La tasa municipal. Cuando la doctrina de la C.S.J.N. no vincula – Dr. Leandro Stok

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Cuando se habla de tasa municipal, dos cuestiones aparecen como de análisis inexcusable: el servicio individualizado y la proporcionalidad. Pero no nacieron en un mismo parto conceptual. La proporcionalidad es considerablemente más antigua en su enunciado pero considerablemente más tardía en su operatividad. La individualización, por el contrario, es más tardía en su enunciado pero más precoz en su eficacia. Solo en las últimas décadas confluyeron en un mismo cauce.

Ahora bien, para llegar al punto de análisis que se pretende en el presente artículo, voy a realizar un poco de arqueología jurídica sobre ambas cuestiones en la jurisprudencia de la C.S.J.N.

La edad de piedra – 1934-1945 – En los primeros pronunciamientos de la C.S.J.N., la tasa no se examinaba desde su causa, sino desde su cuantía. El interrogante judicial no era por qué se cobra, sino cuánto se cobra, y el patrón de control era la garantía de propiedad en su versión más grave: la no confiscatoriedad.

Pertenecen a ese estadio la causa Eulogio Ramos, sobre un gravamen municipal por transferencia y fraccionamiento de un sepulcro[1]; Vignolo de Casullo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires[2] y Bodegas y Viñedos Graffigna Ltda. c/ Provincia de San Juan, donde se convalidó la medición de la tasa de inspección societaria en proporción al capital[3].

Y es en Vignolo de Casullo donde aparece, por primera vez con claridad, la fórmula que interesa: el pago de las tasas o servicios finca en una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado[4]. He aquí, el enunciado de la proporcionalidad.

Pero el mismo pronunciamiento que la enuncia la desactiva en el párrafo siguiente. Porque es imposible determinar con exactitud el costo individual del agua consumida, de la evacuación cloacal, de la basura recogida, de la luz que reciben las calles o de la inspección de policía higiénica, se fijan contribuciones aproximadas y equitativas, que dejan superávit en unos casos y déficit en otros, mediante compensaciones y cálculos hacendarios que – aquí el remate decisivo – los jueces no pueden revisar.

La proporcionalidad nace, pues, como un principio declarado y simultáneamente blindado. La C.S.J.N. forjó el estandarte y, en el mismo acto, lo depositó fuera del alcance de la espada. Con ese argumento se rechazaron durante décadas los planteos de desproporción – Fallos 181:264[5]; 185:12[6]; 201:545[7] -.

 De esta forma, el control de la proporcionalidad se construyó sobre una paradoja. Un estándar sólo es operativo si existe un órgano habilitado para verificar su cumplimiento. Pero en el caso concreto, entre 1942 y 1956 la C.S.J.N. enunció la equivalencia aproximada con el costo y, a la vez, declaró irrevisable judicialmente el cálculo hacendario que la determina.

Con otras palabras, la proporcionalidad era un estándar declamado pero inoperante.

La aparición del fuego – 1956 -. El año 1956 aparece como la bisagra de la historia, aunque la sentencia que enciende el fuego es una sentencia que rechazó la pretensión del contribuyente.

En Banco de la Nación Argentina c/ Municipalidad de San Rafael el Banco impugnó la ordenanza que le aplicaba tasas de alumbrado, barrido, riego, extracción de residuos y conservación de calles, sosteniendo que su desproporción la desnaturalizaba y la convertía en un impuesto del que estaba exento. Una pericia contable acreditó que el incremento del costo de los servicios municipales no guardaba correspondencia con el incremento de la tasa.

La C.S.J.N. no extrajo de ese dato la conclusión que el Banco pretendía. Sostuvo que la falta de equivalencia no despojaba a la tasa de su carácter retributivo, porque era legítimo fijar su cuantía atendiendo a la capacidad contributiva del obligado, y apoyó la afirmación en que aun siendo la tasa una contraprestación por servicios administrativos, el Estado puede efectuar una recaudación que atienda a la capacidad contributiva del particular, sin excluir la consideración del valor del servicio[8].

Pero el mismo fallo dejó sentada la definición estructural que habría de repetirse durante setenta años: la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio, con estructura jurídica análoga al impuesto, de la que se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, consistente en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.

En esa última proposición – una actividad estatal que atañe al obligado – estaba el embrión de todo lo que vendría. La individualización no se formula todavía como exigencia autónoma, pero queda inscripta en el concepto mismo de la especie tributaria.

Ese mismo año, en Cipriano Cándida de Gregorio y otros, la exigencia adquiere la forma que resultará canónica[9]. Cuando en 1989 la C.S.J.N. enuncie el requisito fundamental de las tasas, citará precisamente ese precedente.

La máquina a vapor -1961-1973 -. En Swift de La Plata la C.S.J.N. precisó el carácter coactivo de la tasa, en el sentido de que, organizado el servicio y puesto a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aunque no lo use o no tenga interés en él, porque el servicio mira al interés general[10].

Esta proposición es de una importancia capital y de una peligrosidad simétrica. Es la que funda legítimamente el cobro de la tasa a quien se niega a recibir la inspección. Y es, también, la que durante medio siglo los fiscos municipales han invocado para cobrar donde no hay servicio alguno, mediante un deslizamiento semántico que veremos más abajo: confundir la potencialidad del uso por el contribuyente con la potencialidad de la existencia del servicio. La primera es doctrina de la C.S.J.N.. La segunda es su caricatura.

En Sniafa c/ Municipalidad de Berazategui[11] se convalidó el empleo de los ingresos brutos como base de medición de las tasas de inscripción, inspección, contralor, seguridad, higiene y asistencia social. Quedaba así habilitado el instrumento que, medio siglo después, sería el eje del debate en Esso.

La luz eléctrica – 1989 -. Compañía Química S.A. c/ Municipalidad de Tucumán[12].- El 5 de septiembre de 1989 la C.S.J.N. dictó el pronunciamiento que convirtió una doctrina dispersa en una fórmula. En su considerando 7 estableció que todos los precedentes anteriores presuponen un requisito fundamental: al cobro de la tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado – bien o acto – del contribuyente y en el considerando 8 ancló ese principio en el artículo 17 de la Constitución Nacional y declaró ilegítimo el cobro.

El voto concurrente del doctor Belluscio agregó dos argumentos que el tiempo probaría más fecundos que la doctrina mayoritaria:

 1-El argumento de legalidad centrado en la excesiva latitud en la determinación de los servicios que la tasa pretende retribuir. Al no discriminarlos debidamente, contraría el principio de legalidad tributaria, pues posibilita la recaudación de fondos para una finalidad ajena a la que presuntamente le dio origen.

 2-El argumento de equidad. Si los servicios que se pretende retribuir son prestados uti universi, la norma es irrazonable, porque carga sobre quienes realizan actividades comerciales, industriales o de servicios la manutención de prestaciones indiscriminadas que beneficiarían a toda la comunidad, consagrando una manifiesta iniquidad.

En 1989 la C.S.J.N. dictó también Rivademar[13], acta de nacimiento moderna de la autonomía municipal. El mismo año en que reconoció al municipio su condición de ente autónomo, le negó el instrumento fiscal con que pretendía sostenerse. Pero no hay contradicción porque la autonomía concierne a la competencia para crear el tributo mientras que la doctrina de la tasa concierne a la causa de la obligación concreta. Confundir ambos planos es la falacia común con la que gustan maridar el discurso municipalista.

La energía nuclear. Primeros experimentos – 1996 -. Navarro Hnos. c/ Municipalidad de Puerto Tirol[14].- La proporcionalidad, dormida desde 1942, despierta con efectos jurídicos. La C.S.J.N., en Navarro Hnos. afirmó que no puede exigirse el importe de una tasa que no guarda proporción con una prestación comunal cumplida dentro del ámbito territorial de la municipalidad[15], anudando así tres hilos que hasta entonces corrían sueltos: proporcionalidad, territorialidad y carga de la prueba. Es el precedente que, junto con Mexicana de Aviación[16] (2008) y Quilpe [17](2012), desplazará gradualmente el peso probatorio hacia el Fisco.

La cibernética – 2009-2012 -. Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba[18] marca el punto de inflexión. En Raffo la C.S.J.N. declaró que la distinción entre especies tributarias no es meramente académica, pues cumple un rol esencial en la coordinación de potestades entre niveles de gobierno; y que la invocación de un conjunto de servicios generales – control del estado de los edificios, coordinación del transporte, ordenamiento del tránsito, regulación del estacionamiento – no satisface la exigencia de individualización. El contribuyente carecía de local en el ejido. Su actividad se desplegaba mediante visitadores médicos. Sin sustento territorial no hay servicio individualizado, y sin servicio individualizado no hay tasa.

No es dato menor que la norma allí descalificada fuese el artículo 231 del Código Tributario de la Municipalidad de Córdoba. Ese artículo volverá a esta historia, diecisiete años después, como el fantasma que insiste en habitar la misma casa.

 Quilpe S.A., referido a una tasa de la ciudad de La Rioja, fijó la regla probatoria: negada por el contribuyente la recepción del servicio, corresponde al municipio acreditar su prestación efectiva. El dictamen de la Procuración General agregó un razonamiento de notable elegancia sobre la cuantía global: si es el propio legislador quien, en el origen de la obligación, liga la recaudación del tributo a la financiación de un servicio, mal puede pretender que aquélla, apreciada globalmente, sobrepase con exceso el costo de la prestación. La C.S.J.N. convalidó esa tesis.

Syngenta Agro[19] reiteró la doctrina de Raffo frente a una decisión de la justicia cordobesa que había intentado sostener el gravamen. Adviértase el patrón – que es la materia de análisis de este artículo -: no es un tribunal cualquiera el que reincide, sino el mismo, sobre la misma norma.

El año de las dudas? – 2021 -. En Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de Quilmes[20] la C.S.J.N. falló a favor del municipio.

Convocada una audiencia pública de Amigos del Tribunal en junio de 2019, los intendentes expusieron su dependencia presupuestaria de la tasa de inspección de seguridad e higiene medida sobre ingresos brutos, que – según se dijo allí – aportaba cerca de un tercio de los recursos de los municipios bonaerenses más importantes. La franqueza de esa confesión constituye, en rigor, la más elocuente prueba de lo que la doctrina de la C.S.J.N. veía combatiendo: un tributo que financia un tercio del presupuesto general no retribuye un servicio. Lo financia todo.

La C.S.J.N. resolvió, sin embargo, que no existen reparos constitucionales para recurrir a los ingresos brutos como indicador de capacidad contributiva y factor de cálculo de la base imponible, en tanto ello no derive en resultados irrazonables, desproporcionados y disociados de las prestaciones que afronta el municipio para organizar y poner a disposición el servicio. Tuvo por probada la prestación – había constancias de visitas e inspecciones en ambas estaciones de servicio – y consideró que el contribuyente no había demostrado la irrazonabilidad alegada.

De acuerdo a una lectura correcta de Esso, la C.S.J.N. no modificó su doctrina. Por el contrario, la aplicó y encontró satisfechos sus recaudos en el caso. Pero la lectura que los municipios hicieron fue otra.

 En Gasnor S.A. c/ Municipalidad de La Banda, ese mismo año, la C.S.J.N. restableció el equilibrio. Frente a una ordenanza que gravaba servicios de contralor, salubridad, seguridad, salud pública, higiene, asistencia social, desarrollo de la economía y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, aplicada por el solo hecho de que los ductos de una distribuidora de gas atravesaban la ciudad, la C.S.J.N. calificó a esas fórmulas amplias como una coartada para gravar actividades de contribuyentes a quienes no se brinda prestación alguna[21]. Y añadió una regla de distribución probatoria de gran finura: ante normas que describen el hecho imponible en términos excesivamente amplios, se acrecienta la obligación de demostrar la efectiva prestación de un servicio concreto, efectivo e individualizado. La laxitud de la norma agrava la carga de quien la invoca.

Tiempos modernos – 2024-2025 -. El 10 de abril de 2025, en Western Union Financial Services c/ Municipalidad de Merlo[22] la C.S.J.N. resolvió que el fisco no puede duplicar el cobro de la tasa sobre un mismo local en el que una empresa presta servicio de agencia a otra. Una sola fiscalización, un solo tributo.

El 25 de junio de ese mismo año, el mismo Tribunal, en Refinería del Norte S.A. c/ Municipalidad de La Banda del Río Salí revocó por arbitrariedad una sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Tucumán que había convalidado el Tributo Económico Municipal, por defecto de fundamentación lesivo de la garantía de defensa[23].

Tiempos actuales – 2026 -. En un mismo acuerdo, la C.S.J.N. dictó dos sentencias que constituyen el desarrollo más significativo de la materia en los últimos quince años.

En Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Municipalidad de Córdoba, la C.S.J.N. hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que había convalidado la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios, prevista en el artículo 231 del Código Tributario Municipal. El origen del pleito es una determinación de oficio de 2008 por períodos que corren de diciembre de 2001 a octubre de 2005.

La ordenanza justificaba el cobro invocando servicios de contralor, salubridad, higiene, asistencia social, desarrollo de la economía y cualquier otro no retribuido por un tributo especial que tienda al bienestar general de la población. La C.S.J.N. sostuvo que las formulaciones abiertas o residuales son incompatibles con la naturaleza jurídica de la tasa y que no basta la mención genérica en la norma local sino que el municipio debe responder qué servicio concreto está cobrando.

El voto concurrente de los ministros Rosenkrantz y Lorenzetti recordó que la C.S.J.N. ya había declarado inconstitucional ese mismo artículo.

 El tribunal cordobés había razonado que, desarrollando el banco su actividad en establecimientos ubicados dentro del ejido, cabía presumir que recibía los servicios comunales, de modo que incumbía al contribuyente demostrar lo contrario. La C.S.J.N. descalificó ese criterio porque exigir la prueba de la inexistencia de una prestación indeterminada somete al contribuyente a una demostración de extrema dificultad. Corresponde al municipio, por hallarse en mejores condiciones, acreditar que organizó el servicio, cuánto costó y cómo lo puso a disposición.

En Mutual de Ayuda entre Ferroviarios Activos y Jubilados de La Fraternidad c/ Municipalidad de Pergamino, la C.S.J.N. dejó sin efecto una sentencia de la Suprema C.S.J.N. de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que había convalidado el cobro de la tasa por inspección de seguridad e higiene. La entidad sostuvo que durante casi cincuenta años el municipio omitió prestar la actividad de inspección que constituía la contraprestación del tributo, y que su importe, medido sobre ingresos brutos, carecía de relación razonable con el costo de la actividad comunal.

La confiscatoriedad deja de ser la única barrera de control. Una tasa puede ser inválida por irrazonabilidad o desproporción mucho antes de alcanzar el umbral confiscatorio.

A ello, la C.S.J.N. agrega que la recaudación total por la tasa no puede superar desproporcionadamente el costo global – directo e indirecto – del servicio puesto a disposición, mencionándose como referencia un límite del doble de ese costo. El exceso transforma la tasa en impuesto ilegítimo.

Y añade que la capacidad contributiva sólo sirve para distribuir equitativamente el costo global entre los obligados, jamás para convertir la tasa en instrumento de financiación general. Es la corrección – o la precisión – de aquella tesis de 1956 que durante setenta años sirvió de comodín a los Fiscos municipales.

Existió doctrina vinculante?.- Es posible afirmar que desde 1956 ha existido cierta uniformidad de la doctrina de la C.S.J.N. sobre los siguientes aspecto de las tasas municipales:

1-La tasa es una especie tributaria que se diferencia del impuesto por su presupuesto de hecho consistente en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.

2-Al cobro de la tasa debe corresponder la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado del contribuyente.

3-El nomen iuris que el legislador local asigne al tributo no determina su naturaleza.

4-La distinción entre especies tributarias no es académica sino que gobierna la coordinación de potestades entre niveles de gobierno.

5-La descripción excesivamente amplia o residual de los servicios es incompatible con la estructura de la tasa.

Pero existen otros aspectos en los que, si bien no hay uniformidad, si se advierte progresión. La trayectoria va desde un régimen implícito de presunción de legitimidad del acto administrativo – que colocaba al contribuyente en la posición de probar lo improbable – hasta la regla de las mejores condiciones de probar, hoy plenamente consolidada. En este aspecto no hay una ruptura de criterio sino una evolución.

Finalmente, en el aspecto relativo a la cuantía de la tasa, si se advierte un cambio de criterio. Lo que en Vignolo de Casullo era materia vedada al juez es hoy materia de control judicial con parámetro cuantitativo.

A partir de aquí, lo llamativo es que la C.S.J.N. continúa revocando sentencias contrarias a su doctrina, y – dato que agrava la paradoja – las revoca no de juzgados menores ni de cámaras distraídas, sino de superiores tribunales provinciales. En 2025, el Superior Tribunal de Justicia de Tucumán. En 2026, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Y en el caso cordobés, sobre una norma cuya inconstitucionalidad la C.S.J.N. ya había declarado.

La imagen que se impone es la de una Penélope institucional. La C.S.J.N. teje de día la doctrina que las jurisdicciones locales destejen de noche, mientras los municipios siguen comiendo en la casa.

La C.S.J.N. en Cerámica San Lorenzo[24] precisó que aunque el Tribunal sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, de donde se sigue que carecen de fundamento las sentencias que se apartan de los precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de intérprete supremo.

La construcción parece paradójica – se niega la obligatoriedad pero se afirma un deber – pero no lo es. Lo que instituye es una presunción de obligatoriedad refutable, lo que quiere decir que el precedente se sigue, salvo que se ofrezcan fundamentos nuevos y conducentes. Es un régimen de carga argumentativa, no de vinculación mecánica.

Pero no debemos ser ajenos a un factor extra legal. Si la tasa aporta cerca de un tercio de los recursos de los municipios más importantes de una provincia – afirmación vertida en la audiencia pública de Esso -, declarar su invalidez equivaldría a decretar una crisis fiscal local. El juez provincial no es indiferente a ese entorno porque integra el mismo tejido institucional, presupuestario y político de la provincia – lo que explica, en parte, el por qué la resistencia a la doctrina legal de la C.S.J.N. se concentra en tribunales provinciales -.

 Frente a ese cuadro, la desobediencia no aparece irracional en la construcción mental del juez provincial. Por el contrario, le parece óptima. El municipio recauda hoy, con certeza, un ingreso disponible e imputable a su ejercicio y afrontará, quizá, dentro de una década – o dos -, una restitución parcial que gobernará otra administración. Ningún agente racional renuncia a un beneficio cierto e inmediato por evitar un costo incierto, remoto y descontado.

 Sin suponer mala fe judicial ni ignorancia, aparece aquí una explicación plausible a lo que prima facie se presenta como un levantamiento contra las doctrinas de la C.S.J.N.. En efecto, un precedente disuade la conducta contraria sólo si el costo esperado de desobedecerlo supera el beneficio esperado de la desobediencia. En el régimen argentino de tasas municipales, el beneficio de la desobediencia – recaudación inmediata, cierta, disponible y sin sanción personal – supera holgadamente su costo esperado – restitución eventual, diferida una o dos décadas, parcial y a cargo de una administración futura -.

 Aquí podemos encontrar la génesis capaz de explicar el por qué la doctrina de la C.S.J.N. en materia de tasas municipales posee un valor declarativo altísimo pero un valor disuasivo bajo – por no afirmar, casi nulo -. El déficit no reside en la autoridad del precedente sino en la arquitectura procesal provincial – calculada para esmerilar diamantes – y de incentivos que lo rodea.

La doctrina de la C.S.J.N. señala con exactitud dónde termina el terreno ajeno, pero no ha logrado impedir, por sí sola, que se lo siga labrando. Para eso hacen falta alambrados, y los alambrados son remedios procesales reales y no meros argumentos académicos que, paradójicamente, suelen adornar las sentencias que desobedecen aquella doctrina.

Dr. Leandro Stok

[1] El gravamen que alcanza a poco menos del 15 % del valor del bien, cobrado por la Municipalidad de la Capital Federal en ocasión de la compra o fraccionamiento de un sepulcro, no es extorsivo ni confiscatorio – Fallos: 181:264 –

[2] Fallos 192:139

[3] La tasa establecida por la ley 44 de la provincia de San Juan en proporción al capital de las sociedades con personería jurídica con motivo de la inspección anual de las mismas no es violatoria de los arts. 4°, 14, 16, 17 ni 31 de la Constitución Nacional – Fallos: 201:545 –

[4] Si bien el pago de las tasas finca en una contra prestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado, no es posible fijar éste con exactitud para cada caso particular; por lo cual se establecen contribuciones aproximadas y equitativas que, mientras no sean extorsivas ni absorbentes del bien o de su renta ­como no lo es el derecho de inspección a los terrenos baldíos cobrado al recurrente en virtud de las ordenanzas 6498, 7296 y 8174 de la Municipalidad de Buenos Aires­ no corresponde calificarlas de confiscatorias – Fallos: 192:139 –

[5] La dilucidación de si los gravámenes en litigio son tasas o impuestos, así como el alcance de las facultades de la Municipalidad de la Capital para el establecimiento de los segundos, son cuestiones cuya resolución depende de la apreciación de los hechos analizados por el fallo y de la interpretación de la ordenanza impositiva y de las leyes orgánicas de la Capital, que esta Corte no puede revisar en la instancia extraordinaria, mientras no se alegue, en cuando a las segundas que está en conflicto con la Constitución leyes nacionales – Fallos: 181:264 –

[6] El otorgamiento de poderes de imposición local efectuado por el Congreso Nacional a favor de la Municipalidad de la Capital es válido y no importa una delegación de sus poderes, por lo que debe desestimarse el agravio que se hace consistir en la desproporción entre el gravamen y el servicio – Fallos: 185:12 –

[7] La relación que debe existir entre la tasa y el costo del servicio público que justifica su cobro no implica una equivalencia estricta, sino que al cobro de una tasa corresponda siempre la concreta, efectiva o individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado del contribuyente; por lo que la impugnación del monto de una tasa considerada exorbitante debe ser juzgada desde el punto de vista de su posible carácter confiscatorio – Fallos: 201:545 –

[8] La circunstancia de que una ordenanza municipal fije el monto de la tasa retributiva de los servicios que presta en un tanto por mil del valor del inmueble, no significa que haya establecido una contribución territorial. Se ha considerado equitativo y aceptable que, para fijar la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos, se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad tributaria de éstos, representada por el valor del inmueble o el de su renta.

Admitido por el Banco de la Nación recurrente que los servicios municipales continúan prestándose en la forma que antes, la circunstancia de que el aumento de la tasa retributiva no guarde proporción con el acrecentamiento del costo de los servicios en años anteriores, no basta para considerar que esa tasa se ha convertido en un impuesto del cual se encuentra eximida aquella institución por virtud de lo que dispone el art. 28 del decreto ­ ley 14.959/46. Si bien el pago de las tasas finca en una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado, éste no puede ser fijado con exactitud para cada caso particular. La relación que debe existir entre la tasa y el costo del servicio no implica una equivalencia estricta, sino que al cobro de una tasa corresponda siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio a algo no menos individualizado del contribuyente; por lo que la impugnación de una tasa considerada exorbitante debe juzgarse desde el punto de vista de su posible carácter confiscatorio – Fallos: 234:663 –

[9] Si bien el pago de las tasas finca en una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado, ello no implica una equivalencia estricta, sino que al cobro de una tasa corresponda siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio a algo (bien o acto) no menos individualizada del contribuyente; por lo que la impugnación de una tasa considerada exorbitante debe juzgarse desde el punto de vista de su posible carácter confiscatorio – Fallos: 236:22 –

[10] Porque todo tributo es una contribución obligatoria de dinero, destinado a fines públicos, las tasas no son objetables sino válidas por corresponder a un servicio que es también de beneficio general. Este beneficio general no impide que el servicio se preste concretamente a determinados contribuyentes – Fallos: 251:50 –

[11] No es atendible el agravio basado en la pretendida superposición de impuestos si los importes cuya repetición se persigue se cobraron en concepto de derechos de ¨inscripción, inspección, contralor, seguridad, higiene y asistencia social¨, no existiendo así identidad con el impuesto a las actividades lucrativas que tiene otros fines. No obsta a ello el hecho de que la base imponible utilizada por la Municipalidad provincial ­monto anual de las ventas­ sea la misma que la fijada para dicho impuesto, porque se ha considerado equitativo y aceptable que, para fijar la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos, se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad tributaria de estos, representada por el valor del inmueble o el de su renta – Fallos: 277:218 –

[12] Fallos 312:1575

[13] Fallos 312:326

[14] Fallos 319:2211

[15] Es descalificable el pronunciamiento que – al rechazar la demanda de inconstitucionalidad deducida por una empresa de transporte de pasajeros contra la ordenanza municipal que les impone tributar una tasa del diez por ciento (10%) sobre el valor de la tarifa vigente – omitió tener en cuenta que tal porcentaje debía aplicarse sobre la totalidad de los boletos correspondientes a un mes esto es, sobre la actividad mensual total de la empresa de transportes – lo cual, por tratarse de una empresa que cumple otros recorridos, no guarda proporción con una prestación comunal que se cumple dentro del ámbito territorial de la municipalidad – Fallos: 319:2211 –

[16] Fallos: 331:1942

[17] Cabe revocar la sentencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad deducida con el objeto de impugnar la pretensión fiscal de la municipalidad local, respecto de la tasa por inspección de seguridad e higiene, por entender que resultaban inconstitucionales las normas que regulaban dicho tributo, pues no se acreditó que el servicio relacionado con la tasa en cuestión haya sido efectivamente prestado a la actora, y frente a la negación de tal extremo por parte de la accionante, la demandada ni siquiera intentó demostrar su acaecimiento, pese a encontrarse indudablemente en mejores condiciones de probar la prestación del servicio – Fallos: 335:1987 –

[18] Fallos 332:1503

[19] Al afirmar el superior tribunal provincial que la gabela en crisis es un “impuesto” -planteando un argumento de fondo distinto al esgrimido por la demandada y por la cámara, e introduciéndose así en la discusión de fondo en la que se negó a intervenir al denegar la queja local- pretende sostener implícitamente que la cuestión federal traída por la actora es irrelevante, desconociendo la doctrina de la C.S.J.N. del precedente “Laboratorios Raffo S.A.” en el que dijo, con relación a idéntico tributo, de idénticos años calendario, de idéntico municipio y frente a un recurso contra una sentencia proveniente del mismo tribunal, que el gravamen en crisis era una tasa, lo que deja sin fundamento a la sentencia al apartarse de los precedentes del Tribunal sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar dicha posición. -Del dictamen de la Procuración General, al que la C.S.J.N. remite-. S. 294. XLVII. RHE “SYNGENTA AGRO SA c/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, sentencia del 28 de mayo de 2013

[20] Fallos 344:2123

[21] Es inconstitucional la norma tributaria de la Ciudad de La Banda -179/00-, Provincia de Santiago del Estero, pues utiliza una fórmula de imposición de enorme laxitud describiendo la actividad gravada por defecto y de modo residual, es decir en virtud de su texto, la norma tributaria en cuestión, en lugar de determinar los servicios por los que se pretende cobrar la tasa que se crea, constituye una coartada para gravar actividades de los contribuyentes para quienes no se brinda ningún servicio o prestación – Fallos: 344:2728 –

[22] Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la ejecución fiscal iniciada por un municipio por el cobro de la tasa por inspección de seguridad e higiene, pues el a quo no trató el planteo de la demandada relativo a que carece en el municipio de local o personal propio -utilizaba espacio cedido por un banco y con personal de éste-, y el municipio no ha alegado, ni mucho menos demostrado, haber dividido el pago de la tasa correspondiente a los servicios brindados al inmueble y al personal del banco entre éste y la ejecutada, en función de las prestaciones concretas e individualizadas que afirma haber efectuado a cada uno de ellos, ni tampoco haber devuelto la gabela percibida en exceso de la entidad financiera en pago por los servicios prestados a la accionada. -Del precedente “Municipalidad de Concordia c. Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S. A.”, sentencia del 26 de marzo del 2009, al que la C.S.J.N. remite- Fallos: 348:267 –

[23] La sentencia que rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad  del Código Tributario del Municipio de La Banda del Río Salí, Tucumán –que establece el tributo económico de emergencia- debe ser revocada, pues el argumento relativo a que la extensión de las facultades tributarias municipales se encuentra definida a partir de una decisión del poder constituyente provincial resulta dogmática o superficial, en tanto omite considerar que la constitución provincial responde a los artículos 5 y 124 de la Constitución Nacional, en cuanto ordenan asegurar un régimen preexistente y esas normas protegen contenidos mínimos a la autonomía, cuyos alcances disponen las constituciones provinciales (Voto del juez Rosatti) – Fallos: 348:534 –

La sentencia que rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad  del Código Tributario del Municipio de La Banda del Río Salí, Tucumán -en cuanto establece el tributo económico de emergencia- es arbitraria, pues se fundamenta en que los municipios no están sujetos a las limitaciones tributarias asumidas por la provincia al adherir a regímenes de coparticipación en razón de que la propia Constitución de Tucumán les reconoce la potestad de crear tributos, derivando de ello facultades tributarias autónomas no constreñidas por los compromisos provinciales, lo que resulta una afirmación carente totalmente de apoyo normativo y, a la vez, supone un erróneo encuadre de las cuestiones discutidas que elude el tratamiento de los planteos referidos a la eventual invalidez del tributo impugnado bajo las normas de las leyes 23.966 y 23.548 (Voto del juez Rosenkrantz) – Fallos: 348:534 –

La sentencia que rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad  del Código Tributario del Municipio de La Banda del Río Salí, Tucumán -en cuanto establece el tributo económico de emergencia- es arbitraria, pues se advierte que sus fundamentos resultan contradictorios entre sí, en tanto, pese a reconocer que el sistema municipal debe respetar -en cuanto a su coordinación- los regímenes provinciales y federales, no justifica cómo se mantendría inalterada esa regla si la comuna queda relevada de cumplir con las obligaciones a las que se comprometió la provincia de la cual forma parte (por ella y por sus municipalidades) al adherir al régimen de coparticipación y distribución de combustibles líquidos y gas natural de la ley 23.966 (Voto del juez Lorenzetti) – Fallos: 348:534 –

[24] Fallos 307:1094