“FIAT AUTO ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”
En Buenos Aires a los 17 días del mes de agosto de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino a fin de resolver en los autos caratulados “FIAT AUTO ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 23.526-A,
El Dr. Christian M. González Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 23/32 se presenta la firma FIAT AUTO ARGENTINA S.A. (continuadora de Cormec Córdoba Mecánica S.A.), mediante apoderado, e interpone recurso de apelación contra la resolución DE PRLA nro. 6377, recaída en el expediente SIGEA nro. 12034-420-2007, por la que se la condenó en los términos del art. 970 del C.A. al pago de una multa y tributos más intereses y C.E.R., en relación a la mercadería introducida mediante el D.I.T. nro. 5596-5/96 de la Aduana de Buenos Aires. Plantea que la mercadería importada temporariamente se reexportó en su totalidad, dentro del plazo legal. Manifiesta que la D.G.A., al dictar la resolución apelada en la especie, no tomó en cuenta las copias de los permisos de embarque, atento que dichas copias no tenian la firma del guarda o el cumplido. Destaca, que la aduana cuenta con los originales de los respectivos P.E. En subsidio, se agravia de la aplicación del C.E.R. a los tributos liquidados y sostiene que la resolución apelada es nula de nulidad absoluta, al carecer de causa, de motivación y de finalidad, además de ser contradictoria y no tener en cuenta e ignorar pruebas que se encuentran en poder de la demandada. Ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 42/48 se presenta la representante fiscal y contesta el traslado que le fuera conferido. En primer lugar, formula una negativa genérica de las afirmaciones vertidas por la actora. A continuación, manifiesta que corresponde a la importadora demostrar fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporaria, cita jurisprudencia. Sostiene que la actora no descargó la totalidad de la mercadería importada temporariamente, conforme surge del informe detallado producido por la Sección Procedimientos Técnico que habiendo analizado la documental no pudo determinar la cancelación de la temporal en trato, al no tener el cumplido o la firma del guarda interveniente. Cita jurisprudencia. Destaca que la resolución involucrada dice cuales son las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a su dictado y que la misma está ajustada y fundada en derecho. Señala que la actora consintió todo lo actuado en sede administrativa y que la nulidad planteada por la recurrente es arbitraria, dado que se han cumplido todos los pasos establecidos en la norma procesal aduanera, solicitando los informes correspondientes a las distintas dependecias, a efectos de arribar a una resolución justa, de acuerdo a las constancias de hecho y de derecho aplicable. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas que acompaña y solicita se confirme la resolución apelada, con costas.
III.- Que a fs. 49 se abre la causa a prueba (la cual es producida a fs. 58/79). A fs. 82 se ordena una medida para mejor proveer (la cual fue contestada a fs. 89/93). A fs. 94, como medida para mejor proveer, se ordena la designación de un oficial verificador a los efectos de que, constatando las copias de los P.E., emita un informe acerca del estado de la mercadería ingresada temporariamente involucrada en autos (dicho informe es producido a fs. 104). A fs. 106 se declara clausurado el período probatorio. A fs. 113 se elevan los autos a la Sala F, los que quedan para alegar. A fs. 117/118 obra el alegato de la demandada y a fs. 119/123 el de la actora. A fs. 125 quedan los autos en estado de dictar sentencia.
IV.- Que del expediente SIGEA nro. 12034-420-2007 surge que, con fecha 18/11/02, se instruyó sumario en los términos del art. 1090 del C.A., a la firma importadora “CORMEC CORDOBA MECANICA S.A.” (actual FIAT AUTO ARGENTINA S.A.) con relación al D.I.T. nro. 5596-6/96 (obrante a fs. 4) por presunta infracción al art. 970 del C.A. y se citó a la firma aseguradora “GRAL. DE FIANZAS Y GARANTIAS S.A.”, en su carácter de garante de la obligación tributaria. A fs. 12/13 y 20/23 las firmas aseguradora e importadora contesta, respectivamente, la vista conferida. En fecha 3/4/06 la importadora acompaña copias simples de permisos de embarque y su respectivo C.T.C. A fs. 99 surge la nota nro. 5560/07 efectuada por la Sección Proced. Técnico. Con fecha 13/9/07, el Jefe (Int.) del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros dictó la resolución DE PRLA nro. 6377, apelada en la especie.
V.- Que corresponde resolver en primer lugar al planteo de nulidad y arbitrariedad de la Resolución DE PRLA nro. 6377. Que dicho planteo se basa en que la Resolución apelada es arbitraria, carente de causa, motivación y finalidad.
Que la remisión que se efectuá en la resolución involucrada al informe de fs. 99 del expte. adm. contiene una fundamentación y motivación que no puede desconocerse, aunque el recurrente no las comparta, y que excluyen la posibilidad de su declaración de nulidad por las razones expuestas por la actora, dado que de dicho informe resultan los motivos por los cuales no pudieron tomarse en cuenta los permisos de embarque aportados por la recurrente a los efectos de analizar la reexportación de la mercadería ingresada temporariamente al amparo del D.I.T nro. 5596-6/96. Asimismo, si bien en el punto 1 de dicha resolución no se hace mención al tipo infraccional inrrostrado, surge de los considerandos de dicha resolución que la infracción quedó configurada en los términos del art. 970 del C.A.
Que, por lo demás, siendo la decisión fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos o pruebas invocados por las partes, debiendo tratarse sólo aquellos que razonablemente se estimen conducentes a la decisión del caso (entre otros, Corte Suprema Nacional: Fallos, 251-39).
Que la recurrente arguye que se han violado garantías constitucionales dado que la aduana sólo tomó en cuenta las copias simples de los permisos de embarque, pudiendo buscar los originales en sus archivos para corroborar la exportación de la mercadería involucrada. Este argumento tampoco vale como causal de nulidad de lo actuado en sede administrativa. Al respecto cabe mencionar que la actora ha tenido en esta instancia amplia posibilidad de defender sus derechos y solicitar las pruebas que considerara de su interés. Cabe señalar, además, que cuando la restricción de la defensa en juicio se invoca respecto del procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas). Por ello la nulidad planteada por la recurrente debe ser desestimada.
VI.- Que, a continuación, corresponde resolver en autos sobre la procedencia de los tributos y multa reclamados a la firma FIAT AUTO ARGENTINA S.A. (continuadora de Cormec Córdoba Mecánica S.A.), por comisión de la infracción prevista en el art. 970 del C.A.
Que, mediante el D.I.T. involucrado en autos, la firma FIAT AUTO ARGENTINA S.A. documentó la importación temporaria, en los términos de la Resolución M.E.y O.S.P. nº 72/1992, de 2.100 unidades de “POTENCIOMETRO DE MARIPOSA, DE 0.025 W, ENVIA INFORMACION A LA CENTRALITA SOBRE LA APERTURA DE LA PANTALLA DE ENTRADA DE AIRE DEL CARBURADOR PARA MOTORES DE VEHICULOS AUTOMOVILES. RESISTENCIAS ELECTRICAS, EXCEPTO LAS DE CALENTAMIENTO (INCLUIDOS REOSTATOS Y POTENCIOMETROS). RESISTENCIAS VARIABLES BOBINADAS DE POTENCIA INFERIOR O IGUAL A 20W- POTENCIOMETROS”, que ubicó en la P.A. 8533.31.10, con un valor F.O.B. total declarado de 62.037, 40 dólares estadounidenses.
Que, no existiendo constancia de que se haya dado cumplimiento a la obligación de reexportación de los insumos importados temporariamente dentro del plazo acordado para su permanencia -plazo que venció el 5/9/97, según resulta del Acta Denuncia de fs. 1 y del cuerpo del D.I.T. obrante en las actuaciones administrativas-, el servicio aduanero dispuso la instrucción del sumario contencioso que tramitó bajo expediente SIGEA nro. 12034-420-2007, por presunta infracción de la firma importadora al art. 970 del C.A., por la totalidad de la mercadería importada, citando en garantía a la compañía aseguradora por los tributos que gravaban su importación para consumo.
Que, en oportunidad de contestar la vista, la firma importadora manifestó que la mercadería en trato había sido reexportada en su totalidad mediante los P.E. denunciados. Que en fecha 7/3/06 la aduana intimó a la firma importadora para que acompañe copia certificada ante escribano público de los P.E. detallados por la recurrente. En fecha 3/4/06 y 25/4/06 la recurrente acompañó copias simples de los P.E. involucrados y a fs. 99 el Sector Proced. Técnicos emitió la nota nro. 5560/07 de la cual surge: “…no es posible determinar la cancelación de la D.I.T. en trato toda vez, que las copias de los permisos de embarque aportados no poseen el cumplido o el mismo no contiene la firma del guarda interviniente.”, lo que dió lugar al dictado de la resolución aquí apelada.
Que, en definitiva, lo que corresponde a este Tribunal es determinar si mediante los P.E. denunciados por la firma importadora, es posible tener por reexportados los insumos importados temporariamente al amparo del D.I.T. nro. 5596-6/96 de la Aduana de Buenos Aires.
Que, en principio, es dable advertir que los mencionados P.E. se encuentran acompañados por la recurrente en copia simple y que los originales de dichos permisos, conforme la contestación obrante a fs. 58/79 de autos, fueron destruídos el 16/6/07. Del análisis de dichas copias surge que todos los P.E. fueron registrados entre mayo y agosto de 1997, es decir, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia otorgado para la importación temporaria que nos ocupa (plazo que venció el 5/9/97).
Que del análisis de los permisos de embarque involucrados en autos, resulta que las mercaderías iban a ser reexportadas por la Aduana de Paso de los Libres, sin embargo los mismos no poseen la firma del guarda interviniente que acredite la efectiva reexportación de la mercadería. Que, ante la falta de la mencionada firma, dichos permisos de embarque no pueden ser tomados en cuenta a los efectos de analizar el cumplimiento de la importación temporaria que aquí nos ocupa. Asimismo, cabe destacar que del informe de fs. 104, efectuado por el oficial verificador designado en autos, resultan idénticas conclusiones.
Que, por lo expuesto, corresponde tener por configurado el hecho imponible y a la mercadería en cuestión importada para consumo en los términos del art. 274 del C.A. Que esta conclusión afecta tanto al importador de la mercadería como al garante.
VII.- Que, en el caso de autos, conforme lo dispuesto por los arts. 794, 1094, inc. d), 1101 y 1103, del C.A., procede se devenguen los intereses a partir de la notificación al deudor principal de la corrida de vista del sumario que resulta de fs. 19 del expediente administrativo. Es decir que los diez (10) días previstos en el art. 794 del C.A. se empezarán a contar a partir del 30/9/03. Por lo expuesto, los intereses se comienzan a devengar a partir del 15/10/03.
VIII.- Que, por la forma en que se resuelve, corresponde tratar a continuación el agravio de la actora referido a la aplicación del C.E.R. al monto reclamado en concepto de tributos.
Que, en lo que aquí interesa, por el art. 1º del decreto 214/02 se dispuso la transformación a pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero que, existiendo a la fecha de sanción de la Ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (6/1/2002. B.O. 7/1/2002), estuvieran expresadas en dólares estadounidenses y no se encontrasen ya convertidas a pesos. Asimismo, por el art. 8º del decreto 214/02 se dispuso que “las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán en razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1)”.
Que, por su parte, el artículo antes citado, además de transformar a pesos la obligación, estableció la aplicación de lo dispuesto en el art. 4º de esa norma con relación al C.E.R. (lo que resultó ratificado posteriormente por la Ley 25.820 que modificó el art. 11 de la Ley 25.261 de Emergencia Económica y Reforma del Régimen Cambiario).
Que, por aplicación del art. 20 de la Ley 23.905, la obligación tributaria que nos ocupa nació expresada en dólares estadounidenses, subsistiendo como tal al 6/1/2002 (fecha de sanción de la ley 25.561 de Emergencia Económica y Reforma del Régimen Cambiario), no habiéndose pesificado con anterioridad a esa fecha, por lo cual resultó alcanzada por la pesificación dispuesta por el art. 8º del decreto 214/2002.
Que, cabe señalar que, la liquidación de tributos que resultó notificada a la aquí recurrente (cuyo monto es, a la postre, el reclamado mediante la resolución en recurso) fue practicada en dólares en octubre del 2002 (ver fs. 9 de las actuaciones administrativas) y notificada a la firma importadora y a la aseguradora aquí recurrente en mayo y octubre del 2003, respectivamente, (ver fs. 18/19 de las actuaciones administrativas), habiendo sido correctamente expresada en moneda nacional en el auto de corrida de vista allí notificado, siendo que a esa fecha (18/11/02), como ha quedado expuesto, ya se encontraba vigente el decreto 214/02, que dispuso la pesificación de la obligación tributaria -en lo que se refiere a los tributos que gravan la importación para consumo-.
Que, en el caso, la primera vez que la deuda fue expresada en pesos ocurrió con posterioridad a la fecha indicada en el citado decreto, sin que el hecho de que el servicio aduanero no haya hecho reserva respecto de la aplicación del C.E.R. sobre el monto reclamado en la corrida de vista, implique renuncia alguna a la aplicación de la normativa antes citada, atento que ello viene impuesto por la normativa de emergencia y no por voluntad de las partes. Precisamente, por tratarse de una exigencia impuesta por ley, no requiere reserva alguna por parte del servicio aduanero. Al respecto, es de aplicación la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que “el C.E.R. previsto en el art. 4º del decreto 214/02 es inescindible del capital pesificado” (del dictamen del Procurador General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 330:1785).
Que, en relación a las percepciones de I.V.A. (“I.V.A. adicional”) y del Impuesto a las Ganancias, de conformidad con el criterio sentado por el Máximo Tribunal en la causa “Volkswagen Argentina SA (TF 22.179-A) c/ DGA”, fallado el 23/8/2011, las mismas debían liquidarse desde su origen en moneda nacional, no resultando alcanzados por las disposiciones de la Ley 25.561 y el Decreto 214/02, por encontrarse los mismos ya expresados en pesos.
Que, al respecto cabe señalar que, según lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal ante la Corte en esos autos, la percepción de I.V.A., así como la del Impuesto a las Ganancias, deben ser determinadas en moneda nacional desde su origen, fundado en que no constituyen pagos a cuenta de tributos cuyos hechos imponibles recaigan sobre las operaciones de importación (dictamen al que, en lo sustancial, remitió la Corte Suprema).
Que, sentado lo que antecede, resulta procedente la aplicación del C.E.R., salvo respecto de la liquidación de las percepciones de I.V.A. (“I.V.A. adicional”) y del Impuesto a las Ganancias, rubros que deben determinarse en pesos, sin la inclusión del C.E.R.
Por ello, VOTO por:
1.- Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA nro. 6377, recaída en el expediente SIGEA nro. 12034-420-2007, sin perjuicio que el ajuste por C.E.R. deba practicarse solo respecto de los tributos que gravan la importación para consumo, de conformidad con lo mencionado en el acápite VIII.-
2.- Imponer las costas conforme los respectivos vencimientos, los que se estiman en 90% a cargo de la actora y 10 % a cargo del fisco.
Así lo voto.-
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:
Que adhiero al voto del Dr. González Palazzo.
El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:
I.- Que a fin de resolver el planteo deducido en autos por la firma actora, corresponde recordar que la existencia del procedimiento administrativo tiene por finalidad constituir el marco en el cual el recurrente va a poder discutir la legalidad y procedencia de los cargos que pretende realizar la Administración, y es en el marco del mismo en donde se pretende garantizar al contribuyente el ejercicio de su derecho de defensa, consagrado tanto en el artículo 18 de la Constitución Nacional , como en el artículo 1, inciso f), de la ley 19.549 y normas concordantes.
Es esta última norma la que consagra un principio central de todo procedimiento administrativo, en cuanto establece, en su apartado 1º, que dentro del derecho de los administrados a gozar del debido proceso adjetivo esta el derecho a ser oído, el cual implica tener la posibilidad de “exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”.
Por su parte, no debe perderse de vista que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (Fallos 308:552, consid. 2°; entre otros), siendo que la misión judicial y jurisdiccional no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los magistrados, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la significación jurídica de las normas aplicables al caso que consagra su versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu.
En consecuencia, las normas específicas que rigen la cuestión deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente injustas –habida cuenta la conducta inveteradamente observada por la demandada- no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360; 258:75; 281:16; causa “Mary Quant Cosmetics Limited c/ Roberto L. Salvarezza”, del 31 de julio de 1980).
Ello así, pues si bien es cierto que la primera exigencia de cualquier método hermenéutico en la interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es, y desde el plano normativo, la de estimar que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias» (Fallos: 234:482; 295:1001).
II.- Que, bajo tales premisas, el derecho de defensa, consagrado constitucionalmente, en el art. 18 de la C.N. , el cual tiene un criterio amplio de aplicación tanto en el marco jurisprudencial como en doctrina, se traduce en dos facetas: la faceta adjetiva, cuyas expresiones son, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas, y el derecho a obtener una resolución legítima y fundada. En prieta síntesis, se afirma que el imputado tiene facultades para que sean tenidas en cuenta sus pretensiones y cuestionamientos, las cuales se pueden demostrar vía los instrumentos e institutos de los que dispone, por medio de los mecanismos procesales atinentes, y que todo ello se plasme posteriormente en una decisión fundada por el juzgador.
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 105/99 (caso “Palacios, Narciso c/ República Argentina”) sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizado por los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, imponen una interpretación más justa y beneficiosa de los requisitos de admisión –en este caso en sede administrativa- y, por el principio pro actione, deben interpretarse en el sentido más favorable a la jurisdicción.
Tales cláusulas son complementadas por los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos (con alcance a las personas colectivas), en cuanto consagran el principio de tutela judicial efectiva (art. 8, inciso 1°, del Pacto de San José de Costa Rica): “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole”.
Dicha norma, que reconoce expresamente el llamado “debido proceso legal”, ostenta indudable rango constitucional en nuestro ordenamiento, y contiene el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vide, Opinión Consultiva N° 9, CADH, párrafo 28, del 6 de octubre de 1987), por lo que su estricta observancia deviene inexcusable.
El artículo 18 de la Constitución Nacional establece, como principio fundamental, la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos, debiendo procurarse, en lo esencial, que la libertad de defensa no sea coartada por las leyes hasta impedirle (al justiciable) producir la prueba de su derecho, o ponerlo en condición desigual con los demás, ya que las directivas del artículo 18 de la Constitución Nacional suelen servir de guía para la interpretación de la voluntad legislativa, asegurando la búsqueda de la verdad material sobre la verdad formal y el ritualismo infecundo que suele ser fuente de injusticias, máxime cuando la aspiración de toda comunidad es la implantación de un orden social justo.
Es decir que, como pauta interpretativa, debe prevalecer la que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa, de allí que cuando alguna duda pudiera subsistir en el procedimiento administrativo, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neto corte constitucional (art. 18 CN).
En tal sentido, también cabe aplicar el principio del informalismo, que se concibe consagrado siempre a favor del administrado, y que tiende a que éste pueda lograr el dictado de una decisión legítima sobre el fondo del asunto superando los inconvenientes de índole formal, teniendo por límite el contenido mismo de la presentación que formula el administrado, debiendo resultar indubitable por lo menos la voluntad de este de reclamar, impugnar o apelar, como sucede en la especie.
Por ende, la garantía de defensa en juicio debe ser expresamente reconocida en el procedimiento administrativo. Cuando no se han respetado sus principios fundamentales y especialmente el derecho de ser oído y producir la prueba de descargo de la que el interesado quiera valerse “no se ha “preparado” la voluntad en la forma prevista por el orden jurídico” (Agustín A. Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, cap. IX, pág. 7).
III.- Que a fs. 78 la División Oficios de la DGA informa que de acuerdo a lo establecido mediante Decreto Nro. 1571/81 y Disposición Nro. 455/98 de la AFIP, según las “Tablas de Plazo Mínimo de conservación de los Documentos”, los permisos de embarque deben guardarse por el plazo de 6 años, por el cual dichos documentos se encuentran prescriptos.
Asimismo, destaca que dicha documentación fue destruida el 16 de junio del 2007 en presencia de la Comisión de Desafectación constituida a tal efecto.
No obstante, corresponde dejar sentado, en orden a establecer la verdad jurídica objetiva -que es el norte de cualquier proceso, tanto judicial como jurisdiccional-, que no obra en los antecedentes administrativos ni en la documentación acompañada, constancia alguna sobre la destrucción de dicha documentación, siendo que previo a dicha diligencia se debió notificar ineludiblemente a las partes (a fin de que al menos pudieran presenciar el acto), como así también se debió al menos labrar un Acta de todo lo actuado.
IV.- Que, por lo tanto, es dable suponer que mediante la falta de cumplimiento de tales cometidos , pudo presumiblemente haberse impedido a la firma actora de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, sumado al hecho que dicha violación de la garantía del debido proceso legal se ha dado en el marco de un proceso administrativo, lo cual puede llegar a viciar la legalidad del acto administrativo impugnado en virtud de la presunta vulneración de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 1° inciso f) de la ley 19.549 y concordantes.
V.- Que, bajo tales condiciones, resulta imprescindible examinar la normativa invocada por la DGA a tales efectos, a fin de determinar su compatibilidad con el orden jurídico.
Ello así, y toda vez que sólo el articulado del Decreto Nro. 1571/1981 puede extraerse tanto del micrositio www.infoleg.gov.ar, como de las páginas web oficiales, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1156 del Código Aduanero, como medida para mejor proveer corresponde librar oficio a la demandada, a fin de que en el plazo de 10 (diez) días remita a este Tribunal copia certificada de la Disposición Nro. 455/98 de la AFIP.
Así lo voto.-
Que en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1.- Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA nro. 6377, recaída en el expediente SIGEA nro. 12034-420-2007, sin perjuicio que el ajuste por C.E.R. deba practicarse solo respecto de los tributos que gravan la importación para consumo, de conformidad con lo mencionado en el acápite VIII.-
2.- Imponer las costas conforme los respectivos vencimientos, los que se estiman en 90% a cargo de la actora y 10 % a cargo del fisco.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-