Comentario a fallo (in re, Karuna Group S.A.) Inaplicabilidad del Régimen Penal Cambiario – Principio de legalidad – Dr. Guillermo J. Tiscornia

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I. Inaplicabilidad del Régimen Penal Cambiario

1.A partir del análisis íntegro del fallo dictado por el Juzgado Criminal y Correccional Federal de La Plata N° 3 (octubre de 2026), se profundizará a continuación en cada uno de los aspectos fundamentales que conforman la doctrina de la resolución judicial, detallando los argumentos jurídicos, normativos y constitucionales desplegados por el tribunal.

2.Como principio rector cabrá decir que no resulta  admisible flexibilizar los estándares constitucionales referidos al  debido proceso y al principio de legalidad bajo el argumento de tratarse de un procedimiento contravencional o administrativo regulado por organismos técnicos.

II. Taxatividad de la ley penal en blanco y prohibición de conceptos jurídicos indeterminados.

1.El Banco Central de la República Argentina pretendió sancionar a la agencia por no haber verificado la “genuinidad” de las operaciones y por apartarse de supuestos “usos y costumbres” o “lógica del mercado” no contemplados en la norma aplicable al momento de los hechos (punto 1.2 de la Comunicación “A” 6844).

2.Las normas penales en blanco exigen estricto cumplimiento de los mandatos de ley previa, escrita, estricta y cierta. Pretender integrar vacíos reglamentarios apelando a cláusulas de contorno abierto (como la “genuinidad intencional” o la adecuación a la lógica de mercado de terceros) vulnera flagrantemente el principio de taxatividad penal y convierte un elemento normativo en un concepto jurídico indeterminado inadmisible en materia sancionatoria.

3.Como sostiene Juan Bonzón a propósito del Régimen Penal Cambiario: “en materia infraccional cambiaria no puede prescindirse del dolo como nexo vinculante entre el acto u omisión imputado y la sanción prevista por la norma legal…una vez descartada la existencia de accionar doloso del imputado, debe absolverse sin más trámite, porque los tipos infracciónales cambiarios no admiten la forma culposa” (BONZON, Juan. C. “El dolo requerido para configurar las infracciones cambiarias”, Editorial La Ley 1990-C, Pág. 1116).

4.La jurisprudencia es también pacifica en ese sentido: “no habiéndose acreditado el actuar doloso de la sumariada…la referida falta de negociación no puede constituirse en una infracción al Régimen Penal Cambiario” (Del voto del Dr. Repetto, C.N.P.E., Sala A, ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A. s/ Régimen Penal Cambiario Causa 33780, 19/8/94).

5.Desde la amplia y provisoria idea de Graf ZuDönha, “…Actúa dolosamente quien sabe lo que hace…” (Der Auflau del VerbrechenslehreBöun, 1950 t. 23), al multiescenario causalista o finalista, muchas definiciones se han dado respecto de la forma más grave de culpabilidad.

6.Tratándose de una imputación de índole criminal, la carga probatoria de ambos extremos recae en el acusador. Ello es así porque en todo proceso penal, por imperativo constitucional, es el acusador a quien le compete acreditar con prueba concreta tanto la existencia de una infracción como que las personas físicas a las cuales les atribuye su comisión fueron quienes ejecutaron la acción con conciencia de estar actuando de modo prohibido por la ley penal.

7.En este sentido, cabe recordar que si bien una antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la época del llamado “Proceso de Reorganización Nacional” consideró que existía en este tipo de casos una suerte de inversión de la carga probatoria, debiendo el imputado acreditar su inocencia (CSJN, Fallos 300:374; 301:996 –decisiones de los años 1978 y 1979-), esa postura fue superada hace más de una década merced a la reforma constitucional del año 1994 y su incorporación de los tratados internacionales al plexo normativo de la Carta Magna, los cuales consagran el principio de inocencia que impide la inversión de la carga probatoria en contra de un imputado (ver CSJN, 11/4/06, “Cristalux s/recurso de hecho”).

III. Irretroactividad de la normativa cambiaria (prohibición de topes retroactivos)

1.En el caso bajo comentario el organismo fiscalizador imputó a la entidad un “exceso de volumen” operativo en transacciones efectuadas entre operadores de cambio. Sin embargo, dichos límites cuantitativos recién fueron incorporados al sistema normativo de forma posterior mediante la Comunicación “A” 7901.

2.Configura una violación directa al principio de legalidad y al art. 18 de la Constitución Nacional (prohibición de penar sin ley anterior al hecho) intentar sancionar conductas pasadas basándose en restricciones regulatorias dictadas con posterioridad.

IV. Inexistencia de posición de garante delegada y límites al poder de policía estatal.

1.El BCRA exigió a un agente privado (Karuna Group S.A.) que ejerciera un control de compliance estructural sobre la idoneidad, legalidad y capacidad operativa de otra entidad que el propio Estado había autorizado y mantenido habilitada (Soy Vos S.A.S.).

2.El Estado no puede trasladar su propio poder de policía y sus deberes de fiscalización a los particulares, exigiéndoles reemplazar a la autoridad regulatoria en el control de terceros legalmente habilitados. Las agencias operan amparadas por la confianza legítima que otorga la matrícula vigente de sus contrapartes en el mercado formal. Las deficiencias de supervisión del organismo de control no pueden encubrirse imputando responsabilidad objetiva al administrado.

V. Prohibición de persecución múltiple (Non bis in idem).

1.Se constató la tramitación simultánea de un sumario financiero (Ley N° 21.526) y un sumario cambiario (Ley N° 19.359) originados en la misma orden de inspección, sobre idénticas operaciones, idénticos importes y con los mismos imputados.

2.Configura un desdoblamiento artificioso violatorio de la garantía constitucional del non bis in idem (consagrada en el art. 18 de la C.N., el art. 8.4 de la CADH y el art. 14.7 del PIDCP) el hecho de dividir bajo rótulos normativos distintos una idéntica plataforma fáctica y subjetiva con el fin de multiplicar punibilidades.

VI. Carga de la prueba (Onus probandi) y proscripción de la responsabilidad objetiva.

1.Ante la ausencia de pruebas directas sobre maniobras ilícitas (la denominada hipótesis de “rulo cambiario”), el BCRA fundó la condena en presunciones, conjeturas y en la exigencia de que el imputado demostrara la intencionalidad comercial de terceros.

2.En materia represiva, el dolo penal requiere conocimiento positivo de infringir el ordenamiento. La carga de probar la infracción, la ilicitud y el elemento subjetivo recae de manera exclusiva sobre el acusador. Exigir al imputado probar la “genuinidad intencional” de la operatoria de un tercero bajo apercibimiento de sanción importa una flagrante inversión de la carga probatoria y una violación frontal a la presunción de inocencia (con cita de la doctrina de la CSJN en “Mendoza, Luis Ángel” y de la Corte IDH en “López Mendoza vs. Venezuela”).

VII. Aplicación irrestricta del Derecho Penal Sustantivo en sede administrativa.

1.El Banco Central de la República Argentina (BCRA) pretendía que el procedimiento sancionatorio previsto en el Régimen Penal Cambiario (Ley N° 19.359) se rigiera por estándares de flexibilidad administrativa, restando operatividad a las vallas constitucionales bajo el pretexto de tratarse de una materia de fiscalización económica y técnica.

2.El Tribunal ratifica con contundencia que, aun cuando el sumario se instruye originariamente en la órbita administrativa del BCRA, toda la materia represiva cambiaria está sujeta a los principios del derecho penal sustantivo y a las garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional. No existen “zonas grises” ni contravenciones exentas del debido proceso, de la legalidad estricta y de la proscripción de la responsabilidad objetiva.

VIII. Estricta taxatividad de la ley penal en blanco y prohibición de conceptos indeterminados.

1.El organismo regulador imputó la infracción al punto 1.2 del Texto Ordenado de Exterior y Cambios (Comunicación “A” 6844), sosteniendo que la entidad sumariada (Karuna Group S.A.) no había verificado el carácter “genuino” de las operaciones ni su adaptación a los “usos y costumbres” y a la “lógica del mercado”.

2.Si bien las normas penales en blanco son técnicamente admisibles por remisión reglamentaria, el tipo penal exige un estricto cumplimiento de los mandatos de ley previa, escrita, estricta y cierta.

3.El tribunal proscribe terminantemente que el organismo intente llenar vacíos normativos apelando a cláusulas de contorno abierto. Sostener que una agencia debe indagar la “genuinidad intencional” o la adecuación al mercado de un tercero mediante conceptos vagos convierte al elemento normativo en un concepto jurídico indeterminado, lo cual destruye la taxatividad penal exigida por la Constitución.

IX.Principio de irretroactividad y prohibición de topes cuantitativos posteriores.

1.Se pretendió sancionar a la firma bajo el argumento de un “exceso de volumen” en transacciones operadas con otra entidad cambiaria (Soy Vos S.A.S.).

2.El Tribunal constató que las transacciones cuestionadas ocurrieron entre enero y febrero de 2023, momento en el cual el ordenamiento jurídico no establecía ningún límite ni restricción cuantitativa para las operaciones entre agencias autorizadas. Los topes máximos recién fueron introducidos de forma posterior mediante la Comunicación “A” 7901 (sancionada el 30/11/2023 y publicada el 04/12/2023). Pretender aplicar esta restricción de manera retroactiva vulnera frontalmente el artículo 18 de la Constitución Nacional (prohibición de penar sin ley anterior al hecho).

X.Prohibición de persecución múltiple (Non bis in idem).

1.La defensa opuso excepción de doble persecución tras comprobarse que la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del BCRA instruyó en paralelo dos sumarios distintos originados exactamente en la misma orden de inspección (Orden de Verificación N° 322/40/2024): un Sumario Financiero N° 1650 (Ley N° 21.526) y un Sumario Cambiario N° 8407 (Ley N° 19.359), sobre las mismas cuatro operaciones, los mismos montos y los mismos imputad

2.Se configura una clara violación a la garantía constitucional del non bis in idem (consagrada en el art. 18 de la C.N., el art. 8.4 de la CADH y el art. 14.7 del PIDCP, con cita de la jurisprudencia de la CSJN en Fallos: 308:84; 319:43; 345:440). El tribunal califica la maniobra del organismo como un desdoblamiento artificioso, consistente en fraccionar una idéntica plataforma fáctica y subjetiva bajo rótulos normativos diferentes para duplicar el reproche punitivo

XI. Inexistencia de posición de garante delegada y rechazo al traslado del poder de policía.

1.El organismo sostuvo que la agencia imputada debió haber advertido que su contraparte (Soy Vos S.A.S.) operaba un volumen excesivo, apoyándose en un “ranking público” de libre acceso en su página web y en el hecho de que las operaciones se hubieran realizado en efectivo.

2.El Estado no puede exigir a un agente privado que ejerza un control de compliance estructural o de fiscalización profunda sobre la idoneidad y capacidad operativa de otra entidad que el propio Estado autorizó, matriculó y mantuvo legalmente habilitada en el mercado formal.

3.Las agencias operan amparadas por la confianza legítima que otorga la vigencia de la matrícula oficial de sus contrapartes. Las deficiencias de supervisión del regulador no pueden encubrirse trasladando su propio poder de policía a los administrados.

4.El propio tribunal demostró —capturas de pantalla mediante— que los “rankings públicos” invocados por el BCRA como herramientas de alerta temprana presentaban graves inconsistencias y se encontraban desactualizados, omitiendo incluso las operaciones previas y los propios hechos objeto de investigación, por lo que mal podían constituir un parámetro válido de exigencia para el operador privado.

XII. Carga de la prueba (Onus probandi), proscripción de la responsabilidad objetiva y dolo.

1.Ante la falta de pruebas directas de connivencia, el organismo regulador construyó dogmáticamente la hipótesis de un circuito masivo de evasión (“rulo cambiario” que involucraba a más de 90 operadores), deduciendo que la entidad “no podía desconocer” el destino informal de las divisas y exigiéndole a la defensa que acreditara la “genuinidad intencional” de la operatoria de su contraparte.

2.En materia penal cambiaria, el dolo requiere un conocimiento positivo y cierto de estar infringiendo el ordenamiento normativo. No bastan presunciones, conjeturas, ni la existencia paralela de causas penales en trámite (como la causa N° 3624/2024 del Juzgado Federal N° 11) para endilgar responsabilidad directa a los directivos sin prueba de connivencia o ardid.

3.Exigir al imputado que demuestre la intencionalidad comercial de terceros bajo apercibimiento de multa importa una flagrante inversión de la carga de la prueba y una violación directa a la presunción de inocencia.

4.El fallo sella su fundamentación apoyándose en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Mendoza, Luis Ángel”, 2000) y en los estándares internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “López Mendoza vs. Venezuela” (párrafos 128 y 129), reafirmando que el onus probandi recae de manera exclusiva en la parte acusadora y que toda duda debe resolverse a favor del acusado.

XIII. Régimen Penal Cambiario. Bienes jurídicos bajo tutela.

1.Como primer aproximación cabrá tener en cuenta que el bien jurídico protegido por el Régimen Penal Cambiario, desde una concepción amplia, es el mercado y su control cambiario -donde perdura la ordenación económica por los poderes públicos-. Por otro lado, el examen de los tipos acuñados por la ley evidencian una diversidad de bienes jurídicos protegidos, así las transgresiones vinculadas al comercio exterior (art. 1º, incs. “e” y “f”, de la ley 19.359, integrados con las reglamentaciones y circulares aplicables en cada caso), afectan también y en última instancia la balanza de pagos, lo cual suele fundamentar la imposición del control de cambios (ver Carlos G. Gerscovich, “Derecho Económico Cambiario y Penal”, Capítulo VII.2, “bien protegido”, págs. 327/328). Es decir, posible pluri afectaciones.

2.Se han establecido, además, cuatro enfoques pragmáticos del interés protegido: i). La tutela de la economía del país, independientemente del derecho de propiedad y de la libertad de iniciativa económica individual, que ceden cuando se ponen en conflicto con los intereses colectivos; ii) . La exigencia de asegurar al Estado el monopolio de las relaciones monetarias con el exterior y, en consecuencia, la posibilidad de su control; iii) . Que el ilícito monetario, en particular la exportación de riqueza mobiliaria, constituye una violación del deber de solidaridad social; y iv) que la disciplina responde a la exigencia de tutelar el equilibrio de la balanza de pagos (ver Astolfo DI AMATO, “Dirito Penale dell’ impresa”, p. 413, Milano, 1987).

3.En tal sentido se ha sostenido que el régimen de control de cambios resulta trascendente para la economía.”… en tanto tiene como objeto proteger la moneda y regular las importaciones de modo que su infracción causa un daño ‘consistente en la perturbación y obstaculización de la política económica y financiera del Estado…Æ” (ver C.S.J.N., Fallos: 205/531 y, en idéntico sentido, Fallos 320:763).

4. Se ha dicho, en tal sentido que “…si se comparte la teoría de que la ley penal cambiaria sólo prevé tipos dolosos, lo que debe probar el imputado para no ser sancionado, es que no actuó dolosamente, lo que trae aparejado la consecuencia ineludible que descartada la existencia del obrar doloso, el imputado debe ser absuelto toda vez que los tipos cambiario no admiten la forma culposa…” (ver Fabián I. Balcarce, “Derecho Penal Económico”, Parte Especial Tomo 3, p. 59, Editorial Mediterránea, Córdoba 2006).

5.En resumidas cuentas, la efectiva negociación de las divisas, las verosímiles razones que se invocaron y la ausencia de beneficio o ganancia probadas en una eventual negociación clandestina, desvirtúa la presunción de aquel tipo de negociación en tanto esta última es un elemento de infracción (confr. fallo Sala A 5/7/94 “Cavalieri” reg. 213/94, registro 298/95 Sala A).

6. Por cierto que el exportador no asume la posición de garante de las obligaciones de su comprador en tanto su obligación de ingresar las divisas en los plazos autorizados dependerá de que las remesas se encuentren en el ámbito de su disponibilidad jurídica, situación que  deberá analizarse en cada caso en particular.

7.Caso contrario se incurriría en la confusión un hecho posterior ( sobreviniente) ( o sea la falta de pago o ingreso por cualquier otro motivo) con la veracidad de la declaración efectuada al momento del registro de la declaración aduanera; tampoco cabrá prescindir de la consideración de los créditos del exportador impagos contrarios y ajeno a su voluntad (“Eudeba”, 1982)

8.Conforme a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Esterlina S.A. Casa de Cambio y Turismo s/inf. Ley 19.359” (Fallos 318:207), de los términos de la ley 19.359 surge que para que se configure una infracción a la normativa citada “…es necesario   que   se   trate   de  una operación de cambio en su acepción técnica o bien de otro tipo de negociaciones que, aunque no reúnan tales características, se incluyan por disposición expresa, como –por ejemplo-   la   obligación   de   ingresar   el   contravalor   en   divisas   de   la exportación de productos nacionales…”

9.Asimismo, por el art. 2 de la ley Nº 25.561, que reforma el Régimen Penal Cambiario, se establece: “El Poder Ejecutivo nacional queda facultado…para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre peso y las divisas extranjeras…” y,   por   el   decreto   N°   260/02   se dispone:  “…es atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer el sistema de cambio entre pesos y las divisas extranjeras…”

10. Si se tiene en cuenta que “…la operación de cambio es…el traspaso de divisas,   primordialmente   incluida   la   moneda   extranjera,   y siempre   por   moneda   nacional…”  (confr.   Carlos   G.   GERSCOVICH;“Derecho Económico Cambiario y Penal. Incluye la ley 19.359 de Régimen Penal   Cambiario,   Comentada   y   Concordada”,   Ed.   Lexis   Nexis,   Buenos Aires, 2006, pág. 159 -el resaltado es de la presente-), así como lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo  “Esterlina   S.A. Casa de Cambio y Turismo s/inf. Ley 19.359” (Fallos 318:207), mencionado precedentemente, corresponde establecer que para que exista una operación de cambio en sentido técnico, como regla general de la cual en el caso no corresponde apartarse, debe existir necesariamente un intercambio o una permuta de una moneda por otra, y debe estar siempre involucrada la moneda nacional

11. De este modo, para que se trate de operaciones de cambio, en su acepción técnica, es necesario que se verifique un canje de moneda extranjera por pesos, o viceversa.

12 En este sentido, corresponde tener en cuenta que queda excluido del concepto de operación de cambio el intercambio de “…moneda [nacional o extranjera]…por bienes   en   sentido   económico   o   jurídico..,   ya   que conformarían   diversos   contratos   típicos   (generalmente   de   compraventa)regidos por el derecho común;… tampoco lo integran los ‘títulos de crédito’, ‘valores’,   ‘negociables’  o   ‘circulatorios’,   por   no   ser   dinero   ni   medios   de pago comprendidos en esa categoría…”  (confr. Carlos G. GERSCOVICH,op. cit., pág. 164). XVIII.).

13. El régimen penal cambiario ha merecido fundadas críticas a partir de la redacción ambigua, por incurrir en apreciaciones vagas y difusas, ausencia de taxatividad y contradicción con principios garantísticos básicos ( legalidad, non bis in idem, debido proceso).

14. La obligación del exportador en materia cambiaria configura una simple obligación de medios ( no de resultado) ya que no debe garantizar el pago a efectuarse por un tercero. ( “Surrey”, CPE).

15. La jurisprudencia mas reciente incluida en la C.SJ.N.( “Pioneer e YPF c/ DGA”, fallos: 347:83, 29/02/2024) ha resguardado la integridad de la declaración aduanera como elemento clave, sin haberse basado en el control cambiario.

16.De modo tal que la infracción cambiaria exige -de modo ineludible- la convergencia de diferencias entre lo declarado y lo efectivamente comprobado; también la misma tendencia jurisprudencial ha rechazado la inversión de la carga probatoria respecto del exportador.( “YPF S.A. c/ DGA”, TFN)

17 En otro orden, y a mero título ilustrativo, se ha sostenido que la sola existencia de sociedades vinculadas o traders no constituye indicio de cargo salvo que se compruebe la configuración de un mecanismo encaminado hacia la manipulación de precios o falsedad en las relaciones contractuales subyacentes a la exportación.

18.A modo de referencia adicional se impone recordar el criterio trazado en la  causa N° 57.240 – “Hijo de Pedro Vincenti S.A. d/Inf. Ley 24.144” – CNPE – Sala A – 25/02/2008 ( REGIMEN PENAL CAMBIARIO. INFRACCION A LA LEY 24.144. Exportaciones. Omisión de ingreso de divisas dentro del plazo que establece la normativa aplicable. Multa. REVOCACIÓN DE SENTENCIA. ABSOLUCION. Deber de ingresar divisas: deber no absoluto sino condicionado al hecho de la percepción del valor de las mercaderías vendidas en el extranjero. Pago de las mercaderías cancelado por compensación de obligaciones).

19.Se ha dicho, en tal sentido que “…si se comparte la teoría de que la ley penal cambiaria sólo prevé tipos dolosos, lo que debe probar el imputado para no ser sancionado, es que no actuó dolosamente, lo que trae aparejado la consecuencia ineludible que descartada la existencia del obrar doloso, el imputado debe ser absuelto toda vez que los tipos cambiario no admiten la forma culposa…” (ver Fabián I. Balcarce, “Derecho Penal Económico”, Parte Especial Tomo 3, p. 59, Editorial Mediterránea, Córdoba 2006).

20.En resumidas cuentas, la efectiva negociación de las divisas, las verosímiles razones que se invocaron y la ausencia de beneficio o ganancia probadas en una eventual negociación clandestina, desvirtúa la presunción de aquel tipo de negociación en tanto esta última es un elemento de infracción (confr. fallo Sala A 5/7/94 “Cavalieri” reg. 213/94, registro 298/95 Sala A).

Dr. Guillermo J. Tiscornia