Dos cuestiones que la máxima autoridad aduanera debe ordenar corregir; cual es que las decisiones recaídas en los procedimientos infraccionales por Art. 930 y repeticiones donde se devuelve el dinero al contribuyente deben ser correctamente notificadas al domicilio constituido – Dra. María Gottifredi

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DOS CUESTIONES QUE LA MÁXIMA AUTORIDAD ADUANERA DEBE ORDENAR CORREGIR; CUAL ES QUE LAS DECISIONES RECAÍDAS EN LOS PROCEDIMIENTOS INFRACCIÓNALES POR ART. 930 Y REPETICIONES DONDE  SE DEVUELVE EL DINERO AL CONTRIBUYENTE DEBEN SER CORRECTAMENTE NOTIFICADAS AL DOMICILIO CONSTITUÍDO

 

por Dra. María Gottifredi

 


Se entiende que si la ley  destaca al servicio aduanero jurisdicción para resolver cuestiones infraccionales, repeticiones e impugnaciones aquel debe velar por el fiel cumplimiento de todos los derechos y  garantías  de los contribuyentes. En ese marco se inscribe por cierto, que el actor  tome correcta nota –con notificación cursada en domicilio constituido- de lo que a su respecto resuelve el ente fiscal tanto en materia infraccional como por repeticiones.

 

En la especie, si por caso el interesado opta por acogerse a las previsiones establecidas en el art. 930, vaya a saber porque extrañas razones la resolución extintiva se ha dejado de notificar al interesado, disponiendo el archivo del expediente una vez afectado el importe depositado o dado en pago.

 

En similar sentido, respecto a las repeticiones que proceden, el servicio aduanero directamente devuelve el importe al CBU del interesado sin que exista notificación expresa a la firma del resolutivo que así lo dispone.

 

Hemos de comprender que el servicio aduanero interpreta que se trata de un acto del cual puede prescindirse en razón de economía o celeridad procesal, pero olvida el organismo administrativo que se trata de un derecho constitucional impugnar una liquidación o en su caso consentirla y o a todo evento, el de conocer fehacientemente si su reclamo jurídico de devolución, ha sido escuchado y ha sido calculado correctamente. Cualquier pretensión del organismo en sostener que un deposito bancario es notificación suficiente es una interpretación oblicua y desviada ya que no es éste uno de los modos de notificación previstos por el articulo 1013 del Código Aduanero amén de que a través del mismo, el contribuyente desconoce la liquidación por la cual se le han depositados los mismos.

 

En ambos casos entendemos que la no notificación formal en el domicilio constituido de las resoluciones recaídas vulnera,  en un caso la seguridad jurídica que debe imperar (conocimiento formal que la acción se extinguió) si se trata de proceso infraccional donde  se optó por el art. 930 y, respecto a las decisiones favorables sobre repeticiones, impide la correcta posibilidad de mensurar que el importe devuelto sea el correcto, con lo cual se afecta el derecho de propiedad y, en ambos casos, el principio de debido proceso.

 

Dos nimiedades fácilmente corregibles, solo debe disponerse a las áreas competentes que tomen especial previsión de notificar al contribuyente de las decisiones adoptadas para que no se afecten eventuales derechos.

 

Así, se rememora el articulo 1012 del Código Aduanero que expresa: “Sin perjuicio de los actos cuya notificación estuviere expresamente prevista en los procedimientos regulados en este Código, deberán ser notificados: Los actos administrativos de alcance individual que tuvieren carácter definitivo y los que sin serlo, obstare a la prosecución de los tramites;…”

Con ello queda zanjada toda discusión, un acto extintivo de una acción penal como lo es la resolución que se dicta en los términos del artículo 930, debe ser notificado a la parte. Así también la resolución que ordene el pago en un proceso de devolución. Es inconstitucional toda norma operativa, aclarativa o procedimental dictada en la órbita de la Dirección General de Aduanas que haga prescindir este acto notificatorio por razones de economía o celeridad procesal.

 

Recuérdese, “…el debido proceso adjetivo enunciado y descrito en el articulo 1, inc. f, apartados 1, 2 y 3 de la ley 19.549 como reglamentación procedimental administrativa de la garantía de defensa consagrada por el articulo 18 de la Constitución Nacional, es, sin duda, una especie de procedimiento insoslayable cuando los derechos particulares puedan resultar afectados.” (Comadira, Julio Rodolfo. “Procedimientos Administrativos” pag. 200, Ed. La Ley)

 

Es bastísima la jurisprudencia, respecto a los efectos de la notificación de un acto administrativo, los mismos oscilan entre ser los de eficacia y validez. Mas aún ha de destacarse que la prescindencia de la notificación de una acto administrativo que – en nuestro caso – reconocería el derecho del administrado en sendos procesos, repeticiones e infracciones, no hay discrepancia o discusión, la notificación es un derecho del contribuyente.

 

En materia de notificaciones, no se debe perder de vista, pues que con ellas no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses, es decir que no se produzca al administrado una situación de inferioridad o dificultad para el ejercicio de tales derechos” (C.A.C.A.F. Sala IV, 28/12/93, “Gypobras S.A.”, J. A., 1994-III-442.)

La formalidad mínima que requiere el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades y de defensa, es el de conocer la resolución del proceso, las motivos que la funda y en su caso la liquidación practicada. Si por caso, esta mínima formalidad se omite solo un fundamento inquisitivo y arbitrario puede sostener tal prescindencia.

 

 

Dra. Maria Gottifredi

mariagotti@estudiogottifredi.com

Junio 2008