El DNU 70/2023 introduce cambios en la ley 22.415 (Código Aduanero) – Comparación de textos legales

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Texto del DNU. 70/2023, respecto a la ley 22.415 (Código Aduanero)

Título V – COMERCIO EXTERIOR

ARTÍCULO 98.– Derógase la Ley N° 25.626.

«Capítulo I – Código Aduanero (Ley N° 22.415)

ARTÍCULO 99.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 37. – 1. Las personas de existencia visible sólo podrán gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de mercaderías, con la intervención del despachante de aduana, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero podrá prescindirse de la intervención del despachante de aduana cuando se realizare la gestión ante la Aduana en forma personal por el importador o exportador.»

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1.160/1996B.O.17/10/1996, se dispone que a los fines de lo previsto en el art. 37 apartado 2º del Código Aduanero, las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de la mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las demás condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.)

3. Las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la reglamentación.»

(Artículo sustituido por art. 8° inciso c) de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

Nuevo texto: 

ARTÍCULO 37.- Las personas humanas o jurídicas podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte.”

ARTÍCULO 100.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 41. – 1. No podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro de Despachantes de Aduana.

2. Son requisitos para la inscripción en este registro:

a) ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio;

b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se establecieren;

c) acreditar domicilio real;

d) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;

e) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;

f) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1°) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3°) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptuanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

4°) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5°) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;

6°) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

7°) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ (10) años después de su rehabilitación, respectivamente;

8°) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;

9°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

10°) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.

11°) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal;

12°) haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.»

Nuevo texto:

»ARTÍCULO 41.- No podrán desempeñarse como Despachantes de Aduana quienes estén comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

1°) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3°) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

4°) contar con procesamiento judicial firme o encontrarse sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5°) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;

6°) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ (10) años después de su rehabilitación, respectivamente;

7°) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;

8°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

9°) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.

Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.

10°) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal;

11°) haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.

12°) quienes incurrieren en reiteración de inconductas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero.”

ARTÍCULO 101.- Deróganse los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

Los artículos que se derogan:

»ARTÍCULO 42. – La Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la suspensión por tiempo determinado de nuevas inscripciones, cuando mediaren razones que así lo justificaren.»

»ARTÍCULO 43. – 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare la reglamentación.

2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 41, elevará la solicitud con todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.

3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los QUINCE (15) días, la que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.

4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de estas últimas.

5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.

6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la SECCION XIV de este código.»

»ARTÍCULO 44. – 1. Serán suspendidos sin más trámite del Registro de Despachantes de Aduana:

a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;

b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;

c) quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;

d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo;

e) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

f) quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación;

g) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se estableciere, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieran determinarse. Esta suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;

h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.

2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Despachantes de Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 51, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero.»

»ARTÍCULO 45. – 1. Serán eliminados sin más trámite del Registro de Despachantes de Aduana:

a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inciso a).

Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

c) quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptuanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

d) quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos;

e) quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores;

f) quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t);

g) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;

h) quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Despachantes de Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 51:

a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto;

b) quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;

c) quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4., 6., 7., 8. y 9.;

d) quienes durante los DOS (2) últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada, no hubieran formalizado operación alguna o el mínimo de operaciones que determinare la Administración Nacional de Aduanas, de acuerdo con las características de las distintas aduanas y dependencias aduaneras. En este último caso, deberán computarse tanto las operaciones realizadas en carácter de despachante como las que hubiere podido efectuar en calidad de apoderado general de otro despachante.»

»ARTÍCULO 46. – Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41, apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:

a) haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados en el artículo 23, inciso t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo;

b) renuncia;

c) no haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4., 7., 8., y 9., siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años desde la eliminación,

d) no haber formalizado operación aduanera alguna o el mínimo de operaciones determinado por la Administración Nacional de Aduanas durante los DOS (2) últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada;

e) haber sido declarado en quiebra o en concurso civil, siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años desde su rehabilitación o, si se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento, CINCO (5) o DIEZ (10) años desde su rehabilitación, respectivamente.»

ARTÍCULO 102.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 47. – 1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones:

a) apercibimiento;

b) suspensión de hasta DOS (2) años;

c) eliminación del Registro de Despachantes de Aduana.

2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el Administrador Nacional de Aduanas.»

Nuevo texto: 

ARTÍCULO 47.1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones:

a) apercibimiento;

b) suspensión o prohibición para actuar como despachante ante la Dirección General de Aduanas

2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión serán impuestas por el Director General de Aduanas.”

ARTÍCULO 103.- Sustitúyese el punto 1. del artículo 51 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 51. – 1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro de Despachantes de Aduana que no fueren los previstos en los artículos 44, apartado 1, y 45, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.»

Nuevo texto:

ARTICULO 51. 1. En el marco de lo previsto en el inciso b) del artículo 47, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.

3. Transcurrido el término para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días.» 

ARTÍCULO 104.- Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

Las normas que se derogan:

»ARTÍCULO 55. – 1. Los despachantes de aduana, además de las obligaciones prescriptas en el artículo 33 del Código de Comercio, llevarán un libro rubricado por la aduana donde ejercieren su actividad, en el cual harán constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones percibidas y cualquier otra anotación que exigiere la Administración Nacional de Aduanas.

2. El libro rubricado por la aduana deberá llevarse en los términos del artículo 54 del Código de Comercio y será exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo así lo solicitare.

3. Los despachantes de aduana conservarán los libros referidos por el plazo fijado en el artículo 67 del Código de Comercio.»

(Nota Infoleg:Por art. 1° de la Resolución N° 329/1997 de la Dirección General de Aduana B.O. 5/11/1997, se dispuso suspender la exigencia impuesta a los despacharles de Aduana, de llevar un libro rubricado en los términos del artículo 55 del Código Aduanero.)

»ARTÍCULO 56. – Cuando el libro rubricado por la aduana fuere llevado con un atraso mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días o de SESENTA (60) días si se tratare de los demás libros exigidos por el artículo 44 del Código de Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas en el artículo 55, los despachantes de aduana incurrirán en falta y serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de este código.»

ARTÍCULO 105.- Sustitúyese el artículo 92 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 92. – 1. Los importadores y los exportadores para solicitar destinaciones aduaneras deben inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores.

2. No será necesaria la inscripción cuando importaren o exportaren sin habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en cada operación autorización de la Administración Nacional de Aduanas, la que podrá exigir a los importadores y exportadores que acrediten la solvencia necesaria o que otorguen una garantía, adecuadas a las circunstancias.

3. Aunque las importaciones o las exportaciones se efectuaren con habitualidad, los importadores o los exportadores no deberán inscribirse en el Registro cuando se tratare de operaciones realizadas bajo los regímenes de equipaje, del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, de la pacotilla, de franquicias diplomáticas, de envíos postales sin finalidad comercial, de tráfico fronterizo y de asistencia y salvamento. No obstante, será necesaria la inscripción cuando se pretendiere la percepción de los estímulos a la exportación que pudieren corresponder.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 92.- Todas las personas humanas y jurídicas podrán solicitar destinaciones aduaneras y realizar operaciones de comercio exterior sin necesidad de inscribirse en ningún registro.”

ARTÍCULO 106.- Derógase el artículo 93 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

La norma que se deroga:

»ARTÍCULO 93. – Las personas que hubieran iniciado el trámite de inscripción como comerciantes en el Registro Público de Comercio podrán solicitar a la Administración Nacional de Aduanas su inscripción provisional en el Registro de Importadores y Exportadores por el plazo de SEIS (6) meses, siempre que cumplieren los demás requisitos exigidos en el artículo 94. Esta inscripción provisional podrá prorrogarse por el plazo de TRES (3) meses, cuando el trámite de inscripción como comerciante estuviere aún pendiente.»

ARTÍCULO 107.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 94. – 1. Son requisitos para la inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES cuando se tratare de personas de existencia visible:

a) tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;

b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);

c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;

d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1°) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena;

2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3°) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, por cualquiera de los ilícitos indicados en el punto 1) mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante lo dispuesto precedentemente, podrán inscribirse en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES en la medida que otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal;

4°) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el Artículo 9º, apartado 2. Inciso I) del Decreto Nº 618/97, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

5°) ser fallido;

6°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;

7°) estar inhabilitado para importar o exportar.

2. Son requisitos para la inscripción en este Registro cuando se tratare de personas de existencia ideal:

a) estar inscriptas en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS o en su caso en el organismo correspondiente y presentar sus contratos sociales o estatutos;

b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);

c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación;

d) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el Apartado 1. inciso d) de este artículo.»

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 971/2003 B.O. 28/4/2003.)

Nuevo texto:

“ARTÍCULO 94.- 1. No podrán realizar operaciones de exportación o importación las personas humanas que estén comprendidas en algunos de los siguientes supuestos:

1°) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena;

2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3°) contar con procesamiento firme o encontrarse sumariado en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por cualquiera de los ilícitos indicados en el punto 1) mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, podrán actuar en tal carácter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona otorgue garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.

4°) ser fallido;

5°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;

2. Las personas jurídicas no podrán realizar operaciones de importación o exportación cuando:

a) la sociedad, asociación o alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión solo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído. No obstante ello, podrán actuar en tal carácter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona jurídica otorgue garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.

b) hubieran sido declarados en quiebra;

c) fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada, en relación con la seguridad del servicio Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder los CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare. No obstante ello, podrán actuar en tal carácter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona jurídica otorgue garantías suficientes en resguardo del interés fiscal;

d) incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero.”

ARTÍCULO 108.- Deróganse los artículos 95, 96, 97, 98, 99 y 107 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

Los artículos que se derogan:

»ARTÍCULO 95. – 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.

2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 1. o en el 2., según correspondiere, elevará la solicitud con todos sus elementos a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, la que dictará una resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.

3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicho MINISTERIO dentro de los QUINCE (15) días, el que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde su recepción.

4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2. sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, el que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo requerimiento de las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde la recepción de estas últimas.

5. Confirmada la denegatoria por el MINISTERIO DE ECONOMIA, o en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3. y 4. sin que el mismo hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.

6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección XIV de este código.»

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 2.690/2002 B.O. 31/12/2002.)

»ARTÍCULO 96. – 1. Los importadores y exportadores inscriptos deberán, en los términos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA:

a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificado por contador público;

b) comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración y de los apoderados.

2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el punto precedente configurará una falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 100.»

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 971/2003 B.O. 28/4/2003.)

»ARTÍCULO 97. – 1. El Director General de Aduanas suspenderá sin más trámite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a:

a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;

b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, podrán ser exceptuados de la suspensión en la medida que otorgaren garantía suficiente en resguardo del interés fiscal; (Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 587/2000O. 24/7/2000, se dispone que en los casos de procesamiento de personas de existencia ideal, podrá diferirse la aplicación de la suspensión prevista en este inciso, cuando dichas personas otorguen garantía suficiente que resguarde el interés fiscal comprometido, a satisfacción de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.)

c) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

d) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA hasta tanto subsista esta causal;

e) quienes, fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada, en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder los CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;

f) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.

De tratarse de las personas físicas a que se refiere este inciso que hubieran sido procesadas, podrá disponerse la excepción de la suspensión aludida, cuando se otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.

2. Serán sancionados con la suspensión en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad.»

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 971/2003 B.O. 28/4/2003.)

»ARTÍCULO 98. – 1. 1. El Director General de Aduanas eliminará sin más trámite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a:

a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo o previsional;

b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

c) quienes hubieran sido declarados en quiebra;

d) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo, y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;

e) quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la eliminación del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103 del Código Aduanero quienes:

a) incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;

b) no comunicaren a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 94, apartado 1. inciso d), puntos 3), 5), 6) y 7) o apartado 2. inciso d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.»

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 971/2003 B.O. 28/4/2003.)

»ARTÍCULO 99. – Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 1 ó 2, según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales;

a) renuncia;

b) no haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de notificación estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 94, apartado 1, inciso d) puntos 4), 6), 7), 8) y 10) o apartado 2, inciso d) en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años desde la eliminación;

c) haber sido declarado en quiebra o en concurso civil cuando se autorizare al síndico la continuación del giro de la empresa o si se homologare el acuerdo resolutorio que se hubiera propuesto.»

»ARTICULO 107. – 1. El Estado nacional, las provincias y las municipalidades, así como las dependencias de la administración pública nacional, provincial o municipal, los entes autárquicos o descentralizados, inclusive las sociedades del Estado y las empresas del Estado, están exentas del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 94 y, a los efectos de su inscripción, deberán:

a) constituir domicilio especial;

b) designar el o los despachantes de aduana que actuarán en su representación ante el servicio aduanero.

2. A las entidades contempladas en el apartado 1 de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 96 a 98.»

ARTÍCULO 109.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 100. – El Administrador Nacional de Aduanas, según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las siguientes sanciones;

a) apercibimiento;

b) suspensión de hasta DOS (2) años;

c) eliminación del Registro de Importadores y Exportadores.»

Nuevo texto:

“ARTÍCULO 100.- El Director General de Aduanas, según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las siguientes sanciones;

  1. apercibimiento;
  2. suspensión o prohibición para efectuar operaciones de comercio ”

ARTÍCULO 110.- Sustitúyese el punto 1 del artículo 103 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 103. – 1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro de Importadores y Exportadores que no fueren de los previstos en los artículos 97, apartado 1, y 98, apartado 1, la Administración Nacional de Aduanas deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual éste deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.»

Nuevo texto:

ARTICULO 103. 1. En el marco de lo establecido en el inciso b) del artículo 100, la Dirección General de Aduana deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual éste deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.

3. Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, el Administrador Nacional de Aduanas dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días.»

ARTÍCULO 111.- Sustitúyese el artículo 119 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 119. – Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los agentes del servicio aduanero y, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podrán proceder a la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la comisión de algún ilícito aduanero, así como también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de que se tratare poniendo la misma a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.»

Nuevo texto:

“ARTÍCULO 119.– 1. Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los agentes del servicio aduanero y, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podrán proceder a la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la comisión de algún ilícito aduanero, así como también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de que se tratare poniendo la misma a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.

2. Los agentes del servicio aduanero y, en su caso, los de las fuerzas de seguridad y policiales que debieran operar en materia de control aduanero, procurarán preservar la actividad y la continuidad de las operaciones de importación o de exportación que se hallaren en curso. La eventual interrupción solo procederá ante la existencia de elementos de convicción que condujeren a un razonable estado de presunción de la comisión o principio de ejecución de un delito o de una infracción tipificada en este Código.

3. Los agentes del servicio aduanero no podrán dejar en suspenso, ni demorar la aplicación de las disposiciones en vigencia bajo el pretexto de pedir aclaración de sus términos.”

ARTÍCULO 112.- Incorpórase como artículo 120 bis a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:

Nuevo texto que se incorpora:

ARTÍCULO 120 bis.– 1. El PODER EJECUTIVO NACIONAL debe adoptar procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de sus obligaciones con los distintos actores involucrados en actividades de comercio exterior, incluyendo la utilización extendida de tecnologías de información, automatización y comunicaciones para el intercambio electrónico de información.

2. Los procedimientos, solicitudes, tramitaciones necesarias para el cumplimiento de las formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras, incluyendo las destinaciones de importación y exportación, deberán llevarse a cabo mediante el uso de los servicios informáticos electrónicos.

3. En los casos excepcionales y fundamentados, la Dirección General de Aduana podrá autorizar la presentación de trámites o documentación por medios físicos los cuales deberán ser digitalizados.

4. La firma digital debidamente certificada o firma electrónica equivalen, para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los funcionarios aduaneros y de las personas que intervienen en el proceso aduanero. A su vez, los requisitos de firmas manuscritas podrán ser sustituidas por contraseñas o firma digital o electrónica, para actuaciones de comercio exterior que se realicen por medios informáticos.

5. La Dirección General de Aduanas establecerá procedimientos de contingencia de los servicios informáticos electrónicos en los casos en que los Sistemas Informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. En estos casos la Dirección General de Aduanas autorizará el trámite a un mecanismo o en forma manual, mediante la presentación de documentos físicos, sin perjuicio de la obligación de incluir tal actuación en los servicios informáticos electrónicos, una vez que se restablezca el servicio.

6. La Dirección General de Aduanas y demás autoridades competentes dictarán las normas complementarias y establecerá los procedimientos que regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de la información, en relación con tales operaciones.”

ARTÍCULO 113.- Incorpórase como artículo 120 ter a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:

Nuevo texto que se incorpora:

ARTÍCULO 120 ter.- Publicación. Toda normativa relativa a operaciones de comercio exterior deberá:

a) publicarse en un medio oficial y electrónico;

b) prever un plazo suficiente entre la publicación y/o la publicación de las medidas, y la entrada en vigor de dichas medidas.

Se incluye dentro del término “normativa” a los dictámenes técnicos clasificatorios de la División Clasificación Arancelaria, aprobado por el Jefe del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria y, posteriormente, por la Dirección de Técnica de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, que se adopten con carácter obligatorio en toda actuación infraccional ya aperturada. Tales publicaciones deberán detallar al menos la mercadería y la posición arancelaria adoptada. La Dirección General de Aduanas podrá resolver la publicación de otros actos que estime son necesarios para asegurar la transparencia y buenas prácticas de la Administración, resguardando el secreto fiscal.”

ARTÍCULO 114.- Incorpórase como artículo 120 quáter a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:

Nuevo texto que se incorpora:

ARTÍCULO 120 quáter.– Trámites y requerimientos por terceros organismos.

1. Los organismos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, deberán:

A) Tramitar los permisos, autorizaciones y demás informaciones inherentes a las operaciones aduaneras que dicten para regular el tráfico internacional de mercaderías, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 y sus modificaciones mediante la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) de forma electrónica. La obligación comprenderá los procedimientos y trámites de declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones o gestiones necesarias para realizar operaciones de importación y/o exportación.

B) Identificar las mercaderías conforme a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), en todo régimen que dicten para regular el tráfico internacional de mercaderías, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 y sus modificaciones. La obligación comprenderá los procedimientos y trámites de declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones o gestiones necesarias para realizar operaciones de importación y/o exportación. De corresponder, cada organismo deberá indicar las excepciones, requisitos, condiciones o reglas que resulten necesarias para identificar el universo de mercaderías alcanzadas por la regulación de que se trate.

2. Toda medida vinculada a la creación, modificación o eliminación de regímenes que regulen el tráfico internacional de mercaderías deberá ser comunicada por la autoridad que la dictó a la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), en el plazo de UN (1) día hábil, contado desde su determinación o emisión, mediante el módulo “Comunicaciones Oficiales” del Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-

3. La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS solo podrá controlar las tramitaciones debidamente incorporadas a la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA).”

ARTÍCULO 115.- Incorpórase como artículo 120 quinquies a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:

Nuevo texto que se incorpora:

ARTÍCULO 120 quinquies.- Profesionalización del personal. La profesionalización del personal dentro de un marco transparencia es un principio que debe orientar en el desarrollo de las funciones de la Dirección General de Aduanas. La Dirección General de Aduanas deberá impulsar procedimientos de contratación basados en los principios de objetividad, neutralidad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia, así como la profesionalidad y la neutralidad del organismo, comité o personal que lleve adelante el proceso de selección.”

ARTÍCULO 116.- Sustitúyese la denominación del Capítulo Cuarto del Título II de la Sección III de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por la siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»Capítulo Cuarto – Título II de la Sección III: Despacho directo a plaza»

Nuevo texto:

“Capítulo Cuarto – Título II de la Sección III: Directo a plaza y Declaración anticipada”

ARTÍCULO 117.- Sustitúyese el artículo 130 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 130. – Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio de transporte procedente del exterior que arribare al territorio aduanero o que se detuviere en él, deberá:

a) hacerlo por o en los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos;

b) presentar inmediatamente después de su llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita la documentación que este título se exige y la que la Administración Nacional de Aduanas pudiere determinar, según la vía que se utilizarse.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 130.– Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio de transporte procedente del exterior que arribare al territorio aduanero o que se detuviere en él, deberá:

a) Hacerlo por o en los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos.

b) Presentar en forma previa al arribo o inmediatamente después de su llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita, la documentación que en este título se exige y la que la Administración Federal de Ingresos Públicos pudiere determinar, según la vía que se utilizare.”

ARTÍCULO 118.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 131. – La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades a que habrá de ajustarse la confección, presentación y trámite de la documentación que debe presentarse al tiempo de arribar al medio de transporte, incluidas las formalidades relativas al modo de descripción de la mercadería.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO  131.–  La  ADMINISTRACIÓN  FEDERAL  DE  INGRESOS  PÚBLICOS  determinará  las formalidades a que habrá de ajustarse la confección, presentación y trámite de la documentación que deberá acompañarse al tiempo de arribar el medio de transporte, incluidas las formalidades relativas al modo de descripción de la mercadería.

Las presentaciones deberán ser realizadas por medios electrónicos, a través del sistema informático establecido por el servicio aduanero.”

ARTÍCULO 119.- Sustitúyese el artículo 217 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 217. – El importador debe solicitar una destinación de importación dentro del plazo de QUINCE (15) días contado desde la fecha del arribo del medio transportador, sin perjuicio de poder hacerlo con anterioridad a dicho en el supuesto y de conformidad con lo previsto en el artículos 279.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 217.– El importador deberá solicitar la destinación de importación, ya sea en forma anticipada y hasta el arribo del medio de transporte, mediante el despacho directo a plaza regido por el Artículo 278 y siguientes de este Código; o dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la fecha del arribo del medio transportador.”

ARTÍCULO 120.- Sustitúyese el artículo 226 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 226. – Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos y prohibiciones referidos a una mercadería de importación, que fueren identificados aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer ésta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra la decisión.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 226.- 1. La resolución anticipada es el acto administrativo, emitido por el servicio aduanero, a petición del solicitante, antes de la importación de la mercadería, mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se concederá a la mercadería en el momento de la importación, en relación al tema objeto de consulta, de la manera que se indica en los apartados siguientes de este artículo.

2. Si antes de solicitar una destinación de importación, el importador tuviere dudas en relación con el criterio que el servicio aduanero pudiera adoptar respecto de la clasificación arancelaria, el origen o la valoración de la mercadería, o en relación con los elementos que fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercadería de importación, podrá solicitar al servicio aduanero que emita una resolución anticipada, debidamente fundada, que establezca el criterio aplicable al caso.

En su solicitud el importador deberá proporcionar la información y la documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y jurídica sobre el tema consultado.

3. Será válida y vinculante para el servicio aduanero, mientras no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos en que se hubiere sustentado la resolución.

4. La reglamentación determinará los requisitos formales y la información que deberá presentar el importador, el procedimiento de la resolución anticipada y el plazo dentro del cual la misma deberá ser emitida, el que no podrá ser superior a treinta (30) días.

5. Si el servicio aduanero no emitiere la resolución anticipada dentro del plazo establecido al efecto, el importador podrá optar por solicitar la destinación de importación, en los términos propiciados al requerir la decisión, por aplicación del artículo 234, apartados 3 y 4 del Código Aduanero, a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios necesarios. En su caso, podrá exigirse la constitución de una garantía, en los términos previstos por el régimen de garantía en la Sección V, Título III.

6. Contra la resolución anticipada procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.”

ARTÍCULO 121.- Sustitúyese el artículo 227 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 227. – En el supuesto previsto en el artículo 226, el servicio aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiere para su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación del interesado.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 227. 1. Si en sede aduanera hubiera en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos y prohibiciones referidos a una mercadería de importación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objetos de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede administrativa se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieran corresponder contra la decisión.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el servicio aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiriere para su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación al interesado.”

ARTÍCULO 122.- Sustitúyese el artículo 228 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 228. – Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a la forma prevista en el artículo 226, con la comprobación del servicio aduanero contemplada en el artículo 227, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 228.- Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a la forma prevista en el artículo 227, con la comprobación del servicio aduanero contemplada en su apartado 2, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.»

ARTÍCULO 123.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 245. – El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y a suspender su trámite, con la extracción, en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 245.– 1. El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y, en caso de corresponder, a la extracción de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.

2. Cumplido ello, se concederá el libramiento de la mercadería, remitiendo las actuaciones al administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubieran producido los hechos, quien podrá requerir la constitución de la garantía en los términos del artículo 453, incisos a) y h). La falta de constitución de la garantía importará la inmediata suspensión del importador, según la reglamentación que se emita.

3. El libramiento no procederá cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a) se tratare de mercadería necesaria para la decisión aduanera o la consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar insuficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente idóneos, según el caso;

b) se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido por la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso;

c) se procurase determinar la aplicación de una prohibición a la destinación de importación, una prohibición de la mercadería cuyo libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una decisión que hubiera determinado la aplicación de una prohibición.”

ARTÍCULO 124.- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 248. – Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes, se procederá a su libramiento. De no cumplirse con el pago o con la garantía que correspondiere, se aplicará el procedimiento de ejecución previsto en la Sección XIV, Título II, Capítulo Quinto.»

Nuevo texto:

“ARTÍCULO 248.- Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería se procederá a su libramiento. De no cumplirse con el pago o con la garantía que correspondiere, se aplicará el procedimiento de ejecución previsto en la Sección XIV, Título II, Capítulo Quinto.”

ARTÍCULO 125.- Incorpórase como artículo 278 bis de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

Nuevo artículo que se incorpora:

ARTÍCULO 278 bis.– Declaración anticipada de arribo de la mercadería es el procedimiento por medio del cual se podrá presentar la solicitud de destinación en forma previa al arribo del medio de transporte al territorio aduanero.”

ARTÍCULO 126.- Sustitúyese el artículo 279 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 279. – La solicitud de destinación de importación de la mercadería sujeta al procedimiento del despacho directo puede ser presentada por el importador dentro de los (5) días anteriores al arribo del medio de transporte.»

Nuevo texto:

“ARTÍCULO 279.- La solicitud de destinación de importación de la mercadería sujeta al procedimiento del despacho directo puede ser presentada por el importador dentro de los CINCO (5) días anteriores al arribo del medio de transporte.”

ARTÍCULO 127.- Sustitúyese el artículo 280 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 280. – Deberá sujetarse al procedimiento de despacho directo la mercadería cuya permanencia en depósito implicare peligro para la integridad de las personas, para la inalterabilidad de la propia mercadería o de la mercadería contigua, salvo que ingresare a depósitos especialmente acondicionados para esa especie de mercadería. Asimismo se aplicará este procedimiento cuando se tratare de mercadería cuyo almacenamiento fuere sumamente dificultoso.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 280. 1. La declaración anticipada de arribo de la mercadería es voluntaria por parte del importador y podrá aplicarse a cualquier tipo de destinación aduanera de importación, salvo para aquélla mercadería que la reglamentación excluya.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 precedente, deberá sujetarse al procedimiento de declaración anticipada, la mercadería cuya permanencia en depósito implicare peligro para la integridad de las personas, para la inalterabilidad de la propia mercadería o de la mercadería contigua, salvo que ingresare a depósitos especialmente acondicionados para esa especie de mercadería. Asimismo, se aplicará este procedimiento cuando se tratare de mercadería cuyo almacenamiento fuere sumamente dificultoso, o no exista depósito acondicionado especialmente para la mercadería.”

ARTÍCULO 128.- Sustitúyese el artículo 281 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 281. – La Administración Nacional de Aduanas establecerá, con alcance general, la nómina de la mercadería prevista en el artículo 280 y podrá ampliarla cuando la naturaleza o condiciones intrínsecas así lo aconsejaren.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 281.- La Dirección General de Aduanas establecerá, con alcance general, la nómina de la mercadería prevista en el artículo 280, apartado 2, y podrá ampliarla cuando la naturaleza o condiciones intrínsecas así lo aconsejaren.”

ARTÍCULO 129.- Sustitúyese el artículo 282 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 282. – Si no se dispusiere de depósitos especialmente acondicionados para la especie de mercadería indicada en los artículos 280 y 281 y no hubiere sido solicitada su destinación de importación con anterioridad al arribo del medio de transporte, el servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a evitar los perjuicios emergentes de la naturaleza o condición de la mercadería de que se tratare, por cuenta y bajo la responsabilidad de quien correspondiere.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 282.- Si no se dispusiere de depósitos especialmente acondicionados para la especie de mercadería indicada en los artículos 280, apartado 2, y 281, y no hubiere sido solicitada su destinación de importación con anterioridad al arribo del medio de transporte, el servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a evitar los perjuicios emergentes de la naturaleza o condición de la mercadería de que se trate, por cuenta y bajo la responsabilidad de quien correspondiere.”

ARTÍCULO 130.- Sustitúyese el artículo 283 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 283. – En todos los casos el servicio aduanero podrá disponer que la mercadería sujeta al procedimiento de despacho previsto en este capítulo ingrese, total o parcialmente, a un lugar de depósito al solo efecto de practicar una verificación exhaustiva.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 283.- En todos los casos el servicio aduanero podrá disponer que la mercadería sujeta a los procedimientos de despacho previstos en este capítulo ingrese, total o parcialmente, a un lugar de depósito al solo efecto de practicar una verificación exhaustiva.”

ARTÍCULO 131.- Sustitúyese el artículo 284 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 284. El servicio aduanero podrá autorizar el procedimiento de despacho directo a plaza respecto de mercadería de fácil verificación, cuya nómina establecerá la Administración Nacional de Aduanas con alcance general.

Nuevo texto:

ARTÍCULO 284.- El procedimiento de declaración anticipada se encuentra autorizado para todo tipo de destinación aduanera de importación.”

ARTÍCULO 132.- Sustitúyese el artículo 323 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 323. – Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valorización o aplicación de los tributos, prohibiciones y estímulos a la exportación referidos a una mercadería de exportación, que fueren idénticos a aquéllos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra la decisión.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 323.- 1. La resolución anticipada es un acto administrativo, emitido por el servicio aduanero, a petición del solicitante, antes de la exportación de la mercadería, mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se concederá a la mercadería en el momento de la exportación, en relación al tema objeto de consulta, de la manera que se indica en los apartados siguientes de este artículo.

2. Si antes de solicitar una destinación de exportación, el exportador tuviere dudas en relación con el criterio que el servicio aduanero pudiera adoptar respecto de la clasificación arancelaria, el origen o la valoración de la mercadería, o en relación con los elementos que fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de estímulos, o de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercadería de exportación, podrá solicitar al servicio aduanero que emita una resolución anticipada, debidamente fundada, que establezca el criterio aplicable al caso. En su solicitud el exportador deberá proporcionar la información y documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y jurídica sobre el tema consultado.

3. Será válida y vinculante para el servicio aduanero mientras no existiera una modificación de la ley, o se trataren de hechos o circunstancias diferentes, que no admitieran su asimilación a aquellos en que se hubiere sustentado la resolución.

4. La reglamentación determinará los requisitos formales y la información que deberá presentar el exportador, el procedimiento de la resolución anticipada y el plazo dentro del cual la misma deberá ser emitida, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días.

5. Si el servicio aduanero no emitiere la resolución anticipada dentro del plazo establecido al efecto, el exportador podrá optar por solicitar la destinación de exportación, en los términos propiciados al requerir la decisión, por aplicación del artículo 332, apartados 3 y 4 de este Código a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios necesarios. En su caso, podrá exigirse la constitución de una garantía, en los términos previstos por el régimen de garantía en la Sección V, Título III.

6. Contra la resolución anticipada procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.”

ARTÍCULO 133.- Sustitúyese el artículo 324 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 324. – En el supuesto previsto en el artículo 323, el servicio aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiriere para su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación del interesado.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 324.- 1. Si en sede aduanera hubiera en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos, prohibiciones y estímulos a la exportación, referidos a una mercadería de exportación, que fueren idénticos, a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede administrativa se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieran corresponder contra la decisión.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el servicio aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiriere para su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación al interesado.”

ARTÍCULO 134.- Sustitúyese el artículo 325 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 325. – Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a la forma prevista en el artículo 323, con la comprobación del servicio aduanero contemplada en el artículo 324, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 325.- Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a la forma prevista en el artículo 324 con la comprobación del servicio aduanero contemplada en su apartado 2, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.”

ARTÍCULO 135.- Sustitúyese el artículo 326 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 326. – En el supuesto previsto en el artículo 323, se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al Fisco con relación a la declaración supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí mencionada.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 326.- En el supuesto previsto en el artículo 324, se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al fisco con relación a la declaración supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí mencionada.”

ARTÍCULO 136.- Sustitúyese el artículo 343 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 343. – 1. El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones, con la extracción, en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.

2. El servicio aduanero podrá suspender el despacho cuando se justificare en virtud de la gravedad del caso y de la entidad de los intereses fiscales concurrentes.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 343.- 1. El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y, en caso de corresponder, a la extracción de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.

2. Cumplido ello, se concederá el libramiento de la mercadería, remitiendo las actuaciones al administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubieran producido los hechos, quien podrá requerir la constitución de la garantía en los términos del artículo 453 incisos a) y h). La falta de constitución de la garantía importará la inmediata suspensión del exportador, según la reglamentación que se emita.

3. El libramiento no procederá cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a) se tratare de mercadería necesaria para la decisión aduanera o la consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar insuficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente idóneos, según el caso;

b) se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido por la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso;

c) se procurase determinar la aplicación de una prohibición a la destinación de exportación de que se tratare, de la mercadería cuyo libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una decisión que hubiera determinado la aplicación de dicha prohibición.”

ARTÍCULO 137.- Sustitúyese el artículo 357 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTICULO 357. – Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación. El Poder Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente del pago de dichos tributos.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 357.- Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación.”

ARTÍCULO 138.- Sustitúyense los incisos a) y h) del artículo 453 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por los siguientes:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTICULO 453 (…) a) el libramiento de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a la eventual exigencia de diferencias por tributos. En este supuesto, debe pagarse el importe que resultare de la liquidación estimativa de tributos practicada en la declaración comprometida y garantizarse la diferencia entre esa cantidad y el máximo que el servicio aduanero razonablemente considerare que pudiere adeudarse en tal concepto; (…)  h) el libramiento de mercadería cuyo despacho estuviere detenido como consecuencia de la instrucción de un sumario por la presunta comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la aplicación de multa. La garantía, en el supuesto de importación, debe cubrir el importe equivalente al del valor en aduana de la mercadería de que se tratare, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable fuere inferior, caso en el cual bastará garantizar este último importe. Si la destinación solicitada estuviere gravada con algún tributo deben además pagarse y garantizarse los importes previstos en el inciso a). En el supuesto de exportación, la garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería de que se tratare, con deducción de los tributos que debieren ser pagados en efectivo. Cuando el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible fuere un importe inferior, bastará con garantizar el de la multa y además pagarse y garantizarse los importes previstos en el inciso a);»

Nuevo texto:

«ARTICULO 453. El régimen de garantía previsto en este Título debe ser utilizado cuando se pretendiere obtener:

a) el resguardo de la eventual exigencia por diferencias de tributos que el servicio aduanero advirtiera respecto de la liquidación contenida en una destinación de importación o exportación. En este supuesto, la garantía deberá cubrir la diferencia entre esa cantidad y el máximo que el servicio aduanero razonablemente considere que pudiere adeudarse en tal concepto;

b) el libramiento de mercadería con una espera o una facilidad de las que autorizare la reglamentación para el pago de los tributos.

La garantía debe asegurar el importe de los tributos, intereses y demás accesorios resultantes de la espera o facilidad de pago de que se tratare;

c) el libramiento de mercadería sometida al régimen de importación temporaria. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la importación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana;

d) el libramiento de mercadería sometida al régimen de exportación temporaria. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la exportación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la exportación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor imponible previsto en el artículo 735;

e) el libramiento de mercadería sujeta al cumplimiento de una o más obligaciones impuestas como condición de una franquicia o beneficio otorgados a la importación para consumo, cuando, a juicio de la Administración Nacional de Aduanas, el otorgamiento de la garantía resultare conveniente en virtud de los antecedentes del interesado o de la magnitud del beneficio en comparación con la situación económica y financiera de aquél;

f) el libramiento de mercadería respecto de la cual se hubiere autorizado el registro de una declaración de importación, definitiva o suspensiva, sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria a que alude el artículo 219. La garantía debe asegurar el importe de la multa automática prevista en el artículo 220. Cuando la ausencia de la documentación complementaria pudiere dar origen a una diferencia de tributos, la garantía debe cubrir, además, el importe previsto en el inciso a), de este artículo. Cuando la documentación complementaria consistiere en el conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpla tal función o cuando el documento faltante tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones y el Poder Ejecutivo hubiera autorizado el libramiento en tales condiciones, la garantía debe cubrir, además, el importe equivalente al valor en aduana de la mercadería;

g) el libramiento de mercadería cuya importación para consumo estuviere sujeta a la eventual exigencia de derechos antidumping o compensatorios. El importe de la garantía será fijado por la autoridad de aplicación del régimen respectivo;

h) el resguardo del cobro de la eventual multa que pudiera corresponder por la presunta comisión de un ilícito aduanero. La garantía, en el supuesto de importación, debe cubrir el importe equivalente al del valor en aduana de la mercadería que hubiere sido objeto de la presunta infracción, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable fuere inferior, caso en el cual bastará garantizar este último importe. Si la destinación solicitada estuviere gravada con algún tributo deben además garantizarse el importe previsto en el inciso a). En el supuesto de exportación, la garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería que hubiere sido objeto de la presunta infracción, con deducción de los tributos que debieren ser pagados. Cuando el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible fuere un importe inferior, bastará con garantizar el de la multa y además garantizarse el importe previsto en el inciso a).”

i) la libre disponibilidad de mercadería que, con posterioridad a su libramiento, hubiera sido objeto de una medida cautelar, decretada en el curso de un sumario instruido por la presunta comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la aplicación de multa. La garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería de que se tratare, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible, fuere un importe inferior, en cuyo caso bastará garantizar este último;

j) la autorización para efectuar operaciones de tránsito de importación. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la importación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana;

k) el cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de drawback. La garantía debe asegurar la devolución de todos los importes recibidos del Estado nacional por tal concepto, con más de un DIEZ (10%) por ciento para cubrir eventuales sanciones y accesorios;

l) el cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de reintegros o reembolsos a la exportación. La garantía debe cubrir los importes indicados en el inciso k);

m) la habilitación de un lugar para su funcionamiento como depósito aduanero. El importe de la garantía será fijado por la Administración Nacional de Aduanas, a fin de asegurar el cumplimiento de las eventuales obligaciones tributarias y responsabilidades penales del depositario o de aquél por quien éste debiere responder, según el caso.»

ARTÍCULO 139.- Incorpóranse el numeral 1. al primer párrafo del artículo 453 y como apartado 2. del citado artículo 453 a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:

Nuevo texto:

»ARTICULO 453. – 1. El régimen de garantía previsto en este Título debe ser utilizado cuando se pretendiere obtener:

a) el resguardo de la eventual exigencia por diferencias de tributos que el servicio aduanero advirtiera respecto de la liquidación contenida en una destinación de importación o exportación. En este supuesto, la garantía deberá cubrir la diferencia entre esa cantidad y el máximo que el servicio aduanero razonablemente considere que pudiere adeudarse en tal concepto

b) el libramiento de mercadería con una espera o una facilidad de las que autorizare la reglamentación para el pago de los tributos.

La garantía debe asegurar el importe de los tributos, intereses y demás accesorios resultantes de la espera o facilidad de pago de que se tratare;

c) el libramiento de mercadería sometida al régimen de importación temporaria. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la importación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana;

d) el libramiento de mercadería sometida al régimen de exportación temporaria. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la exportación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la exportación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor imponible previsto en el artículo 735;

e) el libramiento de mercadería sujeta al cumplimiento de una o más obligaciones impuestas como condición de una franquicia o beneficio otorgados a la importación para consumo, cuando, a juicio de la Administración Nacional de Aduanas, el otorgamiento de la garantía resultare conveniente en virtud de los antecedentes del interesado o de la magnitud del beneficio en comparación con la situación económica y financiera de aquél;

f) el libramiento de mercadería respecto de la cual se hubiere autorizado el registro de una declaración de importación, definitiva o suspensiva, sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria a que alude el artículo 219. La garantía debe asegurar el importe de la multa automática prevista en el artículo 220. Cuando la ausencia de la documentación complementaria pudiere dar origen a una diferencia de tributos, la garantía debe cubrir, además, el importe previsto en el inciso a), de este artículo. Cuando la documentación complementaria consistiere en el conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpla tal función o cuando el documento faltante tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones y el Poder Ejecutivo hubiera autorizado el libramiento en tales condiciones, la garantía debe cubrir, además, el importe equivalente al valor en aduana de la mercadería;

g) el libramiento de mercadería cuya importación para consumo estuviere sujeta a la eventual exigencia de derechos antidumping o compensatorios. El importe de la garantía será fijado por la autoridad de aplicación del régimen respectivo;

h) el resguardo del cobro de la eventual multa que pudiera corresponder por la presunta comisión de un ilícito aduanero. La garantía, en el supuesto de importación, debe cubrir el importe equivalente al del valor en aduana de la mercadería que hubiere sido objeto de la presunta infracción, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable fuere inferior, caso en el cual bastará garantizar este último importe. Si la destinación solicitada estuviere gravada con algún tributo deben además garantizarse el importe previsto en el inciso a). En el supuesto de exportación, la garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería que hubiere sido objeto de la presunta infracción, con deducción de los tributos que debieren ser pagados. Cuando el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible fuere un importe inferior, bastará con garantizar el de la multa y además garantizarse el importe previsto en el inciso a).

i) la libre disponibilidad de mercadería que, con posterioridad a su libramiento, hubiera sido objeto de una medida cautelar, decretada en el curso de un sumario instruido por la presunta comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la aplicación de multa. La garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería de que se tratare, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible, fuere un importe inferior, en cuyo caso bastará garantizar este último;

j) la autorización para efectuar operaciones de tránsito de importación. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la importación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana;

k) el cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de drawback. La garantía debe asegurar la devolución de todos los importes recibidos del Estado nacional por tal concepto, con más de un DIEZ (10%) por ciento para cubrir eventuales sanciones y accesorios;

l) el cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de reintegros o reembolsos a la exportación. La garantía debe cubrir los importes indicados en el inciso k);

m) la habilitación de un lugar para su funcionamiento como depósito aduanero. El importe de la garantía será fijado por la Administración Nacional de Aduanas, a fin de asegurar el cumplimiento de las eventuales obligaciones tributarias y responsabilidades penales del depositario o de aquél por quien éste debiere responder, según el caso.

2. La reglamentación podrá determinar otros supuestos de utilización del régimen bajo los recaudos y en las condiciones que en ella se establecieren.»

ARTÍCULO 140.- Sustitúyese el artículo 459 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTÍCULO 459. – La decisión que hiciere lugar a la utilización del régimen de garantía y que determinare el importe a asegurarse en  cada caso no implicará prejuzgamiento respecto de la decisión que en definitiva recayere así como tampoco renuncia alguna relativa a los derechos controvertidos.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 459.- La resolución que autorizare o denegare la utilización del régimen de garantía deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días contados desde la fecha de presentación prevista en el artículo 454. En caso de hacerse lugar a dicha utilización, el acto no implicará prejuzgamiento respecto de la decisión que en definitiva recayere ni renuncia alguna relativa a los derechos controvertidos.”

ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el artículo 463 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTICULO 463. – La resolución que denegare el otorgamiento del régimen de garantía, fijare el importe de la garantía o determinare su forma, podrá ser impugnada de conformidad con el procedimiento previsto en la Sección XIV, Título II, Capítulo Primero.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 463.- 1. Contra la resolución que denegare el otorgamiento del régimen de garantía, o contra la que exigiere su constitución, o fijare su importe o determinare su forma, podrá interponerse demanda ante la justicia o recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal por el procedimiento previsto en la Sección XIV, Título III. La constitución de la garantía exigida por el servicio aduanero no obstará a la interposición de la demanda o del recurso previsto, y, en su caso, no significará desistimiento de los que se hubieren interpuesto.

2. También procederá la demanda ante la justicia o el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal cuando el servicio aduanero no se expidiera dentro del plazo previsto en el artículo 459 con relación al pedido de otorgamiento del régimen de garantía presentado por el interesado.”

ARTÍCULO 142.- Sustitúyese el artículo 609 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTICULO 609. – Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines:

a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación;

b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;

c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales;

d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;

e) atender las necesidades de las finanzas públicas;

f) proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial;

g) resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 609.– El Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer prohibiciones ni restricciones a las exportaciones o importaciones por motivos económicos. Solo se podrán realizar por Ley.

Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines:

a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación;

b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;

c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales;

c) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;

d) atender las necesidades de las finanzas públicas;

e) proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial;

f) resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores.»

ARTÍCULO 143.- Deróganse los artículos 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 622, 623, 632 y 633 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

El texto de las normas derogadas:

»ARTICULO 613. – Las prohibiciones de carácter económico sólo rigen para la importación y la exportación para consumo, salvo disposición especial que determinare que se aplicarán, además o en lugar de estas, a otras destinaciones aduaneras.»

»ARTICULO 614. – Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones a la importación para consumo no afectan la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente exportada, no lo hubiera sido para consumo.»

»ARTICULO 615. – Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones a la exportación para consumo no afectan la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente importada, no lo hubiera sido para consumo.»

»ARTICULO 616. – Las prohibiciones a la importación y a la exportación entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación oficial de la norma respectiva, excepto cuando:

a) la norma que la estableciere determinare una fecha posterior;

b) la norma que estableciere una prohibición de carácter no económico dispusiere expresamente que el momento de su entrada en vigencia es el de la fecha de su dictado.»

»ARTICULO 617. – A los fines previsto en el artículo 616, se considera publicación suficiente la efectuada en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas.»

»ARTICULO 618. – Cuando se tratare de importación, las prohibiciones de carácter económico no alcanzan a la mercadería que se encontrare, a la fecha de entrar en vigencia la medida, en alguna de las siguientes situaciones:

a) expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte;

b) en zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.»

»ARTICULO 619. – En los supuestos del artículo 618, el beneficio caducará si no se registrare la solicitud de importación para consuno dentro del plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de NOVENTA (90) días contados desde la entrada en vigor de la medida.»

»ARTICULO 620. – Lo dispuesto en el artículo 618 no impide al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la importación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito irrevocable o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones que en dichos casos se establecieren.»

»ARTICULO 622. – Cuando se tratare de exportación, las prohibiciones de carácter económico no alcanzan, salvo disposición en contrario, a la mercadería respecto de la cual se hubiere registrado, con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la medida, la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.»

»ARTICULO 623. – Lo dispuesto en el artículo 622 no impide al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la exportación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito irrevocable o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones que en dichos casos se establecieren.»

»ARTICULO 632. – El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería, en forma transitoria, con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo 609, cuando tales finalidades no pudieren cumplirse adecuadamente mediante el ejercicio de las facultades otorgadas para establecer o aumentar los tributos que gravaren las respectivas destinaciones.»

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2.752/1991 B.O. 13/1/1992, se delega en el Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos, las facultades conferidas por el artículo 632 del Código Aduanero. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

»ARTICULO 633. – No obstante lo dispuesto en el artículo 632, cuando se tratare de prohibiciones relativas de carácter económico, las excepciones otorgadas a favor de una persona determinada deben ser establecidas por ley.»

ARTÍCULO 144.- Sustitúyese el artículo 610 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTICULO 610. – Son no económicas las prohibiciones establecidas por cualquiera de las razones siguientes:

a) afirmación de la soberanía nacional o defensa de las instituciones políticas del Estado;

b) política internacional;

c) seguridad pública o defensa nacional;

d) moral pública y buenas costumbres;

e) salud pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal;

f) protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico;

g) conservación de las especies animales o vegetales.

h) Preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación.» (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.611O. 16/1/1996.)

Nuevo texto:

ARTÍCULO 610.- Las prohibiciones pueden ser establecidas por cualquiera de las razones siguientes:

a) afirmación de la soberanía nacional o defensa de las instituciones políticas del Estado;

b) política internacional;

c) seguridad pública o defensa nacional;

d) salud pública o sanidad animal o vegetal;

e) protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico;

f) conservación de las especies animales o

g) Preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación.

El Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer prohibiciones o cupos a las exportaciones ni importaciones por motivos o fundamentos económicos.”

ARTÍCULO 145.- Deróganse los artículos 663, 665 y 666 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

Las normas que se derogan:

»ARTICULO 663. – El derecho de importación específico debe ser establecido por ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer derechos de importación específicos cuando concurrieren los siguientes supuestos:

a) que la importación para consumo de la mercadería sujeta a un derecho de importación ad valorem causare o pudiere causar un perjuicio a una actividad productiva que se desarrollare o hubiere de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero;

b) que dicho perjuicio no pudiere evitarse mediante una modificación del porcentual del correspondiente derecho de importación ad valorem, ya sea directamente o bien a través de una apertura en la nomenclatura arancelaria correspondiente para establecer un derecho de importación ad valorem diferencial; y

c) que, con relación a la mercadería de que se tratare, se diere alguna de las siguientes situaciones:

1°) que existiere una diferencia sensible entre los valores en aduana de mercadería idéntica o similar, debida a variaciones en los costos de los factores de producción;

2°) que el precio pagado o por pagar por dicha mercadería resultare admisible como base de valoración en virtud de lo dispuesto en el artículo 653, pero que el valor en aduana resultante fuere sensiblemente inferior al precio a que se cotizare mercadería idéntica o similar en los mercados internos de los principales países exportadores al territorio aduanero, en condiciones comerciales comparables;

3°) que el precio pagado o por pagar por dicha mercadería fuera admisible como base de valoración, pero que el valor en aduana correspondiente fuere consecuencia de un precio de exportación calculado en tal forma que, para los importadores, el costo de la mercadería, una vez librada al consumo por la aduana, resultare igual al de mercadería idéntica o similar producida en el territorio aduanero;

4°) que, por constituir un producto fin de serie, dicha mercadería fuere beneficiada con una reducción de precio que resultare admisible para la determinación de su valor en aduana; o

5°) que, por ser usada, reacondicionada o no, dicha mercadería fuere beneficiada con una reducción de precio que resultare admisible para la determinación de su valor en aduana.»

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2.752/1991 B.O. 13/1/1992, se delega en el Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos, las facultades conferidas por el artículo 663 del Código Aduanero. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

»ARTICULO 665. – Las facultades otorgadas en el apartado 1 del artículo 664 deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes.»

»ARTICULO 666. – El Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades conferidas en el apartado 1 del artículo 664, no podrá establecer derechos de importación que excedieren del equivalente al seiscientos por ciento del valor en aduana de la mercadería, cualquiera fuere la forma de tributación.»

ARTÍCULO 146.- Deróganse los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685 y 686 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

Las normas que se derogan:

»ARTICULO 673. – La importación para consumo en las condiciones previstas en este Capítulo podrá ser gravada por el Poder Ejecutivo con un impuesto de equiparación de precios, para cumplir con alguna de las siguientes finalidades:

a) evitar un perjuicio real o potencial a las actividades productivas que se desarrollaren o hubieren de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero;

b) asegurar, para la mercadería producida en el territorio aduanero, precios, en el mercado interno, razonables y acordes con la política económica en la materia;

c) evitar los inconvenientes para la economía nacional que pudiere llegar a provocar una competencia fuera de lo razonable entre exportadores al país;

d) evitar un perjuicio real o potencial a las actividades del comercio interno o de importación que se desarrollaren en el territorio aduanero, cualquiera fuere el origen de la mercadería objeto de las mismas;

e) orientar las importaciones de acuerdo con la política de comercio exterior;

f) disuadir la imposición en el extranjero de tributos elevados o de prohibiciones a la importación de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero;

g) alcanzar o mantener el pleno empleo productivo, mejorar el nivel de vida general de la población, ampliar los mercados internos o asegurar el desarrollo de los recursos económicos nacionales;

h) proteger o mejorar la posición financiera exterior y salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos.»

»ARTICULO 674. – No están sujetas al impuesto de equiparación de precios las importaciones para consumo que no revistieren carácter comercial ni las de muestras comerciales.»

»ARTICULO 675. – El impuesto de equiparación de precios es aquél cuyo importe es equivalente a la diferencia entre un precio tomado como base y otro de comparación.»

»ARTICULO 676. – El precio base puede consistir en:

a) el precio pagado o por pagar por la mercadería o, en su defecto, el de mercadería idéntica o similar importada;

b) el valor en aduana de la mercadería importada para consumo;

c) la cotización internacional de la mercadería;

d) el precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero procedente de determinados países proveedores que fueren representativos; o

e) el precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.»

»ARTICULO 677. – El precio de comparación puede consistir en:

a) el precio de venta en el mercado interno del territorio aduanero de mercadería idéntica o similar, nacional o extranjera;

b) el precio de venta en el mercado interno de terceros países;

c) la cotización internacional de la mercadería ;

d) el valor en aduana de la mercadería;

e) el valor en aduana de la mercadería más los importes que determinare la reglamentación;

f) el precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero; o

g) el precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.»

»ARTICULO 678. – El impuesto de equiparación de precios podrá establecerse en forma adicional o como máximo o mínimo del derecho de importación o como sustitutivo de éste.»

»ARTICULO 679. – El impuesto de equiparación de precios podrá aplicarse en forma total o parcial, de conformidad con lo que dispusiere la norma que lo estableciere.»

»ARTICULO 680. – El Poder Ejecutivo podrá establecer los precios de base o de comparación de una manera uniforme por especie de mercadería a través de un precio de referencia, que se denominará precio guía.»

»ARTICULO 681. – El precio guía podrá ser reajustable de acuerdo al método que indicare la forma que lo estableciere y tendrá vigencia por un lapso determinado, caducando a los SEIS (6) meses de fijado en caso de no señalarse al efecto plazo alguno.»

»ARTICULO 682. – Para establecer un precio guía de base, deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el artículo 676.»

»ARTICULO 683. – Para establecer un precio guía de comparación deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el artículo 677.»

»ARTICULO 684. – Cuando el Poder Ejecutivo estableciere la aplicación del impuesto de equiparación de precios para determinados supuestos, podrá disponer exenciones totales o parciales con carácter general para ciertas situaciones o, en su caso, delegar el otorgamiento de dichas exenciones en los organismos que determinare, precisando las pautas a tomar en consideración.»

»ARTICULO 685. – El Poder Ejecutivo podrá delegar en los organismos que determinare la fijación del importe del precio de base, del importe del precio de comparación, del importe del precio guía y de su reajuste.»

»ARTICULO 686. – En todo cuanto no estuviere previsto en este Capítulo, la aplicación, percepción y fiscalización de este tributo se rige por las normas previstas para los derechos de importación.»

ARTÍCULO 147.- Deróganse los artículos 756, 757 y 758 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

Las normas que se derogan:

»ARTICULO 756. – Las facultades otorgadas en el artículo 755, apartado 1, deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes.»

»ARTICULO 757. – 1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de exportación, ya sean sectoriales o individuales.

2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 de este artículo, únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:

a) atender las necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o vegetal, o ejecutar la política alimentaria;

b) promover la educación, la cultura, la ciencia, la técnica y las actividades deportivas;

c) facilitar la acción de instituciones religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro así como satisfacer exigencias de solidaridad humana;

d) cortesía internacional;

e) facilitar la realización de exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones similares;

f) dar solución a los problemas que se suscitaren con ocasión de exportaciones de carácter no comercial.»

»ARTICULO 758. – En los supuestos en que acordare exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.»

ARTÍCULO 148.- Sustitúyese el artículo 789 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTICULO 789. – El pago de la obligación tributaria aduanera debe efectuarse al contado y antes del libramiento de la mercadería, salvo los casos en que el libramiento fuere autorizado bajo el régimen de garantía.»

Nuevo texto:

ARTÍCULO 789.– El pago de la obligación tributaria aduanera debe ser efectuado antes del libramiento de la mercadería quedando exceptuados los casos en que el libramiento fuere autorizado bajo el régimen de garantía o aquellos regímenes especiales respecto de los cuales la Administración Federal de Ingresos Públicos determinara lo contrario.

En los supuestos previstos en los artículos 245 y 343, no constituirá requisito necesario para el libramiento de la mercadería el pago o garantía de diferencias tributarias o multas.»

ARTÍCULO 149.- Sustitúyese el artículo 960 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTICULO 960. – Cuando en cualquier destinación de importación o de exportación se declarare una mercadería en forma supeditada, en los términos previstos en los artículos 226 y 323, respectivamente, la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración superditada no será punible.»

Nuevo texto:

«ARTÍCULO 960.- Cuando en cualquier destinación de importación o de exportación se declarare una mercadería en forma supeditada, en los términos previstos en los artículos 227 y 324, respectivamente, la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada no será punible».

ARTÍCULO 150.- Sustitúyese el artículo 1024 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

El texto de la ley que se modifica:

»ARTICULO 1024. – Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para las infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse resolución en estos DOS (2) últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en este Código, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo contencioso administrativo federal y en el interior del país a los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se cuestionare una suma mayor de PESOS DOS MIL ($ 2.000).»

(Artículo sustituido por art. 39 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

Nuevo texto:

ARTÍCULO 1024.- Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para las infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse resolución en estos dos últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en este Código, y en los previstos en el artículo 463, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo contencioso administrativo federal y en el interior del país a los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se cuestionare una suma mayor de 1.000 UVA.”

ARTÍCULO 151.- Incorpórase como inciso f) del apartado 1 del artículo 1025 a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:

Nuevo texto:

»ARTICULO 1025. 1. Corresponderá conocer y decidir al Tribunal Fiscal de la Nación, creado por la ley 15.265:

a) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de impugnación, con excepción de los supuestos previstos en el artículo 1053, inciso f). La apelación sólo procederá cuando el importe controvertido excediere de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000); (Importe sustituido por art. 76 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012)

b) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento para las infracciones, cuando la condena implicare un importe que excediere de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000); (Importe sustituido por art. 76 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012)

c) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de repetición, cuando se reclamare un importe que excediere de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000); (Importe sustituido por art. 76 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012)

d) de los recursos por retardo en el dictado de la resolución definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, cuando los importes controvertidos o reclamados y/o la imputación infraccional excedieren y/o implicare un importe que excediere, dePESOS VEINTICINCO MIL ($25.000); (Importe sustituido por art. 76 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012) (Inciso sustituido por art. 19 inc. 2) de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2000.)

e) del recurso de amparo previsto en los artículos 1160 y 1161, excepto en las causas por delitos aduaneros.

Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo. (Párrafo incorporado por art. 19 inc. 3) de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2000.)

f) de los recursos de apelación previstos en el artículo 463.

2. Los importes previstos en el apartado 1 se actualizarán anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero del año siguiente. Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo.»

ARTÍCULO 152.- Incorpóranse como incisos m) y n) del artículo 1037 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, los siguientes:

Nuevo texto: 

»ARTICULO 1037. Deberán ser notificados por alguno de los medios previstos en el artículo 1013 los siguientes actos:

a) los enumerados en el artículo 1053;

b) los que hicieren saber que se ha trabado una medida cautelar o decretado su levantamiento;

c) los que decidieren sobre la falta de legitimación para actuar;

d) los que dispusieren la citación para prestar declaración indagatoria o testimonial;

e) los que decretaren el auto de sobreseimiento;

f) los que confirieren la vista para presentar la defensa en el procedimiento para las infracciones;

g) Los que declaren la rebeldía;

h) los que decretaren la apertura de la causa a prueba, la denegación de medidas probatorias y la denegación de plazo extraordinario de prueba;

i) los que pusieren el expediente a disposición de las partes para alegar;

j) los que resolvieren las causas en forma definitiva;

k) los que concedieren o denegaren la apelación;

l) los que dispusieren la venta prevista en el artículo 1124.

m) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario;

n) el dictado de la resolución condenatoria en sede ”

ARTÍCULO 153.- El Poder Ejecutivo Nacional debe procurar la adhesión a convenios internacionales existentes que signifiquen para el sector aduanero una innovación y desburocratización de procedimientos administrativos y de control, con el objetivo de reducir costos y fomentar la inclusión Argentina en el mercado internacional.