Free Carrier y el mecanismo de cobro mediante instrumentos bancarios – Novedosa nota explicativa en término FCA: “Conocimiento de embarque con la mención “a bordo” en ventas FCA” – Por Lic. Leandro Pugliese
En la edición Incoterms® 2020 se ha incluido una nota explicativa que establece un mecanismo opcional cuyo objetivo es atender la necesidad de aquellos vendedores que deban contar con el documento de transporte internacional en el cual se incluya la leyenda “a bordo” y hayan acordado concretar su venta en los términos establecidos por el Incoterms® “Free Carrier” (FCA).
Un motivo que refleja tal necesidad es el caso en el cual la operación se realiza mediante cobranza bancaria o crédito documentario. En los términos habituales de cumplimiento bajo los instrumentos bancarios mencionados, el vendedor necesita demostrar que la mercadería se ha embarcado para poder iniciar el proceso de cobro de las mercaderías. Esta prueba de cumplimento se materializa con la presentación del documento de transporte internacional indicando que la mercadería ha sido puesta a bordo incluyendo la fecha en la que se ha concretado.
Ante esta necesidad, la nota explicativa número 6 (seis) denominada “Conocimiento de embarque con la mención “a bordo” en ventas FCA” incluye una opción que intenta brindar soluciones ante el caso expuesto cuando los embarques sean realizados por vía acuática.
Este mecanismo opcional indica que, si las partes lo acuerdan en el contrato de compra-venta, el comprador, que es quien elige y paga el servicio de la compañía de transporte internacional de acuerdo al Incoterms® FCA, le podría solicitar al transportista que entregue al vendedor un documento de transporte con la leyenda “a bordo” cuando este haya hecho efectiva la entrega de la mercadería.
El vendedor, según lo acordado con el comprador, concretará la entrega cuando haya puesto la mercadería a disposición del transportista en un punto acordado en el país de origen sobre el medio de transporte doméstico elegido por el vendedor– en el caso de este supuesto, el punto de entrega sería una terminal portuaria- o haya cargado la mercadería sobre el medio de transporte doméstico elegido por el comprador si es que la entrega se ha acordado en los almacenes del vendedor.
De poder contar con la emisión del documento de transporte con la leyenda “a bordo” en el momento de la entrega de la mercadería, el vendedor tendría la posibilidad de activar el mecanismo de cobro a través de la entidad bancaria sin demora alguna, ya que contarían con la documentación necesaria para poder hacerlo.
En los términos teóricos parecería que nos encontramos frente a una solución interesante que habría dado por terminada una posición desventajosa para los vendedores que comercializan sus mercaderías en las condiciones detalladas en los párrafos precedentes. Pero, si analizamos más allá de las buenas intenciones de la nota explicativa, podremos identificar aspectos que impiden la aplicabilidad de este novedoso mecanismo opcional.
Lo que sucede es que las compañías de transporte internacional difícilmente acepten la emisión de documentos de transportes que amparen el objeto de la contratación del servicio con la leyenda “a bordo” si es que realmente la puesta a bordo no ha sucedido. De hecho, la nota explicativa indica que el porteador puede negarse a la emisión del documento en el momento y condiciones descriptas.
Adicionalmente, la fecha de puesta a bordo indicada en el documento de transporte es un dato relevante en la contratación del servicio del transportista, momento a partir del cual este asume responsabilidades por el transporte de la mercadería. Incluso podría generar ambigüedades ante las entidades bancarias ya que de emitirse un documento “a bordo” antes que efectivamente ocurra y otro documento a posteriori, cuando realmente la mercadería fue subida al medio de transporte con destino al exterior, generaría distorsiones en la operativa bancaria pudiendo ser considerados documentos apócrifos.
Es entendible la necesidad del vendedor de poder acceder al cobro de su venta luego que haya cumplido con la entrega de la mercadería cubriéndose de cualquier situación que exceda su responsabilidad, tales como la demora de la efectiva puesta a bordo sobre el medio de transporte internacional o cualquier impedimento para que esto suceda luego de efectuar la entrega y, en consecuencia, la imposibilidad de obtener el documento de transporte con la leyenda “a bordo” que le permita acceder al cobro de su venta. Lo que queda claramente de manifiesto es que la obligación de la puesta a bordo de la mercancía en el buque sobrepasa ampliamente al compromiso asumido por el vendedor bajo el término de intercambio comercial FCA.
Por lo tanto, la nota explicativa adicionada en la edición Incoterms® 2020, objeto de este artículo, no es suficientes para brindar soluciones a la problemática del supuesto detallado por carecer de practicidad e incluso por limitarse a los embarques realizados por vía acuática. En consecuencia, se debe instar por la aceptación de otros documentos que demuestren el cumplimiento de entrega de la mercadería por parte del vendedor para ser presentados ante las entidades bancarias y lograr así activar el mecanismo de cobro, o en su defecto, negociar la elección de un Incoterms® que se adecúe mejor a las condiciones de pago que se imponen.
Lic. Leandro Pugliese
Experto Homologado Incoterms ® 2020 – ICC Argentina
Julio 2.020
Bibliografía:
Incoterms ® 2020 – Reglas de ICC para el uso de términos comerciales nacionales e internacionales. Autor: Cámara de Comercio Internacional (ICC). Edición 2019.