El bien “nuevo sin uso” en el derecho aduanero-arancelario argentino Un problema no resuelto a propósito de la importación de bienes de capital bajo el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) – Mgter. Santiago A. Alais[1]

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I. Introducción

El Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), creado por el Título VII de la Ley N° 27.742[2], reserva sus beneficios aduaneros a la importación de bienes de capital nuevos[3]. Ahora bien, la ley no define qué debe entenderse por “nuevo”, y su reglamentación tampoco lo hace. No obstante, esta exigencia genera un problema en la práctica, ya que existen bienes de capital fabricados con antelación que, pese a no ser de fabricación reciente, nunca fueron puestos en funcionamiento antes de su importación al país.[4] Frente a este supuesto cabe preguntarse si la condición de “nuevo” debe entenderse en sentido cronológico (por la fecha de fabricación) o en sentido funcional, por la ausencia de uso efectivo. Dicho de otro modo: ¿alcanza con que el bien no sea de fabricación reciente para excluirlo del beneficio, o lo determinante es, en cambio, que nunca haya sido efectivamente usado, con independencia de cuándo fue fabricado?

El ordenamiento aduanero argentino carece de una norma expresa que resuelva esta cuestión. En consecuencia, la respuesta debe construirse por integración de fuentes de valoración, antecedentes normativos análogos y jurisprudencia dispersa, que el presenta trabajo se propondrá a intentar resolver.

II. El vacío normativo del RIGI

Como se planteó en el punto anterior, el Título VII de la Ley N° 27.742 (Ley de Bases) creó el RIGI como régimen promocional de adhesión voluntaria para proyectos de gran envergadura en sectores estratégicos[5]. Entre sus incentivos aduaneros, el art. 190 dispensa del pago de derechos de importación y otros tributos a la importación de “bienes de capital nuevos, repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo” destinados al proyecto.

El decreto reglamentario N° 749/2024 precisa numerosas definiciones del régimen[6], pero no define qué debe entenderse por “bien de capital nuevo”; la expresión reaparece, sin mayor precisión, al regular las garantías aduaneras exigibles[7]. La Resolución General ARCA N° 5.620/2024, que reglamenta el procedimiento operativo del beneficio, repite la misma fórmula sin definirla[8].

En consecuencia, nos encontramos ante un caso en donde la importancia de la definición de un concepto jurídico determinado deja abierta la puerta a diferentes interpretaciones sin garantizar al usuario la correcta utilización de este beneficio para estos casos.

III. La ausencia de uso como estándar de valoración

El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo de Valoración), incorporado a nuestro derecho por la Ley N° 23.311[9], no define “bien nuevo” ni “bien usado”. Obviamente regula el método para determinar el valor en aduana de toda mercadería. Cuyo conocido método principal (el verdadero valor de transacción) toma como base el precio realmente pagado o por pagar por la mercadería vendida para su exportación al país de importación.[10]

El Comité Técnico de Valoración en Aduana, abordó la incidencia del uso en la valoración a través del Estudio 1.1, “Trato aplicable a los vehículos de motor usados”. El propio Comité aclara que el tema, aunque no plantea “cuestiones de principio”, “puede ocasionar dificultades prácticas”, razón por la cual le dedicó un desarrollo autónomo. [11]

El Estudio distingue con claridad dos situaciones posibles frente a la importación de un bien: (i) que se importe después de su compra, sin haber sido utilizado en el intervalo; o (ii) que se importe después de haber sido utilizado con posterioridad a la compra[12]. En el primer caso, sostiene el Comité, “como la importación es consiguiente a una venta, el precio realmente pagado o por pagar por tal transacción debe servir como base para determinar el valor de transacción”, siempre que se cumplan los demás requisitos del art. 1° del Acuerdo.[13] Por lo tanto, si el bien no fue usado entre la compra y la importación, sigue siendo, a los fines de la valoración, el mismo bien que fue objeto de esa venta, y el precio pactado continúa reflejando fielmente su valor real.

En el segundo caso, en cambio, el uso posterior a la compra introduce una dificultad adicional. Antes incluso de analizar si corresponde aplicar el art. 1°, hay que determinar si el bien, tal como se encuentra al momento de la valoración, puede seguir considerándose el mismo bien que fue objeto de la venta original. Si la respuesta es negativa, porque el uso lo deterioró o modificó, ya no existe un “precio realmente pagado o por pagar” que refleje su estado actual, y corresponde acudir a los métodos de valoración subsidiarios previstos en el Acuerdo: mercancías idénticas o similares (arts. 2 y 3) y valor deductivo (art. 5). El propio Estudio descarta expresamente el valor reconstruido (art. 6), “puesto que los vehículos usados evidentemente no se fabrican como tales”[14], y remite en definitiva al método de “último recurso” del art. 7° del Acuerdo[15].

De esta distinción se sigue la conclusión central, lo que habilita o descarta la aplicación del valor de transacción no es la antigüedad de fabricación del bien, sino la existencia o inexistencia de un uso efectivo entre el momento de la compra y el de la importación.

El propio Comité admite, sin embargo, que definir cuándo un bien debe considerarse “usado” no es una cuestión sencilla ni uniforme. Ya que “los criterios para determinar si un vehículo debe considerarse como ‘usado’ constituyen una cuestión distinta”, que “debe dejarse al criterio de cada administración”, ante “la gran diversidad de situaciones posibles en este campo”, que “no permite la adopción de prácticas uniformes”[16].

En síntesis, el estándar internacional fija un principio general en donde Lo que determina la aplicabilidad del valor de transacción no es, entonces, la antigüedad de fabricación de la mercadería, sino la existencia o inexistencia de uso efectivo entre la compra y la importación. Pero delega expresamente en cada Administración aduanera la tarea de precisar, en el caso concreto, cuándo se configura ese uso.

IV. ¿Es válido extender el criterio a bienes de capital que no son vehículos?

El Estudio 1.1 circunscribe su objeto a “la amplia gama de vehículos considerados como usados”, excluyendo incluso a los vehículos especializados y de colección. Ningún pronunciamiento de la OMA extiende expresamente su aplicación a plantas industriales, maquinaria o equipos de proceso.

No obstante ello, entiendo que el principio del Estudio 1.1 podría extenderse a otros bienes, pues no depende de una característica propia de los vehículos, sino de la lógica misma del valor de transacción. En efecto, el art. 1° del Acuerdo exige únicamente una venta para la exportación y un precio realmente pagado o por pagar, sin atender a la fecha de fabricación de la mercadería; de modo que la antigüedad de fabricación, sin uso efectivo, resulta indiferente a la valoración.

La extensión del criterio a otros bienes de capital no sería, así, una analogía en sentido estricto, sino la aplicación del mismo principio general del art. 1°, del cual el Estudio 1.1 es una manifestación sectorial

V. Antecedentes y matices en el derecho y la doctrina argentina

El ordenamiento argentino no cuenta, según se dijo, con una norma que resuelva expresamente el interrogante planteado en este trabajo. Sin embargo, un repaso de la legislación conexa, de la jurisprudencia disponible y de la doctrina permite advertir que, cada vez que el derecho argentino rozó la distinción entre lo nuevo y lo usado, lo hizo apoyándose en el mismo criterio sobre la existencia o no de un uso efectivo, y no la fecha de fabricación del bien.

En el ámbito de los estímulos a la exportación, el artículo 1° del Decreto N.º 1011/91 (sustituido por el Decreto N.º 571/96) reconoce el derecho al reintegro a los exportadores de “mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso”[17].

El decreto no define qué debe entenderse por “nuevas” sino que se limita a yuxtaponer ese adjetivo con la expresión “sin uso”, sin aclarar si se trata de dos requisitos independientes y acumulativos o si la segunda expresión simplemente explicita en qué consiste la primera. El texto admite, en rigor, ambas lecturas. Lo único que puede señalarse, sin forzar la interpretación, es que se trata de una fórmula que el legislador argentino incorporó en 1991 y mantuvo sin modificaciones durante más de tres décadas (en un régimen ajeno al RIGI), lo que indica que asociar “nuevo” con “sin uso” no es un giro extraño al vocabulario normativo argentino, aun cuando el decreto no alcance para resolver por sí solo el interrogante planteado en este trabajo.

Por otro lado, también existe un régimen especial para el ingreso de bienes de capital usados, regulado desde 1994 por la Resolución (ex ANA) N.º 909/94. Como explica Cotter, la importación de bienes de capital usados se autorizaba siempre que se acreditara su acondicionamiento o reconstrucción y que el importador asumiera la calidad de “usuario directo” de la mercadería por el plazo de dos años, período durante el cual quedaba sujeto al régimen de comprobación de destino y no podía enajenar el bien[18].

Jurisprudencialmente podemos mencionar que en “Buhler SA (TF 32.240-A) c/ DGA”, la Cámara confirmó la pena de comiso de una máquina usada importada al amparo de este régimen, porque la empresa la había enajenado a un tercero antes de cumplirse el plazo de dos años como usuario directo, de hecho la venta se concretó incluso antes de que la importación se oficializara, lo que constituyó una infracción autónoma y distinta de la ya sancionada (y pagada) por la presentación tardía de los estados demostrativos del régimen de comprobación de destino[19].

En “Sol SA Líneas Aéreas (TF 29.184-A) c/ DGA”, unas partes de aeronave habían sido declaradas “nuevas sin uso importadas”, pero la verificación física determinó que en realidad se trataba de mercadería usada reacondicionada, sin el certificado exigido por la Resolución 909/94 (extremo que la importadora no llegó a controvertir); lo que sí discutió la Cámara fue si esa omisión configuraba, además de la multa por declaración inexacta ya firme, la infracción más grave de “transgresión a una prohibición” (art. 954, ap. 1, inc. b, C.A.). Siguiendo el criterio de la Corte Suprema en “Nate Navegación y Tecnología Marítima SA c/ DGA”, que distingue entre una prohibición de importación propiamente dicha y un mero requisito documental condicionado al estado del bien, la Cámara rechazó el planteo del Fisco y confirmó que no correspondía la sanción más grave[20].

Y en “G.C.I. S.A. y otro”, el Tribunal Fiscal debió resolver si 31.200 conversores eléctricos importados debían considerarse “NUEVO SIN USO” (como los declaró el importador) o “USADA/COMPLETA” (como sostuvo el servicio aduanero a partir de una mención en la factura comercial); el voto que hizo mayoría no llegó a tener el punto por probado en uno u otro sentido, pero aplicó el principio del artículo 898 del Código Aduanero, a favor del imputado en caso de duda, ante las inconsistencias entre la factura y las aclaraciones del proveedor, y revocó la sanción[21].

Con estos antecedentes jurisprudenciales lo que se intenta destacar son que en ninguno de ellos la antigüedad o la fecha de fabricación de la mercadería fue invocada como dato relevante para la controversia. El debate se planteó siempre en términos de uso o reacondicionamiento efectivo. Por otro lado en “G.C.I. S.A.” confirma, además, que la falta de uso no exige que el bien esté completo o en su presentación comercial original, lo que refuerza la idea de que el atributo decisivo es la ausencia de utilización, y no ningún otro atributo de la cosa.[22]

Por otra parte, Miguel Ángel Galeano observa que, si una máquina se importa después de su compra “sin haber sido utilizada entre el momento de la compra y el de su importación, el precio realmente pagado o por pagar es el que debería servir de base para la valoración”. Esto es, el valor de transacción ordinario, el mismo que se aplicaría a cualquier mercadería nueva. Mientras que es la utilización efectiva del bien lo que, según el autor, desplaza ese método hacia los mecanismos subsidiarios previstos para mercaderías usadas[23].

La observación de Galeano confirma, desde la práctica profesional cotidiana, lo mismo que el marco normativo, en donde el criterio operativo para diferenciar lo nuevo de lo usado no es el tiempo transcurrido desde la fabricación, sino la existencia o no de un uso real de la cosa entre su elaboración y su importación.

Por último, corresponde, prevenir una objeción que podría formularse contra todo lo anterior: si el Código Civil y Comercial ya define, en su artículo 2325, cuándo una cosa se consume por el “primer uso”, ¿no debería recurrirse a esa definición para resolver también el problema aduanero? Lascano explica por qué esa analogía no funciona. Para el derecho civil, una cosa es “consumible” cuando su existencia termina con el primer uso (el ejemplo clásico es el de los alimentos), mientras que las cosas “no consumibles”, como una máquina industrial, no pierden su existencia por ese primer uso, aunque puedan deteriorarse con el tiempo.

La “importación para consumo” del Código Aduanero, en cambio, nada tiene que ver con esa clasificación civil: se configura, según el artículo 636, cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado, con total independencia de si la cosa importada es, en términos civiles, consumible o no. Lascano concluye, por ello, que no existe ninguna correlación entre ambas nociones de consumo[24].

De manera tal que el criterio de uso relevante para el derecho aduanero-arancelario debe construirse de manera autónoma, con apoyo en la práctica de valoración internacional reseñada en los apartados anteriores, y no por analogía con categorías civiles pensadas para un problema distinto.

 VI. Conclusión

El interrogante planteado al inicio de este trabajo si un bien de capital fabricado con antelación pero nunca puesto en funcionamiento puede considerarse “nuevo” a los fines del beneficio aduanero del art. 190 de la Ley 27.742, no tiene una respuesta expresa en el ordenamiento argentino. Ni el RIGI ni su reglamentación definen “bien de capital nuevo”, y no existe jurisprudencia nacional que se haya pronunciado directamente sobre el punto.

Sin embargo, el recorrido realizado en este trabajo permite sostener una respuesta. El estándar internacional de valoración aduanera, a través del Estudio 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, establece que lo que habilita o descarta el valor de transacción no es la fecha de fabricación de la mercadería, sino la existencia o inexistencia de un uso efectivo entre la compra y la importación. Principio que, por no depender de ninguna característica propia de los vehículos, resulta extensible a cualquier bien de capital. Y cada vez que el derecho argentino, por su parte, tuvo ocasión de rozar la distinción entre lo nuevo y lo usado, ya sea en el régimen de reintegros a la exportación, en el de importación de bienes de capital usados, en la práctica de valoración o en la jurisprudencia sobre declaración inexacta, lo hizo apoyándose en el mismo criterio: el uso efectivo, no la antigüedad de fabricación.

En consecuencia, la lectura más consistente del art. 190 de la Ley 27.742 es aquella que identifica “bien de capital nuevo” con “bien sin uso”, con independencia de la fecha en que haya sido fabricado.

Se trata, de todos modos, de una interpretación construida por integración de fuentes (de valoración internacional, de regímenes análogos y de jurisprudencia dispersa), no de una solución expresamente consagrada por el legislador. Mientras el art. 190 siga hablando de “bienes de capital nuevos” sin precisar su alcance, subsiste la posibilidad de que la administración aduanera adopte, ante un caso concreto, un criterio distinto del aquí propuesto. Una definición reglamentaria expresa por parte de la administración, contribuiría a reducir esa incertidumbre.

Mgter. Santiago A. Alais

[1] Magister en Derecho Tributario con orientación aduanera de la Universidad Austral. Miembro del Estudio Alais & Torres Brizuela.

[2] La Ley N° 27.742, Título VII, arts. 164 a 228, crea el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI).

[3] Puntualmente el art. 190 de la Ley 27.742 establece que “Las importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo, así como las importaciones temporarias efectuadas por los VPU adheridos al RIGI, se encontrarán exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales. Cualquier imposición en tal sentido será considerada como una violación a lo establecido en el artículo 165 de esta ley.”

[4] Un ejemplo que se ha dado en la práctica es la de importación de una planta que se encuentra correctamente en ensamblada y puesta a disposición para funcionar en el extranjero, pero que operativamente nunca fue usada. ¿Se trata de un bien usado o se trata de un bien nuevo a los fines de poder contar con el beneficio de la Ley 27.742?

[5] Sectores alcanzados: forestoindustria, turismo, infraestructura, minería, tecnología, siderurgia, energía, petróleo y gas (arts. 166 y 167 de la Ley N° 27.742).

[6] Decreto N° 749/2024, Anexo I, art. 3° define ‘Ampliación’, ‘Etapa’, ‘Fases’, ‘Grandes Inversiones’, ‘Proyecto Único’, etc.

[7] Decreto N° 749/2024, Anexo I, art. 65, exige garantía aduanera al registrar el destino de los bienes de capital nuevos importados al amparo del art. 190.

[8] Resolución General (ARCA) N° 5.620/2024, B.O. 24/12/2024, Anexo I, Título I, procedimiento operativo del art. 190, sin definir ‘bienes de capital nuevos’.

[9] Ley N° 23.311, B.O. 26/12/1986, aprobatoria del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de Valoración de la OMC).

[10] Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (“Acuerdo de Valoración”), art. 1° (precio realmente pagado o por pagar por la mercadería vendida para su exportación).

[11]Comité Técnico de Valoración en Aduana (Organización Mundial de Aduanas), Estudio 1.1, “Trato aplicable a los vehículos de motor usados”, párr. 1.

[12] Ídem, párr. 5.

[13] Ídem, párr. 6.

[14] Ídem, párr. 15.

[15] Ídem, párrs. 16 a 23.

[16] Ídem, párr. 3, incs. a) y b). Para ilustrar esa dificultad, el propio Estudio da dos ejemplos: el del comerciante que importa un vehículo cuyo cuentakilómetros marca apenas 250 km (el trayecto recorrido desde la fábrica hasta el puerto de embarque), y el del particular que compró un vehículo nuevo, lo patentó en el extranjero semanas antes de importarlo y que, al momento de la importación, ya acumuló 1.560 km recorridos. Son casos límite que muestran que la frontera entre “nuevo” y “usado” puede volverse borrosa incluso en supuestos de sentido común, y por eso el Acuerdo prefiere dejar esa calificación fáctica librada a cada Estado miembro antes que fijar una regla rígida y universal.

[17] Decreto N.º 1011/91 (B.O. 31/5/1991), art. 1°, texto según Decreto N.º 571/96, establece que “Los exportadores de mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso, tendrán derecho a obtener el reintegro total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización. Dicho reintegro se aplicará sobre un valor que se determinará a partir del valor FOB, FOR o FOT de la mercadería a exportar, al cual se le deducirán el valor CIF de los insumos importados incorporados en la misma y el monto abonado en concepto de comisiones y corretajes. Para dicho cálculo se tomará como base exclusivamente el valor agregado producido en el país, neto de las referidas comisiones y corretajes.”

[18] COTTER, Juan Patricio, Derecho Aduanero, Tomo I, ap. 3.5 “El régimen de admisión de importación de bienes de capital usados”, con referencia a la Resolución (ex ANA) N.º 909/94, en su redacción aplicable a los casos reseñados. La resolución fue objeto de una reforma sustancial mediante el Decreto N.º 273/2025 (B.O. 16/4/2025).

[19] Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala I, “Buhler SA (TF 32.240-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, causa n.º 46.940/2017, 5/3/2018.

[20] Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala V, “Sol SA Líneas Aéreas (TF 29.184-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, causa n.º 49.248/2025, marzo de 2026, con cita de CSJN, “Nate Navegación y Tecnología Marítima SA (TF 22.220-A) c/ DGA”, 12/6/2012.

[21] Trib. Fiscal Nación, Sala E, “G.C.I. S.A. y otro”, expte. n.º 33.172-A, 11/11/2025 (voto de los Dres. Juárez y Soria).

[22] Cabe aclarar que la Resolución 909/94 fue objeto de una reforma sustancial en 2025 (Decreto N.º 273/2025); el mecanismo aquí descripto es el que regía al momento de los hechos de los tres casos citados.

[23] GALEANO, Miguel Ángel, “Determinación del valor en aduana de las mercaderías usadas”, Mercojuris, 11/2/2024.

[24] LASCANO, Julio Carlos, El hecho imponible, ps. 5-6. Ver también art. 2325, Código Civil y Comercial de la Nación, y art. 636, Código Aduanero.