Sector Publico y Privado – Dispensa y Suspensión del deber de asistencia al trabajo por 14 días

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SECTOR PRIVADO

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1.- Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo por el plazo de CATORCE DIAS (14) días, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en los incisos a); b) y c) de este artículo, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de que se trate, considerándose incluidos a estos efectos también a quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicios reguladas por el Decreto N° 1109/2017, aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo, pasantías y residencias médicas comprendidas en la Ley N° 22.127. En el caso de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios, los efectos previstos en la suspensión de que trata la presente norma alcanzarán a los distintos contratos.

a. Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los trabajadores del sector salud.

b. Trabajadoras embarazadas

c. Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.

Dichos grupos, de conformidad con la definición vigente al día de la fecha, son:

1. Enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.

2. Enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas.

3. Inmunodeficiencias.

4. Diabéticos, personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.

No podrá declararse Personal Esencial a los trabajadores comprendidos en los incisos b) y c)

Artículo 2.- Los trabajadores y las trabajadoras alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo según esta resolución, cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.

Artículo 3.-Dispónese que, mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por Resolución N° 108/2020 del Ministerio de Educación de la Nación o sus modificatorias que en lo sucesivo se dicten, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente. La persona alcanzada por esta dispensa deberá notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora, justificando la necesidad y detallando los datos indispensables para que pueda ejercerse el adecuado control. Podrá acogerse a esta dispensa solo un progenitor o persona responsable, por hogar.

Artículo 4.- Recomiéndase a los empleadores y empleadoras que dispongan las medidas necesarias para disminuir la presencia de trabajadores y trabajadoras en el establecimiento a aquellos indispensables para el adecuado funcionamiento de la empresa o establecimiento, adoptando a tal fin, las medidas necesarias para la implementación de la modalidad de trabajo a distancia.

Artículo 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

e. 17/03/2020 N° 15322/20 v. 17/03/2020

SECTOR PÚBLICO

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, dispensarán del deber de asistencia a su lugar de trabajo, a partir de la publicación de la presente y por el plazo de CATORCE (14) días corridos, a las personas que revistan en Plantas Permanentes, Plantas Transitorias, Personal de Gabinete, Contratos Temporarios, y toda otra vinculación jurídica de prestación de servicios de carácter laboral y/o personal, y siempre que no revistan en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables, a fin de que realicen sus tareas habituales u otras análogas en forma remota, debiendo dentro del marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.

Asimismo, deberán dispensar del deber de asistencia a su lugar de trabajo, a partir de la publicación de la presente y por el plazo de CATORCE (14) días corridos, a las personas que estén comprendidas en alguno de los grupos de riesgo conforme la definción de la autoridad sanitaria nacional y que a la fecha de la presente medida son los que a continuación se indican, quienes deberán cumplir, además, con las recomendaciones e instrucciones de prevención dispuestas por la autoridad sanitaria:

1. Personas mayores de 60 años.

2. Embarazadas.

3. Grupos de riesgo:

a. Personas con enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.

b. Personas con enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas.

c. Personas con Inmunodeficiencias.

d. Personas con diabetes, insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.

Las personas mayores de 60 años que sean considerados personal esencial o estén afectados a alguna actividad crítica o de prestación de servicios indispensables, no se les otorgará dispensa, salvo que presenten las comorbilidades mencionadas para los grupos de riesgo. En caso de ser convocados a prestar servicios, deberá darse estricto cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de prevención establecidas por la autoridad sanitaria.

Las personas embarazadas y las comprendidas en los grupos de riesgo indicados, no podrán ser considerados “personal esencial” ni ser afectados a actividades críticas o a servicios indispensables.

Se deberá garantizar, a través de las áreas correspondientes, las herramientas e insumos tecnológicos para cumplir con las tareas en forma remota.

ARTÍCULO 2°.- El plazo de dispensa establecido en el artículo 1° se computará a todos los efectos como tiempo de servicio. Los responsables de la administración de los recursos humanos no podrán deducir de los haberes de los trabajadores y trabajadoras los premios o adicionales establecidos por puntualidad, asistencia, presentismo u otros conceptos ligados a estos, cuando los motivos que pudieran ocasionar su pérdida se deriven de la dispensa establecida por la presente.

ARTÍCULO 3°.- El titular de cada Jurisdicción, entidad u organismo, en virtud de de las áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables y a efectos de asegurar su cobertura permanente, podrá disponer la interrupción de la licencia anual ordinaria, o extraordinarias, denegar licencias (excepto las de violencia de género) al personal a su cargo que resulte indispensable para asegurar lo dispuesto en el presente artículo, por razones de servicio de conformidad con el inciso k) del artículo 9° del Decreto N° 3413/79 y sus modificatorios o normas equivalentes de otros ordenamientos que regulen las licencias, justificaciones y franquicias del personal.

ARTÍCULO 4°.- En el marco de la suspensión de clases definidas por Resolución 108/20 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y sus eventuales modificatorias, para establecimientos educativos de nivel secundario, primario e inicial, y en guarderías y jardines maternales, se deberá otorgar la licencia en los términos indicados en el artículo 8° de la Resolución N° 3/20 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 5°.- Las autoridades indicadas en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberán prever respecto de los trabajadores y las trabajadoras que hagan uso de la modalidad de trabajo remoto prevista en el artículo anterior:

a. Que el trabajador o la trabajadora indique el domicilio en el que desarrollará sus tareas mediante una declaración jurada.

b. Que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo respectiva sea informada de los trabajadores y las trabajadoras incluidos en la implementación de la modalidad de Trabajo Conectado Remoto (TCR), a los efectos de garantizar la cobertura por accidentes de trabajo.

ARTÍCULO 6°.- El plazo previsto en el artículo 1° de la presente podrá ser abreviado o ampliado, en función de las recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD, de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro

e. 17/03/2020 N° 15335/20 v. 17/03/2020