El acceso a la información pública y el secreto fiscal – Dr. Humberto Bertazza

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  1. El tema

En tres recientes sentencias de la Corte, se analizó la tensión existente entre el acceso a la información pública y el secreto fiscal.

En todos los casos, una entidad civil requiere información a la AFIP (hoy ARCA), sobre determinados temas en los términos de la ley 27275 de Acceso a la Información Pública, planteándose entonces si la misma conllevaría una violación del secreto fiscal.

En una de ellas ([1]) se requiere la información del monto total desagregado de las condonaciones de deudas, intereses, multas y otras sanciones, correspondientes a los años 2010 a 2016, la cantidad de personas humanas y jurídicas que se beneficiaron y la normativa aplicable a las condonaciones fiscales.

En la segunda causa ([2]), la información requerida se refería al régimen instituido por la ley 23018, que previó un reembolso adicional para exportaciones para consumo llevadas a cabo por puertos ubicados al sur del Río Colorado, solicitándose quiénes fueron las personas físicas o jurídicas beneficiarias y el monto percibido por cada una de ellas.

A su vez, la tercera causa ([3]) se refiere al pedido de información referido a los beneficios fiscales que la ley 27264 acordó a las MiPymes, en lo relativo a los beneficiarios y al monto del beneficio fiscal a computar, dentro de ciertos parámetros, de las sumas abonadas en concepto del IDyCB, como pago a cuenta del impuesto a las ganancias.

Al respecto, el organismo fiscal informó, en tales casos la cantidad de beneficiarios y montos globales, pero consideró que no correspondía otorgar la información relativa a cada contribuyente, en función del secreto fiscal consagrado en el art. 101 de la ley 11683.

Precisamente, en este aspecto, se planteó el conflicto, en el sentido si tal información viola o no el secreto fiscal.

  1. El secreto fiscal

El artículo 101 de la ley ritual, dispone en su primer párrafo, que las declaraciones, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten a la AFIP (hoy ARCA) y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretas.

Asimismo, la norma legal bajo análisis establece que los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de ARCA, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aún a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.

Así, se dispone que la información amparada por secreto fiscal se encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los términos de la ley 27275 y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen.

La doctrina de la Corte ([4]) tiene dicho que el propósito del secreto fiscal es amparar al contribuyente y darle seguridad que sus manifestaciones no podrán llegar a conocimiento de terceros ni servir de armas contra él.

Ello, pues el objeto sustancial del secreto fiscal ha sido llevar la tranquilidad de ánimo del contribuyente con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que se realice ante la DGI, será secreta, tratándose de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública ([5]).

Por otra parte, sostuvo la Corte ([6]) que el secreto fiscal alcanza no sólo a las manifestaciones o declaraciones que hayan podido formular los contribuyentes ante el órgano administrativo competente sino que, comprende, asimismo, a los expedientes, actas, resoluciones o documentos en los que consten o puedan constar tales declaraciones o manifestaciones.

De tal forma, resulta evidente que la información requerida se encuentra resguardada por el secreto fiscal y por ende, marginada, por expreso mandato legal, del derecho de acceso a la información pública.

  1. El acceso a la información pública

El art. 5º de la ley 27275 establece una excepción a la obligación del Estado de entregar información pública, al sostener que dicha información debe ser brindada por el Estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla.

De tal forma, el Estado tiene la obligación de entregarla en formatos digitales abiertos, salvo casos excepcionales en que fuere de imposible cumplimiento o significancia ni esfuerzo estatal desmedido, debiendo ser las excepciones fijadas por la Agencia de Acceso a la Información Pública.

  1. Conclusiones

La Corte ha atenuado el rigorismo de la prohibición legal establecida en el art. 101 de la ley 11683 en aquellos casos en los que el propio contribuyente, en cuyo interés ha sido establecido el secreto de las manifestaciones, había pedido o consentido expresamente que se trajera como prueba en juicios seguidos contra terceros, distintos del Fisco y aún así a condición de que su declaración no contuviese datos referentes a otros contribuyentes ([7]).

Salvo tal excepción, reconocida al propio interesado, que tiene su correlato en la posibilidad de ceder datos personales habiendo mediado el previo consentimiento de su titular ([8]), la información amparada por el secreto fiscal no puede ser revelada por el Fisco, salvo que se trate de algunos de los casos de excepción taxativamente enunciados en la misma ley para autorizar la revelación del contenido de esas declaraciones ([9]), porque la consecuencia o interés jurídico de ampliar las excepciones al secreto fiscal constituyen un problema de política legislativa que le incumbe resolver solo al legislador([10]).

Por último, debemos recordar que la situación analizada difiere de lo decidido por la Corte en el caso “Cippec” ([11]) por cuanto, a diferencia de la información que se dispuso otorgar en aquel caso, aquí lo debatido tiene un resguardo legal específico y expreso, como es el secreto fiscal.

En cambio, en el caso Cippec la información requerida estaba referida a determinados datos de las transferencias de gastos corrientes realizados por la demandada al sector privado en los conceptos de “Ayuda social a las personas” y “Transferencias a otras instituciones culturales y sociales sin fines de lucro”.

En tal caso, se hizo lugar a la acción de amparo deducida por Cippec y se ordenó al Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social, a brindar la información íntegra referida por la actora.

Dr. Humberto Bertazza

[1] “Asociación Civil para la Igualdad y la Justicia” CSJN del 23/10/2025, CAF 25210/2018/CS1 y RH1.

[2] “Asociación Civil para la Igualdad y la Justicia” CSN del 23/10/2025 CAF 40994/2099/CSI-CAI.

[3] “Asociación Civil para la Igualdad y la Justicia” CSJN del 23/10/2025, CAF 46352/2019/CAI-CS1 y RH1.

[4] Fallos 191: 253; 193: 109 y 196: 575, entre otros.

[5] Fallos 248: 627, considerando 5º).

[6] Fallos 212: 229, 248: 627, entre otros.

[7] Fallos 237: 355.

[8] Ley 25326, art. 11.

[9] Fallos 237: 355.

[10] Fallos 344: 1411.

[11] “Cippec c/ E.N” CSJN del 26/3/2014.