¿Cuándo se deben adicionar los cánones y derechos de licencia en el valor aduanero de las mercancías a importar? – Dra. Shermine Elizondo (desde Costa Rica)
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, mejor conocido como GATT de 1994, regula en su artículo VII el tema de valoración aduanera; siendo que señala que ¨el valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho¨, entendido este ¨valor real¨ como el precio al que las mercancías importadas son vendidas en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia; es decir, el valor de transacción o el precio realmente pagado o por pagar.
En este sentido, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en su artículo 8, norma cuándo se debe realizar un ajuste de este precio realmente pagado o por pagar, en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas; estando incluido entre estos elementos los cánones y derechos de licencia.
Los cánones y derechos de licencia hacen referencia a pagos realizados o por realizar por el comprador al vendedor o a un tercero, para adquirir o usar un derecho protegido, tales como marcas de fábrica o de comercio, patentes, derechos de autor, utilización de procedimientos patentados para la fabricación de mercancías, entre otros.
Sin embargo, acorde al artículo 8 supra indicado, no son todos los cánones y derechos de licencia los que deben adicionarse al precio realmente pagado o por pagar, sino solamente aquellos que ¨están relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías; en la medida en que no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. ¨
Es decir, para adicionar el monto de cánones o derechos de licencia al precio realmente pagado o por pagar, los mismos deben de cumplir con 3 factores fundamentales, a saber:
1. El canon o derecho de licencia debe estar relacionado con las mercancías importadas objeto de valoración.
2. El pago del canon o derecho de licencia debe constituir una condición de venta de las mercancías objeto de valoración. Es decir, sin el pago de dicho canon o derecho de licencia al vendedor o a un tercero, ya sea al momento de la compra de las mercancías o a futuro, dichas mercancías no pueden ser adquiridas.
3. El monto del canon o derecho de licencia no debe estar incluido en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías objeto de valoración. Ya que de lo contrario se estaría adicionando doblemente este valor.
Por lo cual, en la medida que el pago de canon o derecho de licencia que se realice cumpla con estas 3 condiciones (obligatoriamente se deben cumplir las 3 condiciones, no solamente 1 o 2), dicho rubro debe ser adicionado al precio realmente pagado o por pagar y declararse el monto total como el valor aduanero de las mercancías a importar.
Recordemos que el valor aduanero es la base imponible para el cálculo de la Obligación Tributaria Aduanera, constituida esta por los derechos e impuestos exigibles en la importación de mercancías. Por lo cual, el no adicionar los cánones y derechos de licencia al precio realmente pagado o por pagar, cuando proceda, nos hará incurrir en una incorrecta declaración del valor aduanero y por ende en un menor pago de impuestos.
Este incumplimiento puede ser detectado por la Aduana del país de importación durante el control inmediato o eventualmente en el control a posteriori, el cual en Costa Rica prescribe en el plazo de 4 años desde el hecho generador. Siendo que la Administración Aduanera puede proceder con el ajuste de los impuestos y el cobro de la diferencia, así como de los intereses respectivos por el pago fuera de plazo y una eventual multa; la cual en Costa Rica sería de 500 pesos centroamericanos, si la diferencia de impuestos es menor a 500 pesos centroamericanos o de 2 veces los tributos dejados de percibir, si la diferencia de impuestos supera los 500 pesos centroamericanos; acorde a los artículos 236 inciso 25 y 242 de la Ley General de Aduanas.
Asimismo, en el caso de que se logre demostrar una actuación dolosa en la omisión de declarar en el valor aduanero los rubros de cánones y derechos de licencia, para obtener un beneficio patrimonial, y que esto ocasione una diferencia de impuestos superior a 5000 pesos centroamericanos, se podría configurar el delito de defraudación fiscal aduanera, cuya sanción es de pena de prisión de 3 a 5 años y una multa de 2 veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses.
Por último, es importante resaltar, que en las situaciones en que no se conozca el rubro del canon o derecho de licencia a pagar al vendedor o al tercero al momento de la importación, por estar dicho pago supeditado a condiciones futuras, tales como cantidades de ventas, por ejemplo; en Costa Rica se regula la obligación de declarar en el momento de la importación un valor estimado y que existe dicho pago. Siendo que, una vez que se cumpla la condición para el pago del canon o derecho de licencia, se deben hacer las gestiones necesarias con la Aduana de jurisdicción para ajustar el valor aduanero y proceder con el pago de la diferencia de impuestos no cancelados inicialmente, o, por el contrario, solicitar la devolución de impuestos, en caso de haberse hecho un pago en demasía.
Por lo cual, siempre existe la obligatoriedad de adicionar los cánones y derechos de licencia al precio realmente pagado o por pagar al momento de la importación, ya sea, con el rubro respectivo pagado al vendedor o al tercero, o un monto estimado.
Debido a lo desarrollado, es fundamental que conozcamos cuándo se deben adicionar los montos de cánones y derechos de licencia al valor aduanero y que se añadan al precio realmente pagado o por pagar, cuando corresponda, acorde a lo analizado. Esto para evitar incurrir en incumplimientos y que la Administración ejerza sus atribuciones aduaneras de control y fiscalización, cobro de tributos, imposición de sanciones e investigación de delitos aduaneros; con las eventuales consecuencias negativas para el importador.
Dra. Shermine Elizondo
Septiembre 2.021
Licenciada en Derecho, graduación de honor, Universidad de Costa Rica, 2014 – -Maestría en Derecho Empresarial, Magna Cum Laude Probatus, Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT), Costa Rica, 2017 – Técnico en Logística y Operaciones Comerciales, Universidad Braulio Carrillo, Costa Rica, 2018 – Especialidad en Derecho Notarial y Registral, Magna Cum Laude Probatus, Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT), Costa Rica, 2015 – Capacitadora en temas de Aduanas y Comercio Exterior para AZOFRAS y CADEXCO – Miembro de la Comisión de Operaciones y Asuntos Aduaneros de AZOFRAS.