La Corte reafirma su doctrina sobre los decretos de necesidad y urgencia –  Dr. Humberto J. Bertazza

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  1. El tema 

Un decreto de necesidad de urgencia (DNU) es una norma dictada por el Presidente de la Nación Argentina que, a pesar de ser emitida sólo por el Poder Ejecutivo, tiene fuerza y validez de ley.

Al utilizarse solamente en situaciones excepcionales, es importante analizar los requisitos para su procedencia manteniendo fuerza de ley, salvo que las Cámaras del Congreso decidan rechazarlo expresamente.

  1. El caso Cencosud

La Corte se ha expedido sobre el tema, con lo cual se genera interés en analizar su contenido y efectos ([1]).

El tema se refería a una multa aplicada por la Secretaría de Comercio, contra la cual la empresa interpuso recurso directo de acuerdo con lo establecido por el artículo 53 del Dto. 274/2019.

A su turno, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal declaró de oficio la inconstitucionalidad de dicha norma, que establece la competencia de dicho fuero para conocer en los recursos contra sanciones interpuestas por violaciones al régimen de lealtad comercial, ordenando su remisión al fuero Contencioso Administrativo Federal, para su tratamiento en los términos de Artículo 22 de la ley 22802, norma que reglaba la competencia en la materia en el régimen anteriormente vigente.

La Sala IV de la CNACAF tampoco aceptó intervenir en el caso, postulando la competencia civil y comercial federal sobre la base del artículo 53 del decreto 274/2019, sin llegar a examinar el tema de la compatibilidad constitucional.

En razón del conflicto de competencia, la Procuradora Fiscal se remitió a un antecedente de la Corte ([2]) proponiendo declarar la inconstitucionalidad del artículo 53 y atribuyendo la competencia del caso a la CNACAF.

Es de destacar que la Sala IV de la CNACAF se limitó a declarar la competencia de la Sala I de la CNACyComercial Federal sobre la base de una norma que ya había sido declarada inconstitucional.

  1. Posición de la Corte

Tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal, la Corte ha consagrado el principio de que las leyes que modifican la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público y, en consecuencia, aún en el caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme las leyes anteriores.

Al respecto, el decreto 274/2019 del PEN, con fundamento en el inciso 3º del artículo 99 de la CN, estableció un nuevo régimen de lealtad comercial en reemplazo del regulado por la ley 22802, determinando que en el ámbito de la CABA, resulta competente la CNA Civ. y Com. Federal, para entender en los recursos de apelación interpuestos contra los actos sancionatorios emitidos por la autoridad de apelación.

En tal sentido, respecto de los decretos de necesidad y urgencia, tiene dicho la Corte que la admisión del ejercicio en facultades legislativas por parte del PEN se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales que constituyen una limitación y no una ampliación de su práctica.

Así tiene dicho la Corte ([3]) que, en el ámbito de la legislación de emergencia, la validez de un delito de necesidad y urgencia se encuentra condicionada a la existencia de una situación de grave riesgo social frente a la cual se configure la necesidad de adoptar medidas súbitas cuya eficacia no es concebible por el trámite ordinario previsto en la CN para la sanción de las leyes, criterio reafirmado con posterioridad a la Reforma Constitucional de 1994 ([4]).

De la misma manera, entendió la Corte ([5]) que, para el ejercicio válido de dicha facultad, se exige que exista un estado de necesidad y urgencia.

Ello, supone la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias a) que sea imposible dictar la ley por el trámite ordinario establecido por la CN o b) que la situación que requiere solución sea de una urgencia tal que deba tratarse inmediatamente en un plazo incompatible con el trámite normal de una ley ([6]).

De tal forma, la Corte declara la inconstitucionalidad del artículo 53 del decreto 274/2019 al apartarse de su constante doctrina, antes y después de la Reforma Constitucional de 1994.

Por otra parte, la Corte enfatiza en el hecho que habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el dictado del Decreto 274/2019 no existe pronunciamiento alguno por parte del Congreso.

  1. Conclusiones

Se declara la inconstitucionalidad del artículo 53 del Decreto 274/2019.

Por lo tanto, a los efectos de dirimir la contienda negativa suscitada se asigna el conocimiento de la causa a la CNACAF ([7]).

 

 

[1] “CENCOSUD SA” CSJN del 13/8/2026

[2] “COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN SA”

[3] “PERALTA” Fallos 313:1513

[4] Fallos 322:1726; 333:1828

[5] “VERROCCHI” Fallos 322;1726

[6] Fallos 326:3180 y 346:634

[7] De acuerdo con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 22802.