La inaplicabilidad del artículo 390 del Código Aduanero en los alijes de importación – Mgter. Marcelo Norberto Sposato

1. Introducción
La Resolución ANA 997/89 regula las operaciones de alije de petróleo crudo y derivados y asimila el traslado de la carga desde la zona de alijo hasta el puerto de descarga a una destinación suspensiva de removido. Cuando la cantidad descargada resulta inferior a la consignada en el Certificado de Alije, la reglamentación remite al artículo 390 del Código Aduanero y presume, al solo efecto tributario, que la mercadería faltante fue exportada para consumo.
La solución genera una dificultad estructural. El artículo 390 no contiene una regla general para cualquier diferencia cuantitativa producida durante un transporte acuático. Integra el régimen de removido y sólo opera respecto de mercadería que reúna los presupuestos del artículo 386: debe ser de libre circulación en el territorio aduanero, salir de éste y ser transportada a otro lugar del mismo. La carga alijada en una importación presenta características opuestas: es extranjera, no ha sido librada y se dirige hacia el territorio aduanero.
El problema se vuelve más visible cuando el Oficial de Bahía formaliza el arribo del buque oceánico en la zona de alijo. Debe determinarse si ese acto documental equivale al ingreso efectivo de la mercadería y si puede conferirle libre circulación. Este trabajo sostiene que no: constituye una técnica anticipada de registro y control, pero no modifica el ámbito espacial definido por la ley ni la condición aduanera de la carga.
2. La zona de alijo y el ámbito espacial aduanero
El Código Aduanero define el territorio aduanero como la parte del ámbito sometido a soberanía nacional en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones económicas. Sin embargo, excluye expresamente de esa categoría al mar territorial argentino y a los ríos internacionales.
“No constituye territorio aduanero, ni general ni especial: a) el mar territorial argentino y los ríos internacionales”1
Las zonas de alijo del Río de la Plata se encuentran fuera de las franjas costeras de jurisdicción exclusiva. El Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo dispone que pueden ser utilizadas indistintamente por cualquiera de las Partes y asigna la intervención en la operación a las autoridades del Estado a cuyo puerto se destine la carga.
“En las operaciones de alijo intervendrán las autoridades de la Parte a cuyo puerto tenga destino la carga alijada”2
La norma internacional atribuye competencia de fiscalización; no incorpora el lugar al territorio aduanero argentino. La presencia del Oficial de Bahía y del Medidor encuentra fundamento en esa competencia funcional. De allí no se sigue que el buque oceánico se encuentre físicamente amarrado a un muelle argentino ni que la mercadería haya ingresado al territorio aduanero. Jurisdicción para controlar, territorio aduanero e ingreso material son categorías diferentes.
3. El arribo formal como técnica de control
La formalización del arribo permite presentar el Manifiesto General de Carga, registrar la llegada del medio transportador, identificar la mercadería y habilitar la intervención aduanera. En la operación de alije, ese procedimiento supone, a los fines documentales, que el buque oceánico ha llegado al muelle de la aduana correspondiente al puerto al que arribará posteriormente. Se trata de una ficción útil para ordenar el control, pero su eficacia debe limitarse a esa finalidad.
Los artículos 130 y siguientes del Código Aduanero regulan la documentación que debe presentarse cuando un medio transportador arriba al territorio aduanero. La presentación informática acredita una declaración y somete la operación a control. No determina por sí misma la ubicación física del buque, porque ningún asiento registral puede trasladar materialmente el medio de transporte desde las aguas de uso común al territorio aduanero.
Tampoco puede transformar la naturaleza de la mercadería. La carga conserva su condición extranjera y permanece sometida al régimen de importación hasta que se cumplan los actos necesarios para su libramiento. La ficción del arribo anticipado no debería proyectarse fuera de su objeto y convertirse en una ficción de territorialidad o de libre circulación.
4. Registración informática y libre circulación
La registración informática del arribo, del manifiesto y de las destinaciones produce efectos documentales, tributarios y de imputación. Permite relacionar la carga con el manifiesto y afectar las cantidades a las destinaciones. Sin embargo, la registración de una destinación —y aun su eventual avance informático— no equivale a la consumación material de la importación ni demuestra que la mercadería haya ingresado efectivamente al territorio aduanero.
El propio régimen del despacho directo a plaza permite solicitar una destinación antes del arribo. Esa posibilidad demuestra que el registro informático puede anteceder al ingreso físico. El artículo 248, por su parte, ubica el libramiento después de los trámites relativos al despacho. Hasta ese momento, la mercadería permanece bajo control aduanero y carece de la disponibilidad propia de la libre circulación.
En los líquidos a granel, además, la cantidad definitiva sólo puede conciliarse después de concluir la descarga total. La medición practicada en la zona de alijo está afectada por el movimiento del buque y de la carga líquida, el viento, el oleaje, el mar de fondo, el asiento, la escora y la pericia del medidor. Cumplir anticipadamente un despacho con esa medición no vuelve inmutable la cantidad ni elimina la necesidad de confrontarla con el resultado final de la descarga.
Por ello deben distinguirse cuatro momentos: la formalización del arribo, la registración de la destinación, el ingreso material al territorio aduanero y el libramiento. Pueden encontrarse vinculados, pero no son equivalentes. En particular, el arribo formal y los asientos informáticos no convierten por sí solos la mercadería extranjera en mercadería de libre circulación.
5. La falta del presupuesto del artículo 386
“La destinación de removido es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero puede salir de éste para ser transportada a otro lugar del mismo”3
La carga alijada no satisface ninguno de los elementos centrales de esa definición. No es de libre circulación; no parte del territorio aduanero; y su trayecto no supone una salida seguida de un traslado hacia otro punto del mismo territorio. Por el contrario, parte de una zona excluida del territorio aduanero y se dirige a un puerto argentino para completar una importación.
La intervención del Oficial de Bahía no subsana esas ausencias. Una actuación administrativa puede acreditar que el buque fue tenido por arribado a efectos documentales, pero no puede reemplazar los presupuestos materiales elegidos por el legislador. Si bastara una anotación informática para conferir libre circulación, la Administración tendría la facultad de modificar el ámbito de aplicación del régimen de removido.
6. Inaplicabilidad del artículo 390
“Cuando al arribo del medio de transporte a la aduana de destino, resultare faltar mercadería sometida al régimen de removido […] se presumirá al solo efecto tributario, salvo caso fortuito aduanero, que ha sido exportada para consumo”4
La expresión ‘mercadería sometida al régimen de removido’ limita el alcance del artículo 390. La norma no autoriza a presumir una exportación respecto de cualquier mercadería faltante: exige una destinación constituida válidamente bajo el artículo 386. Si la carga extranjera nunca adquirió libre circulación, la remisión reglamentaria al artículo 390 carece de presupuesto legal.
La consecuencia también contradice la dirección económica y jurídica de la operación. Presumir que una carga extranjera destinada a importación fue exportada para consumo obliga a sostener que ingresó ficticiamente al territorio aduanero, adquirió libre circulación y luego volvió a salir, todo ello sin ingreso material ni libramiento. La ficción inicial, creada para asegurar el control, termina generando otras ficciones que modifican el hecho imponible.
De este análisis surge el riesgo de que la remisión contenida en la Resolución ANA 997/89 sea considerada inaplicable. El artículo 390 conserva plena validez para los removidos que reúnen los presupuestos legales; la dificultad aparece cuando se lo extiende al traslado de mercadería extranjera alijada. La diferencia correspondiente a la importación debe examinarse al concluir la descarga total, confrontando el total manifestado con el total determinado y aplicando las reglas del faltante a la descarga.
7. Legalidad reglamentaria y tensión constitucional
El método presenta, en primer término, una cuestión de legalidad. La Resolución ANA 997/89 no debería ampliar los artículos 386 y 390 para abarcar un supuesto excluido por sus propios términos. La potestad reglamentaria permite establecer formularios, controles, itinerarios y mecanismos de trazabilidad; no permite crear una nueva hipótesis tributaria ni alterar la condición aduanera de la mercadería.
“Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”5
Si se interpretara que la Resolución autoriza a exigir tributos sobre la base del artículo 390 sin que exista mercadería de libre circulación ni una destinación de removido, la cuestión adquiere dimensión constitucional. Esa extensión comprometería el principio de legalidad tributaria, el derecho de propiedad, la razonabilidad y la subordinación de los reglamentos a la ley, conforme a los artículos 17, 28, 31 y 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.
El artículo 390 considerado en abstracto conserva validez dentro de su ámbito. La tensión se origina en su extensión reglamentaria a una operación diferente. Esa circunstancia expone al método a un cuestionamiento basado, primero, en el apartamiento de los presupuestos del Código y, subsidiariamente, en los principios constitucionales de legalidad tributaria, propiedad, razonabilidad y jerarquía normativa.
8. Riesgos jurídicos del criterio administrativo
El criterio administrativo puede ser puesto en discusión por quienes resulten alcanzados por sus consecuencias tributarias. En ese examen, la cuestión central sería determinar si la interpretación reglamentaria se ajusta a la ley. El artículo 1165 del Código Aduanero reconoce al Tribunal Fiscal la facultad de declarar, en el caso concreto, que una interpretación administrativa no se corresponde con la norma interpretada. En cambio, el artículo 1164 limita la posibilidad de que ese organismo declare la invalidez constitucional de leyes o reglamentos, salvo que exista jurisprudencia de la Corte Suprema aplicable.
“El Tribunal Fiscal podrá declarar, en el caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada”6
La estabilidad del método depende, por lo tanto, de que pueda justificarse la correspondencia entre la ficción reglamentaria y los presupuestos de los artículos 386 y 390. La ubicación del buque, el estado aduanero de la mercadería y el carácter registral del arribo son elementos que podrían debilitar esa correspondencia. Si la cuestión alcanzara instancias judiciales, el análisis podría proyectarse sobre la validez de la interpretación administrativa y, eventualmente, sobre sus límites constitucionales.
9. Conclusión
El arribo formal del buque oceánico en la zona de alijo y el cumplimiento informático de los despachos no equivalen al ingreso efectivo de la mercadería al territorio aduanero ni le confieren libre circulación. Son técnicas anticipadas de documentación y control que deben interpretarse conforme a su finalidad y sin alterar el ámbito espacial ni los presupuestos establecidos por el Código Aduanero.
La aplicación del artículo 390 a un faltante determinado respecto de mercadería alijada se apoya, por tanto, en una extensión reglamentaria cuya compatibilidad con el artículo 386 resulta controvertible. El punto crítico no es la validez abstracta del artículo 390, sino su aplicación a una mercadería extranjera que no habría adquirido libre circulación. Si se entendiera que la Resolución ANA 997/89 puede ampliar el presupuesto tributario legal, el debate podría adquirir, además, dimensión constitucional.
Referencias
Constitución de la Nación Argentina, arts. 17, 28, 31 y 99, inc. 2.
Código Aduanero, Ley 22.415, texto actualizado, arts. 1 a 3, 130 a 142, 217, 248, 386, 390, 1164 y 1165. Resolución ANA 997/89, Normas de Alije de Petróleo Crudo y Derivados.
Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, aprobado por Ley 20.645, arts. 2 a 4 y 28 a 32.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, ‘Camaronera Patagónica S.A. c/ Ministerio de Economía y otros s/ amparo’, Fallos 337:388. Tribunal Fiscal de la Nación, Sala E, ‘Ultramar Argentina S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación’.
Sposato, Marcelo N., ‘Análisis jurídico de un ‘removido’ muy particular’, Mercojuris, 18/10/2021.
Sposato, Marcelo N., Operaciones de Alije de petróleo y derivados en el Río de la Plata. Zonas de Alijo. Importación. Jurisprudencia. Conclusiones, Trabajo Final, Programa de Actualización en Derecho Aduanero y de la Integración, Universidad de Buenos Aires, 2021.
1Ley 22.415, Código Aduanero, art. 3, inc. a).
2Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, aprobado por Ley 20.645, art. 30.
3Ley 22.415, Código Aduanero, art. 386, apartado 1.
4Ley 22.415, Código Aduanero, art. 390.
5Constitución de la Nación Argentina, art. 99, inc. 2.
6Ley 22.415, Código Aduanero, art. 1165.





