incluso determinados grupos de contribuyentes o niveles de ingreso y/o facturación) que los Estados consideran necesarias para desarrollar sus mercados internos.

Cabe destacar que los referidos Estados también suelen aplicar otros tributos tales como el denominado Sale Tax (es un tributo indirecto al consumo que incide en la venta a consumidores finales, similar al Impuesto sobre los Ingresos Brutos en Argentina, pero al no perfeccionarse en forma polifásica como este último, no genera los efectos de cascada y piramidación).

Asimismo, algunos Estados (e incluso determinadas ciudades) aplican impuestos patrimoniales tales como el State Tax (similar al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes existente en algunas jurisdicciones provinciales como la Provincia de Buenos Aires) y el Stamp Tax (pero con alícuotas marginales en comparación al Impuesto de Sellos vigente en todas las provincias de Argentina).

En lo relativo a la determinación e ingreso de los gravámenes, el sistema en EEUU es auto-determinativo, es decir, los contribuyentes deben determinar en dónde se radica su actividad (con arreglo a ciertos parámetros que expondremos a continuación) y tributar el Income Tax tanto a nivel federal como estadual/municipal.

Si bien excede el objeto del presente trabajo, resulta interesante graficar algunas de las principales alícuotas que los Estados aplican (se ha imputado la máxima alícuota cuando los Estados determinan escalas de ingresos para someter a imposición).

Cuadro:

Fuente: Tax Foundation; state tax statutes, forms, and instructions; Bloomberg Tax.

Recordamos que en términos generales, este tributo no incide sobre el precio de los bienes enajenados ni los servicios prestados sino sobre una determinación de renta calculada deduciendo determinados gastos.

3. Controversias relevantes. Principales aspectos de los fallos de la Corte Suprema de EEUU

Lo expuesto, sumado a la experiencia en nuestro país, nos lleva necesariamente a un interrogante: ¿cuál es el grado de conflictividad (litigios) que afrontan los contribuyentes (en un sistema auto determinativo) con los diversos Estados o el mismo Gobierno Federal al estructurar sus operaciones económicas?

Si bien existen conflictos podemos observar la existencia de determinados criterios homogéneos y constantes que surgen de los casos puntuales que debieron ser resueltos por la justicia.

En ese sentido, resulta determinante el rol de la CS en EEUU. A través de su jurisprudencia se han dirimido aquellas cuestiones sometidas a su conocimiento y que resultaron justamente de conflictos por el ejercicio de los Estados de las potestades tributarias.

Un claro ejemplo es la aplicación del concepto de “nexus” (Nexo o unión sustancial), introducido en el fallo de la CS “Complete Auto Transit, Inc. v. Brady 430 U.S. 274, 279” de 1977, por el cual se estableció que los Estados no pueden gravar los ingresos de una corporación a menos que se cumplan cuatro requisitos:

v Debe haber un “nexo sustancial” (conexión) entre las actividades del contribuyente y el Estado

v El impuesto no debe discriminar contra el comercio interestatal

v El impuesto debe distribuirse equitativamente; y

v Debe existir una relación justa con los servicios prestados.

Según la interpretación de la CS el nexo sustancial es un requisito que surge de la propia Constitución de EEUU (Cláusula de Comercio).

Esa teoría fue reafirmada en otros fallos posteriores tales como “Quill Corp. v. Dakota del Norte 504 U.S. 298, 314” de 1992, en donde la CS confirmó lo resuelto en un fallo de 1967 “National Bellas Hess v. Illinois 386 U.S. 753”, por lo cual una corporación debe mantener una presencia física en el Estado (como propiedad, empleados, funcionarios) para que el Estado pueda exigirle que cobre el impuesto sobre las ventas o el uso.

En cuanto al requisito de presencia física desarrollado por la CS en “Quill”, si bien puede limitarse al nexo de impuestos sobre las ventas (Sale Tax), lo cierto es que la CS declaró específicamente que guardó silencio con respecto a todos los demás tipos de impuestos (“National Bellas Hess”).

Ello ha generado controversia entre los estados y los contribuyentes en torno a si la doctrina de “Quill” se aplica a los impuestos sobre la renta de las empresas y similares.

A ello debe agregarse que la CS en 2018 en “South Dakota v. Wayfair, Inc. – 138 S. Ct. 2080”, modificó el criterio adoptado en “Bellas Hess” y “Quill” y concluyó que la presencia física no es necesaria para crear un nexo sustancial en los términos de lo resuelto en “Complete Auto”.

Asimismo, vale agregar que el requisito de “nexo sustancial” del precedente “Complete Auto” citado previamente, ha sido aplicado al impuesto sobre la renta de las sociedades por numerosos tribunales supremos estatales (e.g. “Geoffrey, Inc. v. South Carolina Tax Commission, 313 S.C. 15, 437 S.E.2d 13” de 1993).

Los tribunales[4] han sostenido que el requisito de una distribución equitativa puede cumplirse prorrateando todos los ingresos comerciales de una compañía entre las jurisdicciones en las que debe tributar, sobre la base de una fórmula que utilice los detalles de la compañía en particular[5].

Cabe destacar que muchos Estados usan una fórmula de tres factores, promediando las proporciones de propiedad, nómina y ventas dentro del Estado con respecto a ese total (algunos Estados ponderan la fórmula, mientras que otros utilizan una fórmula de factor único basada en las ventas).

El listado de fórmulas es compilado por empresas privadas (tales como el State Tax Handbook publicado anualmente por CCH Tax Law Editors) o consultado por los contribuyentes interesados directamente en las oficinas de cada Estado.

La variedad de criterios que pueden adoptar los Estados en este modelo es significativa, aunque también lo es la seguridad que obtienen los contribuyentes para estructurar sus negocios, atento a que los Estados (para garantizar seguridad jurídica) no suelen modificarlos en el tiempo.

4.     Conclusión

El sistema tributario de EEUU exhibe algunos matices que lo asemejan al nuestro. Un claro ejemplo es la interacción de diferentes niveles de gobierno, característica propia de los estados federales como Argentina y EEUU.

Así también, la existencia de conflictos entre los contribuyentes y los diversos gobiernos estaduales, ello  como resultado  de  las  diferentes interpretaciones que se generan en la dinámica propia del ejercicio de los poderes tributarios; lo  que deriva en litigios resueltos en última instancia por la justicia.

El sistema, en EEUU, presenta algunos rasgos típicos. El primero es la existencia de una relativa estabilidad en los criterios de la CS cuando debe, en última instancia, intervenir en el control de constitucionalidad en los casos que llegan a su conocimiento. Concretamente mencionamos el caso del cambio jurisprudencial introducido por “Wayfair” respecto de una jurisprudencia que tenía más de 50 años (“Bellas Hess”).

En  relación directa  con lo anterior, resulta que durante esos 50 años no hubo una litigiosidad tal que demandase que la CS tuviese que expedirse en reiteradas oportunidades sobre ese tema (presencia física).

Si bien esto puede deberse a diversos motivos (respeto del contribuyente y gobiernos a los fallos de CS, decisión de no apelar los fallos de las Cortes Supremas Estatales, etc.) lo anterior exhibe la existencia de un sistema tributario, esto es, una ordenación del conjunto de los impuestos conforme a ciertos principios[6].

Esos principios (nexus, interpretación de la Cláusula del Comercio, etc.) además de ordenar y direccionar hacia un objetivo o finalidad común y concreta,  tienen por efecto proporcionar la seguridad necesaria para el desarrollo de las distintas actividades sobre las que se aplican los tributos.

Todo lo expuesto sobre aquel sistema tributario resulta más relevante al verificarse en un país que es considerado potencia mundial. En ese contexto, sus principales aspectos podrían ser aprovechados en nuestro país. Ello, sin olvidar las diferencias socio-económicas, culturales, geográficas e históricas existentes entre Argentina y EEUU.

En particular en materia de distribución de las bases imponibles intra-jurisdiccionales, para mejorar nuestro sistema tributario, respetando siempre el espíritu de los constituyentes de 1853/60 en el texto constitucional considerado base fundamental de nuestro sistema tributario.

Cont. Púb. Alejandro F. De Gregorio

Dr. Nicolás H. Panno

mayo 2.021

 

Alejandro F. De Gregorio: Contador Público, mención cum laude, egresado de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires. Se desempeña profesionalmente en el sector privado como asesor tributario.

Nicolás H. Panno: Abogado y Magister en Derecho Tributario (Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina). Se desempeña profesionalmente en el sector privado en el área de derecho tributario.

 

 


[1] www.plainlanguage.gov/resources/quotes/historical-quotes/

[2]Conf. Art. I, Sec. 8 de la Constitución de EEUU de 1787 y enmiendas.

[3] Por ejemplo, art. I, Sec. 10, pto. 2 de la Constitución de EEUU de 1787 y enmiendas: “Sin el consentimiento del Congreso ningún Estado podrá imponer derechos sobre los artículos importados o exportados, cumplir sus leyes de inspección, y el producto neto de todos los derechos e impuestos que establezcan los Estados sobre las importaciones y exportaciones se aplicará en provecho del tesoro de los Estados Unidos; y todas las leyes de que se trata estarán sujetas a la revisión y vigilancia del Congreso.

[4]“Underwood Typewriter Co. v. Chamberlain, 254 U.S. 113 S.Ct. 45 (1920)” y “Moorman Mfg. Co. v. Bair, 437 US 267 (1978).

[5]A esto se lo conoce como “FormularyApportionment”.

[6]Conf. www.rae.es