FORD ARGENTINA SCA c/DGA s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los  29 días del mes de septiembre de 2006, reunidas las Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, Paula Winkler (en uso de licencia) y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos “FORD ARGENTINA SCA c/DGA s/recurso de apelación”; expte.N° 21.888-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 20/26 Ford Argentina SCA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA N° 652/2006, de fecha 16/3/06, recaida en el Expte. EA73 N° 11432/00 (SIGEA N°12095-1043-05). Manifiesta que en el año 2000 fue impugnado el cargo N° 645/00 formulado por el servicio aduanero respecto del DI ICO4-095992/00 con sustento en una cuestión formal relativa al certificado de origen. Agrega que luego de rechazado el recurso y confirmado el cargo por $ 12.695.37, apeló ante este Tribunal, pero que desistió de la apelación, atento al precedente de la Corte Suprema in re “Autolatina”, del 10/4/03; que encontrándose firme la sentencia, solicitó una reliquidación del cargo a efectos de su cancelación. Sostiene que éste fue reliquidado en la suma de $ 41.386,48 con fundamento en las Notas Externas 2/04 y 9/05 (DGA). Entiende que debido a la improcedente repotenciación de la deuda se procedió de la siguiente manera: a abonar el importe correspondiente al capital adeudado más los intereses, cuyo monto asciende a $ 27.709,43; y a impugnar la liquidación practicada por la diferencia por aplicación del CER de $ 13.677,05. Señala que dicha impugnación también fue rechazada. Con relación a las Notas 2/04 y su complementaria 9/05, se agravia por considerar que se efectuó una errónea interpretación de las mismas, las cuales establecen que deben ser pesificadas en los términos del art. 8 del decreto 214/02, las obligaciones tributarias aduaneras originadas con anterioridad a la fecha de la vigencia de la ley 25.561 (Enero/02). Estima que cualquier modo de actualización o repotenciación resulta improcedente, por encontrarse derogada por la ley de convertibilidad, prohibida por la CN, y porque así lo ha reconocido la aduana por sus propios actos. Arguye que surge claramente en autos que la deuda fue pesificada el 8/6/01, con anterioridad al decreto 214/02, lo cual  evidencia su inaplicabilidad; más aún, considerando que al ser un decreto de necesidad y urgencia, no es aplicable a la materia tributaria y penal, ni a la cuestión sucitada en autos. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 35/41 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectua una breve reseña de las actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Arguye que ésta incurre en un error interpretativo al entender que la ley 23.928 es derogatoria de la ley 23.905. Plantea que la última de las normas mencionadas tiene su razón de ser en que las operaciones de comercio exterior se realizan sobre la base de moneda norteamericana, en donde es costumbre expresar los valores en dólares. Considera que esto se debe a una cuestión de compraventa internacional de mercaderiás, toda vez que el valor expresado en moneda norteamericana permite que el valor de la mercadería se estandarice. Esgrime que la liquidación tributaria debe efectuarse en dólares estadounidenses, que eran equivalentes a pesos en virtud de la convertibilidad vigente a la fecha tanto del hecho imponible como de la elaboración de la liquidación en cuestión. Manifiesta que corresponde aplicar a la suma adeudada lo dispuesto en los arts. 4° y 8° del Decreto 214/02, en virtud de que al tiempo de producirse el hecho imponible se encontraba vigente, así como también es de aplicación lo previsto en el art. 20 de la ley 23.905. Estima que siento la paridad cambiaria que marca la ley 23.928, de aplicación en el caso, la liquidación debe efectuarse en pesos. Indica que tal interpretación implica otorgar a la situación equilibrio y ecuanimidad, preservando el crédito público y la renta fiscal. Considera que el hecho de que el Fisco Nacional haya expresado en su momento la suma sin ningún ajuste se debe a que la ley 25.561 -que prevé la aplicación del CER- no se encontraba vigente. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la apelación interpuesta, con costas.

III) Que a fs. 42 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1/5 vta. del Expte. 12095-1043-2005, el 6/10/00  Ford Argentina inpugna el Cargo Nº 645/2000. Con anterioridad a la impugnación el 21/12/99 a fs. 6/13 el despachante de aduana solicitó la liberación de las garantías Nros. 99 073 006489-Y y 99 073 006490-G correspondientes al DIT 99 073 IC04 095992-C, que luce ensobrado a fs. 15. A fs. 17, la Nota Nº SE RDEZ 2274/00 de la Sección Liquidaciones informa que el certificado de origen fue presentado fuera de término. A fs. 19/21 obra el Cargo 645/2000 que arroja al día 1°/10/2000 una deuda de u$s. 12.695,37, que se le intima a pagar a la actora a fs. 22 mediante Nota Nº 4274/99. A fs. 35/37 se dicta la Resolución Nº 3294 que rechaza la impugnación. A fs. 41 se comunica el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal. A fs. 44/45 se glosan copias de la notificación a la DGA de la resolución homologatoria del desistimiento formulado por la recurrente. A fs. 49, el 29/6/2005, se intima a la actora a que manifieste su voluntad de pago. A fs. 52 la actora solicita reliquidación del cargo. A fs. 55/57 se practica la reliquidación de la deuda aduanera, que es impugnada a fs. 58/63 en cuanto a la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, a la vez que acredita el ingreso de la suma que condeira debida. A fs. 65/68 la DGA practica una nueva liquidación, teniendo en cuenta el ingreso efectuado por la actora. A fs. 80/82 se dicta la Resolución DE PLA Nº 652/06 que rechza la impugnación deducida contra la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia.

V) Que si bien la Sala G de este Tribunal dictó la resolución homologatoria del desistimiento que luce a fs. 45/vta. de los ant. adm., considero que no corresponde remitirle los presentes autos, en virtud de que no se expidió sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo cual la misma no puede encuadrarse como una mera liquidación prevista en el art. 1166 del CA.

Que a lo dicho se agrega que la DGA confirió el tratamiento de impugnación a la presentación de la actora de fs. 58/63 de los ant. adm. (ver fs. 79 de los ant. adm.) y que la resolución apelada rechazó tal impugnación; por ende, se le otorgó la posibilidad de recurrir en los términos de los arts. 1025, ap. 1, inc. a), y 1132 del CA.

VI) Que el 6/10/00, al impugnar el cargo originario N° 645/2000 la recurrente hizo referencia al signo “u$s.” (ver fs. 1 de los ant. adm.), y se observa que dicho cargo originario fue formulado en “u$s” (ver fs. 20/21 de los ant. adm.).

Que la Resolución N° 3204/2001 que rechazó la impugnación impetrada contra el referido cargo, no efectuó intimación alguna en pesos, sino que sólo dispuso trabar embargo para cubrir la cantidad de $ 12.695,37 (ver fs. 35/37 de los ant. adm.).

Que esta medida cautelar no implica pesificar la obligación que resultaba del referido cargo N° 645/2000, el cual, por lo demás, fue confirmado por dicha Resolución.

Que de ello se infiere que la suma adeudada por el cargo N° 645/2000 subsistía en dólares estadounidenses.

Que no empece a lo expuesto que, al apelar la Resolución N° 3204/2001, la accionante consignara que el monto cuestionado ascendía a $ 12.695,37 (ver fs. 42 de los ant. adm.), toda vez que esa expresión no podía transformar la suma realmente debida.

Que por la resolución  homologatoria del desistimiento, de fecha 9/2/2004, la Sala G de este Tribunal tuvo por desistida a la actora del recurso interpuesto, sin  que, por ende, se pronunciara sobre la moneda del citado cargo.

Que el desistimiento liso y llano con relación al cargo 645/2000, importó que la recurrente no cuestionara la moneda en que había sido formulado.

Que la DGA tuvo que intimar a la recurrente para que saldara su deuda, pese al desistimiento formulado, y es así que con fecha 6/10/2005 (más de veinte meses después de que se homologara su desistimiento) la actora solicitó la reliquidación del cargo.

Que, encontrándose la deuda expresada en dólares estadounidenses ha sido correcto que la DGA reliquidara el Cargo 645/2000, aplicándole el Coeficiente de Estabilización de Referencia como lo hizo a fs. 56/57 de los ant. adm.

Que, en efecto, atento al reexamen de la cuestión que efectué en “Alba Compañía Argentina de Seguros”, del 17/12/04, me conduce a aplicar en el sub-lite el Coeficiente de Estabilización de Referencia, el hecho generador de la obligación tributaria se produjo con el libramiento del DI 99 073 IC04 095992, oficializado el 11/6/1999 y a lo dispuesto por la Resolución 469/91 de la ex ANA, dictada el 17/4/91 –con posterioridad a la ley 23.928 de convertibilidad-, que luego de referirse a lo normado por el art. 20 de la ley 23.905 (que estableció la determinación en dólares estadounidenses de los derechos de importación, de los derechos de exportación y demás gravámenes que gravaren las importaciones y las exportaciones), dispone en su Anexo I, punto 2.4.: “Cuando el importe de la liquidación final de las destinaciones aduaneras, expresado en dólares estadounidenses, sea abonado en australes, para su conversión a esta moneda se utilizará el tipo de cambio vendedor del día anterior del pago”.

Que esto permite colegir que, pese a que el elemento cuantificante de la obligación tributaria se produjo en fecha anterior a la vigencia del decreto 214/02-, el tipo de cambio se hubo de fijar al día anterior del pago. Consecuentemente, la obligación tributaria a la fecha de la vigencia del decreto 214/02 debió haber estado expresada en dólares estadounidenses.

Que no se exhibe como contrario al Coeficiente de Estabilizacón de Referencia el art. 9, ap. 2, del Acuerdo para la Aplicación del Art. VII del GATT (aprobado por la ley 24.425) por remitir en cuanto al tipo de cambio a lo que “estipule cada uno de los Miembros”.

Que el art. 1° del decreto 214/02 y modif. dispone que: “A partir de la fecha del presente Decreto [3/2/02] quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 [6/1/02]y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”.

Que el art. 8° del decreto 214/02 preceptúa que: “Las obligaciones exigibles [a diferencia de la ley 25.820 –BO, 4/12/03- que, al modificar el art. 11 de la ley 25.561, se refiere a las obligaciones “existentes” al 6/1/02] de dar sumas de dinero, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto [Coeficiente de Estabilización de Referencia]. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes”.

Que la obligación de la actora era exigible a esa fecha, ya que el cargo originario N° 645/2000 fue formulado en dólares estadounidenses, siendo de aplicación del art. 20 de la ley 23.905, que dispuso: “Los derechos de importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses ..”.

Que ello –a mi juicio- importa que el Coeficiente de Estabilización de Referencia se le aplique a la apelante, en tanto que su obligación quedó convertida a pesos con fecha 3/2/02, por imperio de los arts. 1°, 4° y 8° de este decreto.

Que abona el criterio que aquí se sustenta la Nota Externa 2/2004 de la DGA (BO, 9/12/04), que considera que para la cancelación de obligaciones tributarias aduaneras originadas con anterioridad a la fecha de sanción de la Ley 25.561 deben ser pesificadas en los términos del art. 8 del Decreto 214/02, por tratarse de situaciones que configuran uno de los supuestos indicados en el art. 1 del citado Decreto, es decir, que constituyen obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, existentes a la fecha de vigencia de la Ley 25.561. Asimismo, “al efectuarse la cancelación de las citadas obligaciones tributarias, deberá tenerse presente lo dispuesto en el Art. 4 del Decreto 214/02, ya que, en estas circunstancias, es de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)”.

Que, sin embargo, debe prosperar el recurso en cuanto a que los intereses contemplados en el art. 794 del CA no deben calcularse sobre el Coeficiente de Estabilización de Referencia, sino sobre el capital nominal y, por lo tanto, sin adicionar el CER en tanto se sostiene que estando prohibida a la fecha todo tipo de actualización, no corresponde transformar al mencionado coeficiente en ningún tipo de ajuste.

Por ello, voto por:

Confirmar parcialmente la Resolución DE PLA N° 652/2006, excepto en cuanto a que no deben calcularse intereses sobre el Coeficiente de Estabilización de Referencia. Costas conforme a los vencimientos.

La Dra. Cora Musso dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno, atento que el cargo formulado por la aduana fue expresado en dólares y conforme la ley 25561 y Dto 214/02 es a las obligaciones en dólares existentes al 3-2-02 a las que corresponde pesificar, U$S 1= $1 y aplicar el CER en los términos  de los arts. 1°, 4°, y 8° del referido decreto.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Confirmar parcialmente la Resolución DE PLA N° 652/2006, excepto en cuanto a que no deben calcularse intereses sobre el Coeficiente de Estabilización de Referencia. Costas conforme a los vencimientos.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las  Dras. García Vizcaíno y Musso  por encontrarse en uso de licencia la Dra. Winkler (conf. art. 1162 del C.A.)